Por Agustina Laboureau
“Criptoarte”: ¿revolución y futuro del arte digital o el cuento del rey desnudo?
Resumen
En este artículo se abordarán las complejidades que se presentan y las problemáticas asociadas a la acreditación autoral de las obras de arte digital y las dificultades que enfrentan al momento de la comercialización. Siguiendo luego con la cuestión de los tokens no fungibles aplicados a esta tipología de obras y los beneficios que esta clase de tecnología parece importar, para continuar con un breve análisis de las lagunas normativas que fueron identificadas y los potenciales conflictos que podría implicar la utilización de la cadena de bloques y la tokenización; y terminar con una sistematización de las necesidades de cara a proyectar una regulación futura.
Introducción
“Creo que es un momento histórico no solo para el arte digital, sino para todo el mundo del arte”, advirtió el diseñador estadounidense Mike Winkelmann, alias “Beeple” y autor del collage de imágenes que publicaba a diario de forma online desde 2007, cuando su obra salió a remate virtual a fines de febrero con una base de cien dólares. En apenas diez minutos las ofertas alcanzaron el millón. Y se multiplicaron días más tarde desde once países, ante una audiencia de 22 millones de personas que casi hace colapsar el sitio de Christie’s, hasta convertirla en la tercer obra más cara vendida por un artista vivo (Chatruc, 2021).
Al revuelo por la aparición del blockchain y las, mal denominadas, “criptomonedas”, se le ha sumado a la discusión la pertinencia de uso de los NFTs (por sus siglas en inglés non-fungible tokens o tokens no fungibles) que están íntimamente asociados al mundo del arte digital, hoy conocido como “criptoarte”. Más allá del misterio que pareciera envolver este tema, auspiciado por los altos precios de venta sobre algunas obras con noticias que circulan en los medios de comunicación, hay algunos elementos y cuestiones propias de esta nueva tecnología y de la forma de comercialización del arte digital que impactan directamente en la forma en la que se las concibe, hasta ahora.
A continuación, se tratarán las potenciales problemáticas que pueden surgir y que convienen plantear de antemano para evitar caer en el desencanto, producto de un enamoramiento temprano y atolondrado, y así rescatar las bondades de su utilización.
Aproximación sobre las problemáticas del arte digital
Para poder analizar ciertos aspectos sobre al arte digital y el impacto de la tokenización de esta tipología artística es necesario comprender que se entiende por obra de arte digital “a todas aquellas obras de arte que emplean exclusivamente herramientas digitales, código binario, desde su producción a su presentación” (García Morales, 2010, p. 28; Paul, 2003, p. 67, y 2016, p. 2; Waelder, 2020b, p. 101). Además, cuentan con la capacidad de presentar ciertas particularidades que dificultan el enforcement de los derechos morales y patrimoniales de autor, como su mercantilización y el debido reconocimiento autoral; es decir, nos enfrentamos con una cuestión de falta y dificultad de reconocimiento social del artista digital que puede deberse a varias razones. La primera está asociada a la carencia de espacios destinados a acreditar la autoría de esta clase de actores, sin mencionar que su viralización en plataformas alternativas con distintas facilidades y herramientas dificulta todavía más este reconocimiento autoral y su consecuente acreditación. Se le suma el parcial anonimato del que gozan los usuarios de internet que les permite escudarse de las infracciones y, en muchos casos, apropiarse o presentar una obra ajena como propia. En incontables oportunidades el plagio o la infracción al derecho moral o económico de autor se produce de manera voluntaria -tomando la obra a sabiendas de que pertenece a otro que quizás, por lejanía, diferencias idiomáticas o culturales, cree que nunca se va a percatar o no accionará contra esta ejecución de plagio- y en tantas otras de manera involuntaria -escudándose con la extendida excusa de “haber encontrado la obra en internet, pero desconociendo al autor”-; adjudicándose así un derecho de comunicación pública y puesta a disposición que no tienen, y facilitando el acceso a dicha obra en múltiples plataformas donde es acreditada como anónima o propia, cuando no lo es.
Siguiendo en esta línea, cabe destacar que el arte ha sufrido cierta transformación que ha permitido hacer a un lado algunos protocolos funcionales para la identificación de los artistas, sumado al hecho de que, como bien grafica Joseph Beuys con su frase “toda persona puede ser un artista”, actualmente nos encontramos frente a un concepto de artista difuso y ampliado junto con las nuevas formas de obras visuales (a veces más cotidianas, a veces digitales, y otras veces interactivas), en muchos casos las vuelve mutables y efímeras en el tiempo. Si bien hay quienes pueden argumentar que el arte digital tiene menos mérito artístico por disfrutar de herramientas de creación que facilitan esta clase procesos, la realidad nos entrega otro escenario. Hoy en día para ser un artista exitoso y renombrado pareciera ser que, además de las obras atractivas para el público (y con buen posicionamiento porque es innegable que no se trata solo de talento), el artista debe saber destacar en las plataformas de consumo de su arte digital, además de forjar su audiencia específica y su comunidad de seguidores (fandom). En consecuencia, es posible afirmar que las exigencias han cambiado, identificando más adelante que las herramientas que se ponen a disposición para la comercialización de los distintos tipos de arte visual, también difieren, no resultando justa ni apropiada la comparación de apertura del presente párrafo.
Ahora bien, una vez que el artista ha logrado posicionarse en el mercado (haciendo obras atractivas, y logrando instalarse en las plataformas de tendencia construyendo una comunidad), éste tiene que atravesar los obstáculos que comparten todas las obras por igual, asociados con su mercantilización. El mercado del arte es un mercado con ciertos condimentos subjetivos, de estatus, de posicionamiento y de conexiones. En muchos casos, las obras de arte pueden considerarse como activos pasivos de inversión siendo ésta recurrentemente considerada de riesgo porque el valor del activo de esa obra dependerá, en muchos casos, de tendencias y pertenencias (el denominado FOMO –Fear of Missing Out-).
A esta situación transversal de los artistas visuales deben adicionarse algunas de las dificultades propias de los artistas digitales que están vinculadas con el concepto de escasez. La característica quizás principal de las obras digitales es su reproductibilidad teóricamente ilimitada con idéntica calidad. Es decir, rápidamente toda persona con acceso a dispositivos electrónicos y a internet puede obtener una copia de altísima calidad de una obra de arte digital, afectando el carácter exclusivo y coleccionable que suele tener el arte. La facilidad con la que es posible descargarlas y difundirlas en el entorno digital impacta en el potencial interés que las mismas pueden generar en coleccionistas y eruditos del arte, transformándolas en obras “posauráticas” (que, en palabras de Walter Benjamin (2003), son aquellas obras caracterizadas por la cercanía que logran respecto del espectador). Ante esta situación, el coleccionista de obras de arte, que desea adquirir una pieza que cuente con el reconocimiento del sistema y cuyo valor económico no solo se mantenga sino que incluso se eleve con el tiempo, puede llegar a preguntarse: ¿por qué comprar una imagen que puedo descargar directamente con un clic de forma gratuita?, ¿qué garantiza que sea el verdadero autor el que ha producido la pieza?, ¿dónde guardo y cómo voy a exhibir una obra que no puedo extraer de la multiplicidad de la red?; y todas ellas cuestiones relacionadas con los derechos autorales de paternidad y reproducibilidad (Cuesta Valera, Fernández Valdés y Muñoz Viñas, 2021).
Tokens no fungibles y el “criptoarte”
Un NFT es un tipo de activo digital diseñado para ser único, característica que comparten todos los bienes coleccionables como lo son las obras de arte, estampillas, discos de vinilo, etc. Son tokens que podemos usar para representar la propiedad de elementos únicos, pueden tener un propietario oficial a la vez y están protegidos por una cadena de bloques (blockchain): “nadie puede modificar el registro de propiedad o copiar y pegar una nueva NFT para establecer su existencia” (Ethereum, 2021)
En esencia, una pieza u obra de arte digital es un conjunto de datos; es decir, no hay intervención de pinturas, químicos ni tela o papel, simplemente un archivo que almacena digitalmente la información. A su vez, el NFT puede graficarse como un envase o contenedor al que le incorporaremos esa información que, traducida de manera informática, refleja contenidos audiovisuales, gráficos, ilustrados, escritos, musicales, entre otros. En consecuencia, en un primer abordaje podemos decir que un NFT es un contenedor para este conjunto de datos que configura una obra de arte digital y puede darle la característica imprescindible que carecía hasta ahora: unicidad.
Lo que resulta revolucionario del protocolo detrás de los NFTs, es la posibilidad de crear, por primera vez en la historia, activos digitales únicos y, por lo tanto, coleccionables. Y esto fue posible gracias al desarrollo de la tecnología Ethereum -una de las plataformas más importantes relacionada con el desarrollo de la tecnología blockchain-, que incorpora información adicional al archivo y deja registrado de forma permanente un «sello digital» o certificado criptográfico (y de aquí la denominación de “criptoarte” para obras digitales tokenizadas) que indica que ese es el archivo digital original.
Una de las propiedades singulares que tienen los NFTs es que cada token acuñado tiene un identificador único. Además, no son directamente intercambiables con otros tokens 1:1 (por ejemplo, 1 ETH es exactamente igual a otro ETH, mientras que esto no sucede con los NFTs); y cada token tiene un propietario cuya información es fácilmente verificable. Quien crea un NFT puede: determinar la escasez de ese activo digital, ganar regalías cada vez que se vende el NFT, y puede venderlo en cualquier mercado NFT o peer-to-peer, debido a que no está limitado a participar en una única plataforma y no necesita de ninguna persona para intermediar.
Cuando el NFT se encadena al sistema de blockchain, juntos generan una base de datos que será distribuida en diferentes nodos (básicamente, usuarios) de la red. Lo llamativo de este sistema es su gran fiabilidad ya que, al ser una tecnología descentralizada, cada nodo de la red almacena una copia idéntica de la cadena, garantizando una permanente disponibilidad de la información insertada (Pastorino, 2021) y que requerirá del acuerdo de, mínimo, el 51% de los nodos que participan de una transacción para alterarla.
A diferencia del bitcoin, el NFT es un elemento no fungible; es decir, una composición única de datos que se asocia a un ítem, en este caso una obra artística digital, de manera inseparable y de forma tal que no podrán los NFTs ser divisibles ni intercambiables entre sí. Lo que, finalmente, aporta el NFT es la capacidad de rastrear esa obra de arte digital e identificarla como original y auténtica. En palabras de Whyman (2021): “los tokens no fungibles le aportan a la obra digital el tipo de aura virtual que rodeaba a las obras plásticas y que se había destruido con la aparición de las nuevas tecnologías que eliminaron los límites de reproductibilidad”.
A su vez, para reforzar su seguridad los NFTs de la red Ethereum están acompañados por lossmart contracts:acuerdos de condiciones vinculantes entre las partes de la transacción. Son inseparables del archivo certificado que han intercambiado las partes y quedan igualmente registrados en la cadena de bloques en la que transaccionan, junto con el detalle de la compraventa, lo cual implica que, teóricamente, es igualmente inalterable. El smart contract es la pieza fundamental de este rompecabezas del “criptoarte” porque define muchas de las cuestiones asociadas a los derechos de explotación económica de la obra comercializada y porque son pasibles de ejecución automática una vez que se acuerdan los términos del intercambio: se podrían acordar, por ejemplo, beneficios porcentuales por reventas en el mercado secundario que se transfieran automáticamente al artista en el futuro, o prohibir la reventa de la obra, entre otras muchas condiciones particulares. En consecuencia, en un primer abordaje pareciera ser que la tokenización de las obras digitales permite sortear algunos de los obstáculos que se marcaron anteriormente en el presente artículo. Esto quiere decir que, si bien la tokenización de las obras de arte no permite impedir o prohibir la reproducción de esos activos digitales (porque el archivo digital se puede replicar de forma ilimitada), sí permitirá identificar cuáles son obras originales certificadas (con sus consiguientes nuevos titulares de derechos) respecto de copias no autorizadas, pasibles de sanciones por infracciones a la propiedad intelectual.
Desafíos de la comercialización del “criptoarte”
Si tuviéramos que analizar la transacción comercial asociada a la compraventa de arte tokenizado, a la luz del derecho argentino estaríamos ante un inconveniente de difícil resolución en la actualidad.
El Código Civil reserva la figura de la compraventa (art. 1123 CCyCN) a las situaciones en las que “una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero”, mientras que en el caso que nos ocupa estamos frente al intercambio de distintos tipos de activos digitales. Toda vez que los cripto activos no cumplen con las características típicas del dinero (depósito de valor, medio de pago y unidad de cuenta) ni de las cosas, como bienes materiales, debemos descartar prima facie la aplicación de las prescripciones dedicadas a la compraventa. Asimismo, cabe decir que tampoco resulta consecuente la aplicación de los preceptos dedicados a la permuta toda vez que el artículo 1172 esboza que “hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferir el dominio de cosas que no son dinero.” En este sentido, es claro el Código Civil al considerar que “los bienes materiales se llaman cosas” en su artículo 16 (Puccinelli, 2021).
Conviene, entonces, pensar que estamos frente a una cesión o licencia de derechos en el marco de las prescripciones de la Ley de Propiedad Intelectual con todas las complejidades que eso implica respecto a qué derechos deben o no cederse en el marco de estos contratos. Paradójicamente, no es solamente la ley argentina la que, actualmente, no puede darle un encuadre a esta transacción. Del análisis realizado por el Dr. Puccinelli sobre los términos y condiciones de venta de la renombrada casa de subasta Christie’s respecto de este tipo de activos en el marco del seminario Arte: Desafiando los límites de la legalidad, del cual se extraen los siguientes puntos:
- El potencial comprador debe manifestar que entiende la funcionalidad, uso, almacenamiento y transmisión de billeteras digitales, NFTs, sistema blockchain, y que aprecia y conoce las dificultades y riesgos de adquirir NFTs.
- La casa de subasta garantiza que el comprador pueda recibir, acceder y ver el lote de activos intangibles que adquiere, toda vez que no provee de lo necesario para disfrutar de la adquisición (una billetera virtual, cuanto menos).
- Hay una sustancial incertidumbre en la caracterización de los activos digitales bajo la ley aplicable a la casa de subastas.
Un segundo cuestionamiento que reciben los NFT refiere a la incapacidad de probar la titularidad de derechos de aquella persona que tokeniza y comercializa una obra de arte digital. Al respecto podemos citar el caso de Terrance Eden, un cibernauta que se autodefine como “creador de problemas en el ámbito digital” y que, a efectos de desafiar y cuestionar el impacto de esta nueva tecnología en auge, subió y certificó como propia una imagen de La Gioconda de Leonardo Da Vinci en la plataforma Verisart. Su accionar ha dejado en evidencia las falencias que giran en torno a la problemática de la titularidad de los derechos, ya que en ningún momento se vio impedido a realizar esa acción.
Si bien este caso resulta burdo porque es una obviedad plantear que este influencer no es el titular del soporte físico ni autor material de la obra en cuestión, y que no hay forma de que nadie ajeno al Museo del Louvre pueda minar una imagen de La Mona Lisa, este tipo de problemas pone en evidencia los conflictos que sí podrían presentarse en obras de arte de artistas de mediano reconocimiento. Debido a la enorme anonimidad que brindan estos ecosistemas y plataformas, es destacable cuestionar a quién se le imputará la responsabilidad por la infracción: ¿al usuario que defrauda o la plataforma que permite que la infracción se materialice? Esta problemática reviste suma importancia debido a que la tecnología de blockchain no se puede modificar, razón por la cual es hartamente dificultoso volver la situación al estado anterior a la infracción.
En esta misma lógica cabe destacar otra cuestión interesante, y es que los archivos digitales que se tokenizan deben estar alojados o transferidos a dominios digitales que, como ha sucedido y sucede constantemente, los mismos pueden desaparecer y con ellos los archivos y obras almacenadas.
Otra de las críticas que le han valido a la tecnología de blockchain, y que impacta directamente en los NFTs, está asociada con la recolección y tratamiento de datos en referencia a la imposibilidad de modificar y rectificar los datos almacenados en las cadenas de bloques, y que son considerados datos personales en muchas legislaciones nacionales y regionales, debiendo en este sentido ser protegidos por la normativa vigente para tales datos. Al ser el blockchain un sistema que para su funcionamiento debe circular y administrar los datos de los titulares que realizan transacciones, insertándolos ya sea de manera encriptada o mediante un hash, resultan ser objetos de salvaguarda amparados por las leyes de protección de datos locales (Gordillo Martínez, 2020, pp. 1-20).
Existen derechos consagrados en las leyes nacionales y en el GDPR[1] cuyo alcance genera problemas en el uso de la tecnología blockchain por la, mencionada anteriormente, particular inalterabilidad de los datos. Tales derechos son: el de cancelación y olvido, el de rectificación, y el derecho a la integridad y confidencialidad de los datos
Asimismo, una característica cuestionable del principal ecosistema de comercialización de NFTs es la falta de democratización en su acceso. En este sentido, corresponde destacar que existen diversas plataformas que ofrecen la posibilidad de minar arte digital y comercializarlo, y que entre ellas tienen distintas características, valores y requisitos de ingreso y participación. Y si bien el ecosistema de Ethereum se ha posicionado como el primero y más renombrado, por ofrecer ciertas barreras de ingreso y de seguridad jurídica (ya que cuentan con intermediarios para la comercialización de obras); ha recibido críticas por los altos costos de ingreso (que pueden rondar en los USD$1000). A su vez, está compuesta por diversas plataformas (algunas en las que puede minarse[2] cualquier tipo de arte, como OpenSea, otras en las que se ofrecen coleccionables, como Rarible, y algunas más exclusivas, como SuperRare, que ofrecen “arte curado”) con similares valores y funcionamiento.
En este sentido, y como contrapropuesta, han surgido nuevas plataformas como H=N (Hic et Nunc) nativa del criptoactivo Tezos, que ganaron terreno en el mundo de los criptoartistas que buscan un espacio “más democrático y accesible” para entrar en la puja y hacer su camino en la monetización de sus obras digitales. Otra de las razones por las que H=N ha comenzado a competir en el posicionamiento con Ethereum es, a su vez, una de las mayores críticas que recibe: el enorme impacto ambiental por el excesivo consumo energético que requiere el minteo (tokenizar, es decir, agregar el certificado digital) de obras en ese ecosistema. Un cuestionamiento adicional a las grandes plataformas de “criptoarte” se centra en los criterios para visibilizar artistas y su democratización (si se visibilizan las subastas de los artistas más vendidos se genera un círculo vicioso de invisibilización); la pregunta busca identificar si los algoritmos diseñados para funcionar en estas plataformas contienen sesgos que impiden el ingreso eficiente de nuevos artistas o, por el contrario, brinda oportunidades equitativas de visibilización.
Finalmente, pero no menor, es el inconveniente que plantean los exploits de los smart contracts en el ámbito de las finanzas descentralizadas, particularmente como los que se identificaron en los casos de Harvest Finance y Pickle Finance, y que tuvieron un impacto económico considerable. Hablar de vulnerabilidad de seguridad cuando la tecnología blockchain se presenta como infalible y de las más seguras desarrolladas hasta el momento, levanta sospechas en los hacedores de políticas públicas ya que pareciera ser que estos exploits se dan en marcos de lagunas de seguridad (sin perjuicio de la posibilidad de reprochar ética y moralmente el accionar de una/s persona/s que no ha/n sido posible/s de identificar), pero no en la ilegalidad (Perez y Livshits, 2021).
Conclusiones
Como reflexión final, luego de establecidas las ventajas y problemas que aportan los certificados criptográficos al contexto del arte digital, cuyo futuro desarrollo será el que defina finalmente su verdadero valor; dos reflexiones finales pudieron extraerse.
La primera, es que resulta necesario apropiarse de las tecnologías y emplearlas a favor de la democratización y sostenibilidad de la cultura, tratando de garantizar, por un lado, un uso ético que facilite la entrada en el mercado del arte de los artistas digitales, asegurando sus derechos sobre su propia producción y, a la vez; que evolucionamos hacia un modelo de acceso libre, distribuido y sostenible del patrimonio.
La segunda, que es evidente, es que estamos frente a un sandbox en el que será preciso evaluar la interacción de los principales actores, y de riesgos y necesidades que se precisan abordar a la luz de los puntos desarrollados para:
- Tomar un rol activo en el desarrollo de sistemas para prevenir infracciones a la PI, a la vez que asegurar tanto a los titulares de derechos que potencialmente puedan verse vulnerados como a los adquirentes de buena fe de las obras tokenizadas.
- Crear una nueva figura jurídica que ampare estas transacciones de manera integral.
- Solucionar la indisponibilidad e inestabilidad de las obras ubicándolas en espacios seguros siempre accesibles para los adquirentes de NFTs.
- Gestionar sistemas de protección de datos como hashes criptográficos, sistemas de autodestrucción de smart contracts, y uso de canales privados (Gordillo Martínez, 2020, pp. 1-20).
- Democratizar los algoritmos de participación y mercantilización de obras evitando que se generen sesgos discriminatorios y círculos viciosos.
- Encontrar soluciones de minteo de bajo consumo energético que tengan bajo o nulo impacto ambiental.
El arte digital pocas veces ha recibido tanta consideración como en este momento. Los NFTs podrán desaparecer, o migrar hacia tecnologías más complejas que incorporen hologramas, realidad virtual y otras opciones inimaginables, que ayuden a responder a los primeros interrogantes; pero lo importante es que el diálogo crítico que esta conversación ha generado puede que haya dado a las obras de arte digital una legitimidad y un valor que permita cambiar la percepción social del mismo para siempre (Cuesta Valera, Fernández Valdés y Muñoz Viñas, 2021).
Notas
[1] Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) (Reglamento 2016/679)
[2] Para minar criptoactivos es necesario resolver cálculos matemáticos lanzados por la red. Para ello, el minero «presta» su equipo informático a una red de ordenadores conectados entre ellos, con el fin de llevar a cabo estos cálculos, procesar las transacciones y sellar los bloques de la cadena.
Referencias bibliográficas
Benjamin, Walter. La obra de arte en la época de su reproductibilidad técnica. México: Editorial ITACA, 2003.
Chatruc, Celina. “El ABC del criptoarte: guía básica para entender un nuevo mercado.” La Nación, 3 de agosto de 2021. [Fecha de consulta: 20/09/21]. Https://www.lanacion.com.ar/cultura/el-abc-del-criptoarte-guia-basica-para-entender-un-nuevo-mercado-nid03082021/.
Cuesta Valera, Salomé; Fernández Valdés, Paula; Muñoz Viñas, Salvador. «NFT y arte digital: nuevas posibilidades para el consumo, la difusión y preservación de obras de arte contemporáneo». En González Díaz, Paloma; García Méndez, Andrea (coords.). «En los límites de lo posible: arte, ciencia y tecnología». Artnodes, n.º 28. UOC. Julio de 2021. [Fecha de consulta: 20/09/21]. Http://doi.org/10.7238/a.v0i28.386317.
Ethereum.org. “What is an NFT.” Ethereum, 2021. [Fecha de consulta: 20/09/21]. Https://ethereum.org/en/nft.
García Morales, Lino. “Conservación y restauración de arte digital”. Dirigido por Pilar Montero Vilar. Tesis Doctoral, Madrid: Universidad Europea de Madrid, 2010.
Gordillo Martínez, Valentina. “Blockchain y protección de datos”. Revista estudiantil de derecho privado. 2020. https://red.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/48/2020/12/RED-ValentillaGordillo-3.pdf
Pastorino, Cecilia. “Blockchain: qué es, cómo funciona y cómo se está usando en el mercado.” We Live Security, 4 de septiembre de 2018. [Fecha de consulta: 20/09/21]. Https://www.welivesecurity.com/la-es/2018/09/04/blockchain-que-es-como-funciona-y-como-se-esta-usando-en-el-mercado.
Paul, Christiane. Digital Art (World of Art). Londres: Thames & Hudson, 2003.
Paul, Christiane. A companion to Digital Art (Blackwell Companions to Art History). Estados Unidos: Wiley-Blackwell, 2016.
Perez, D. y Livshits, B. “Smart Contract Vulnerabilities: Vulnerable Does Not Imply Exploited.” Usenix, https://www.usenix.org/system/files/sec21summer_perez.pdf
Puccinelli, J. M. (Agosto, 2021). Novedades en materia de compraventa de obras de arte. Trabajo presentado en seminario Arte: Desafiando los límites de la legalidad, Argentina.
Waelder, Pau. You can be a wealthy art collector in the Digital Age. Illes Balears: Printer fault press, 2020b.
Whyman, Tom. “The Work
of Art in the Age of the Non-Fungible Token.” Logically, 16 de marzo de 2021. [Fecha de consulta:
20/09/21]. https://www.logically.ai/articles/the-non-fungible-token.
[1] Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) (Reglamento 2016/679)
[2] Para minar criptoactivos es necesario resolver cálculos matemáticos lanzados por la red. Para ello, el minero «presta» su equipo informático a una red de ordenadores conectados entre ellos, con el fin de llevar a cabo estos cálculos, procesar las transacciones y sellar los bloques de la cadena.