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Las principales modificaciones introducidas a la ley 24557 por medio de la ley 26773

I.    INTRODUCCIÓN

Las modificaciones introducidas a la ley 24557 por medio de la ley 26773 (sancionada el 24/10, promulgada el 25/10 y publicada el 26/10 de 2012) ha merecido tantas críticas como bienvenidas en el universo del Derecho del Trabajo. Esta norma, a su vez, viene acompañada por el decreto PEN 1720/12 que regula y promueve la incorporación de un nuevo actor en la gestión de los riesgos del trabajo denominados ART – Mutual que no son sino entidades asociativas de seguros mutuos sin fines de lucro, y que se constituirán a través de la negociación colectiva entre las asociaciones sindicales con personería gremial (dejando afuera del sistema a aquéllas asociaciones que no han logrado tal privilegio) y las asociaciones profesionales de empleadores o grupo de empleadores.

Asimismo, y también dentro de las novedades normativas que tracciona este nuevo sistema (compuesto, de acuerdo al segundo párrafo del art. 1 de la ley 26773 por dicha norma, la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus modificaciones, por el Decreto 1694/09, normas complementarias y reglamentarias y las que en el futuro las modifiquen o sustituyan), encontramos la convocatoria formalizada por el Ministerio de Trabajo de la Nación a través de la Resolución MTESS 915/12 al Comité Consultivo Permanente creado por el art. 40 de la LRT, para tratar, por un lado, la incorporación al Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el Anexo I del decreto 658 del 24/6/96 de las siguientes enfermedades: a) Hernias Inguinales; b) Várices y, c) Espondiloartrosis y, por otro lado, la evaluación de la Tabla Baremo prevista en el Anexo I del decreto 659/96, el establecimiento de consensos sobre las adecuaciones normativas y operativas del trámite ante las Comisiones Médicas sobre la base de los pronunciamientos judiciales que recibiera el sistema, la ya mencionada implementación de las ART – Mutual y la evaluación de la política nacional en materia de salud y seguridad laboral.


a) Imposición de pago único de las prestaciones dinerarias
El cuarto párrafo del art. 2 de la ley 26773 establece el principio general indemnizatorio según el cual «es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen». Evidentemente, a partir de esta modificación (que incluye la derogación del antiguo art. 19 de la ley 24557, sin tomar idéntica decisión respecto de los arts. 14 y 15 que también hacen referencia a la modalidad de pago en renta periódica), se ha receptado la doctrina emanada del precedente de la CSJN dictada in re «Milone» (Fallos 327:4607) en donde se reprocha la falta de excepción alguna para supuestos en los que la forma de pago a través de una renta vitalicia sea una respuesta inadecuada frente a las necesidades de la víctima, compartiéndose en este aspecto aquéllas opiniones que sostienen que hubiera sido de mejor técnica legislativa dejar la opción al beneficiario acerca de la forma de percibir la indemnización, en un todo de acuerdo con la previsión del Convenio N° 17 de la OIT.

b) Ajuste periódico de las prestaciones dinerarias
El artículo 8° de la ley 26773 establece que «Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia».
Esta norma va de la mano junto con lo dispuesto en el artículo 17 en el que, luego de derogarse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24557 y sus modificatorias, se establece en su primer párrafo que «Las prestaciones indemnizatorias previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución».
Esta parte de las modificaciones al régimen de accidentes y enfermedades profesionales (que incluye el ya tratado incremento del 20% en el monto de las prestaciones que se venían pagando hasta la sanción de la nueva norma) ha sido saludado por calificada doctrina que, según el autor de la referencia, representa, junto con la imposición de una indemnización adicional (aspecto que será desarrollado más adelante y que, de algún modo, se anticipa que pretende suplantar aquellos daños que no estaban previstos en la ley 24557) y de la transformación de las prestaciones dinerarias de renta vitalicia en prestaciones dinerarias de pago único, como el argumento central para la plena realización del sistema de aseguramiento obligatorio.

c) Reconocimiento de una indemnización adicional
El artículo 3° de la ley 26773 fija que «Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)».
Quedan fuera de la posibilidad de obtener este incremento aquéllas personas que hubieran sufrido los denominados accidentes in itinere, los cuales forman parte del ámbito de responsabilidad impuesto a las ART, conforme lo previsto en el art. 6.1 de la ley 24557.

d) La opción excluyente entre el sistema de la LRT y las indemnizaciones originadas en la acción por la vía del derecho común
Junto con la determinación de la competencia de la justicia civil para el supuesto de optar por parte del damnificado por el resarcimiento vía del derecho común, estos temas se constituyen en las modificaciones más debatidas al sistema de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo.
Ahora bien, ¿consiste en algo novedoso la reforma? De acuerdo al segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26773 parecería que no. Allí se establece que «Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables».
«El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso».
«Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo», todo lo cual no parece ser sino una repetición de lo previsto en el antiguo artículo 16 de la ley 24028 de accidentes de trabajo (que, a su vez, contenía una disposición similar que la fijada por el art. 17 de la ley 9688 sancionada en 1915).

e) El ejercicio de la acción civil. La competencia
Como se anticipara, junto con el anterior ítem éste se constituye en uno de los pilares de la reforma y de los tópicos que más rechazos ha obtenido.
En efecto, el art. 17 apartado 2 de la ley 26773 establece – tal como lo hacía el ya mencionado artículo 16 de la ley 24028 -, que en el ejercicio de la acción con fundamento en la última parte del artículo 4°de la norma, en esos casos en la Capital Federal deberá iniciarse el reclamo ante los tribunales civiles (se invita a las demás provincias a adoptar idéntico criterio, de manera tal de no caer nuevamente a nivel legislativo en un exceso jurisdiccional, aspecto anotado por la CSJN en su precedente «Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA» del 7.9.04).
En principio, y más allá de lo que prestigiosos juristas se han encargado de señalar como agresiva decisión política, parece claro que no hay motivo legal que pueda objetar la decisión legislativa para decidir, sin vulnerar el principio de razonabilidad, qué leyes y principios materiales habrán de regir en este tipo de acciones.