Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
Ley provincial N° 8197.
La Constitución de la provincia de Tucumán (2006) menciona al Consejo de la Magistratura en Art. 101 inc. 5. sobre Atribuciones del Poder Ejecutivo. Este artículo ha sido declarado inconstitucional parcialmente en lo que se refiere a la responsabilidad del Poder Ejecutivo de organizar el Consejo Asesor de la Magistratura, por Sentencia 888/2008 de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (8/9/2008).


Capítulo Segundo

Atribuciones del Poder Ejecutivo


Artículo 101.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1º) Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.

2º) Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos con acuerdo general de ministros.
En el término de cinco días hábiles de dictado el decreto, éste será remitido a la Legislatura de la Provincia para su consideración. Dentro de veinte días hábiles de haber sido recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su validez. En caso que fuera ratificado o venciera el plazo establecido por el presente artículo, sin que la Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su aplicación inmediata, los que no generarán derechos adquiridos.

3º) Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

4º) Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la Administración cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro Poder por esta Constitución o por la ley.

5º) Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y asesores en la administración de Justicia, y demás funcionarios para cuyo nombramiento se exija este requisito. Para nombrar los jueces de primera instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá como criterios rectores en la selección de candidatos, los siguientes: concursos de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período de impugnación. (Observación: Este artículo ha sido declarado inconstitucional parcialmente en lo que se refiere a la responsabilidad del Poder Ejecutivo de organizar el Consejo Asesor de la Magistratura, por Sentencia 888/2008 de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (8/9/2008), pero sigue vigente en lo que se refiere al procedimiento).
Ley provincial N° 8197 / 2009 - CONSEJO ASESOR DE LA MAGISTRATURA
Sanción: 06/08/2009 BO: 12/08/2009

OBS: (*) Modificada por Ley 8340 (BO: 23/09/2010) Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación. (**) Modificada por Ley 8378 (BO: 6/12/2010)

*Artículo 1°.- Créase el Consejo Asesor de la Magistratura (en adelante CAM), en jurisdicción del Poder Judicial de la Provincia, que tiene independencia funcional sin estar sujeto a jerarquía administrativa alguna. A los fines presupuestarios constituye una unidad de organización separada dentro del presupuesto del Poder Judicial.
El CAM tiene competencia material para sustanciar el procedimiento de selección de los postulantes a cubrir los cargos vacantes en el Poder Judicial.
El CAM tiene personalidad jurídica limitada al cumplimiento de sus funciones y goza de legitimación procesal plena para actuar como actor o demandado en las causas relativas a su competencia material y respecto de todas las atribuciones establecidas en la presente Ley. A tales efectos la representación procesal corresponde a su Presidente o quien lo reemplace conforme al Artículo 4° de la presente Ley.

*Artículo 2°.- El CAM está integrado de la siguiente manera:
1) Un (1) miembro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, elegido por sus pares.
2) Un (1) Magistrado o miembro del Ministerio Público de primera o segunda instancia.
Cuando se cubra una vacante en el Centro Judicial Capital sólo integra el CAM el representante del Centro Judicial Capital y cuando la vacante por cubrirse lo sea en los Tribunales de Monteros y Concepción sólo integra el CAM el representante de dichos tribunales del Sur de la Provincia. A los efectos del dictado del Reglamento Interno, el CAM se integra con ocho (8) miembros titulares. Para el tratamiento y decisiones de índole administrativa y de mero trámite que sean comunes, integra el CAM el representante del Centro Judicial Capital únicamente.
3) Un (1) abogado elegido por los abogados matriculados y habilitados para el ejercicio profesional en jurisdicción provincial. Cuando se cubra una vacante en el Centro Judicial Capital sólo integra el CAM el representante del Centro Judicial Capital y cuando la vacante por cubrirse lo sea en los Tribunales de Monteros y Concepción sólo integra el CAM el representante de los abogados de dichas jurisdicciones. A los efectos del dictado del Reglamento Interno, el CAM se integra con ocho (8) miembros titulares. Para el tratamiento y decisiones de índole administrativa y de mero trámite que sean comunes, integra el CAM el abogado elegido en representación de los matriculados para litigar en el Centro Judicial Capital.
4) Tres (3) Legisladores elegidos en sesión de la H. Legislatura, por mayoría simple, debiendo uno de ellos no tener pertenencia a la bancada oficialista, garantizando así la representación de la minoría parlamentaria.
De cada estamento se elige un miembro suplente, que subroga en caso de remoción, renuncia, excusación, cese, fallecimiento y/o cualquier causa que impida al miembro titular participar de la sesión del CAM.
Los miembros integrantes del CAM desempeñan sus funciones en carácter ad honórem.

Artículo 3°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Excma. Corte Suprema de Justicia y la H. Legislatura tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para la designación de los miembros (titulares y suplentes) del CAM.
En el mismo plazo el Poder Ejecutivo deberá convocar por una parte a los abogados matriculados en la jurisdicción Capital (Colegio de Abogados de Tucumán) y por la otra parte a los abogados matriculados en el Colegio de Abogados del Sur para que elijan sus representantes ante este organismo.
La Junta Electoral Provincial tendrá a su cargo el contralor de los comicios y la proclamación de los electos.
En igual plazo la Excma. Suprema Corte de Justicia reglamentará las características que tendrán las elecciones de los magistrados y convocará a los comicios. El representante del Centro Judicial de Capital será elegido por los magistrados y miembros del Ministerio Público de esa jurisdicción y se elegirá otro representante para los Centros Judiciales de Concepción y de Monteros por los magistrados y miembros del Ministerio Público de esas jurisdicciones.
Las comunicaciones de las designaciones y de los proclamados electos deberán dirigirse al Vicegobernador de la Provincia o a quien ejerza tales funciones.

Artículo 4°.- El Presidente del CAM será el vocal representante de la Excma. Corte Suprema de Justicia o su suplente en su caso. El Vicepresidente del CAM será elegido por el voto de sus miembros, y recaerá siempre en uno de los Legisladores integrantes del mismo.

Artículo 5°.- El Presidente del CAM siempre vota y, en caso de empate de una votación, tiene derecho a decidir la misma (doble voto). Las demás funciones y atribuciones del Presidente serán fijadas en el Reglamento Interno del Consejo.

*Artículo 6°.- El CAM dicta su propio reglamento, con arreglo a esta Ley y, en él, debe prever el procedimiento y demás aspectos necesarios para la realización de los concursos de antecedentes y oposición, tendiente a la selección de los postulantes a magistrados y funcionarios que eleva al Poder Ejecutivo.
Se debe sustanciar un concurso de manera individual por cada cargo a cubrir.
En el Reglamento puede establecer una Secretaría permanente con funciones administrativas. Este cargo debe ser creado en la Ley de Presupuesto y, hasta tanto ello ocurra, el Presidente del CAM puede designarlo en carácter de Temporario.

Artículo 7°.- Los miembros del CAM (titulares y suplentes) durarán dos (2) años en su cargo y podrán ser reelectos.

Artículo 8°.- Los miembros del CAM no deberán estar alcanzados por ninguna de las causales de inhibición para el ejercicio de cargos públicos contemplados en la legislación vigente.

Artículo 9°.- Los miembros del CAM no son recusables sin expresión de causa. Serán causales de recusación y excusación las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, las que serán resueltas por el CAM en instancia única e irrecurrible.

Artículo 10.- Para sesionar, el CAM precisa un quórum de cuatro (4) de sus miembros.

Artículo 11.- Luego del llamado público a la cobertura de las vacantes y previo al inicio del proceso de selección, el CAM deberá publicar al menos por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial la nómina de postulantes, para que la ciudadanía tenga oportunidad de impugnar fundadamente a los mismos, en el plazo que el Reglamento Interno del CAM determine.

Artículo 12.- El proceso de selección de los postulantes, luego de resueltas las posibles impugnaciones, constará de tres (3) etapas, a saber:
1).- Evaluación de antecedentes de cada postulante,
2).- Prueba de oposición, y
3).- Entrevista.
La prueba de oposición será evaluada por un tribunal designado por el CAM, para cada caso e integrado por Magistrados, abogados o académicos de reconocida trayectoria provincial o nacional, en la materia que se trate. Para el supuesto que se deban cubrir vacantes en el mismo fuero, el CAM podrá decidir que actúe el mismo jurado en estos concursos.
Los integrantes del CAM son el jurado de la selección, y podrán contar con Asesores de reconocida trayectoria.

**Artículo 13.- En el Reglamento Interno del CAM deberá establecerse el procedimiento y los criterios en base a los cuales se evaluarán las distintas etapas de la selección de postulantes. No obstante ello, se establecen como puntaje máximo, los siguientes:
1).- Para la evaluación de antecedentes: hasta 35 puntos
2).- Para la prueba de oposición: hasta 55 puntos
3).- Para la entrevista personal: hasta 10 puntos.
*Una vez calificados los antecedentes y la prueba de oposición, los postulantes que hubieran obtenido un puntaje mínimo de cincuenta y cuatro (54) puntos en total, pasan a la siguiente etapa siendo entrevistados por el CAM, siempre que en la prueba de oposición hubieran alcanzado una calificación igual o superior a veintisiete (27) puntos sobre el puntaje máximo establecido de cincuenta y cinco (55) puntos.

*Artículo 14.- El Consejo Asesor de la Magistratura debe declarar desierto el concurso si por lo menos tres (3) postulantes no pasan a la entrevista en las condiciones establecidas en el Artículo 13. También debe declararse desierto cuando el número de inscriptos fuera menor de tres (3).

Artículo 15.- Una vez finalizado el proceso de selección y, con carácter previo a la elevación de su dictamen, el CAM publicará el orden de mérito de los postulantes, para que la ciudadanía tome conocimiento. La selección realizada por el CAM sólo es recurrible administrativamente por vía de reconsideración ante el propio organismo. Judicialmente sólo podrá ser impugnada por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en competencia originaria.

*Artículo 16.- Concluido el proceso de selección, el CAM eleva al Poder Ejecutivo una lista de tres (3) postulantes, por orden de mérito, de conformidad a lo previsto en el Artículo 101 inciso 5° de la Constitución Provincial. El Poder Ejecutivo elige uno de ellos, puede prescindir de dicho orden de mérito, y lo remite a la Legislatura para su tratamiento. En ningún caso puede enviar un nombre que no estuviere en la lista que le fuera remitida por el CAM. Si la Legislatura no aprueba el pliego remitido, el Poder Ejecutivo debe elegir otro nombre, siempre dentro del listado, hasta que se consiga la aprobación legislativa.

Artículo 17.- El Vicegobernador o quien ejerza tales funciones, convocará en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a los miembros del CAM a su primera sesión con el objeto de su constitución mediante la elección de las autoridades que correspondan.

Artículo 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del organismo creado en la presente ley, hasta tanto sea incluido en la Ley de Presupuesto pertinente.

Cláusula Transitoria

*Artículo 19.- Las modificaciones efectuadas por la presente Ley no son aplicables a los concursos convocados bajo los acuerdos números 5/2009, 6/2009,7/2010 Y 8/2010.

*Artículo 20.- Las modificaciones contenidas en la presente Ley entran en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

*Artículo 21.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de agosto del año dos mil nueve.
Sergio Francisco Mansilla, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares Secretario H. Legislatura de Tucumán.
REGISTRADA BAJO EL N° 8.197.- San Miguel de Tucumán, 10 de agosto de 2009.-
Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos. C.P.N. José Jorge Alperovich, Gobernador de Tucumán. Dr. Edmundo J. Jiménez, Ministro de Gobierno y Justicia.
8 integrantes.
Ley provincial N° 8197 - Artículo 2º


Artículo 2°.- El CAM está integrado de la siguiente manera:

1) Un (1) miembro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, elegido por sus pares.

2) Un (1) Magistrado o miembro del Ministerio Público de primera o segunda instancia.

Cuando se cubra una vacante en el Centro Judicial Capital sólo integra el CAM el representante del Centro Judicial Capital y cuando la vacante por cubrirse lo sea en los Tribunales de Monteros y Concepción sólo integra el CAM el representante de dichos tribunales del Sur de la Provincia. A los efectos del dictado del Reglamento Interno, el CAM se integra con ocho (8) miembros titulares. Para el tratamiento y decisiones de índole administrativa y de mero trámite que sean comunes, integra el CAM el representante del Centro Judicial Capital únicamente.

3) Un (1) abogado elegido por los abogados matriculados y habilitados para el ejercicio profesional en jurisdicción provincial. Cuando se cubra una vacante en el Centro Judicial Capital sólo integra el CAM el representante del Centro Judicial Capital y cuando la vacante por cubrirse lo sea en los Tribunales de Monteros y Concepción sólo integra el CAM el representante de los abogados de dichas jurisdicciones. A los efectos del dictado del Reglamento Interno, el CAM se integra con ocho (8) miembros titulares. Para el tratamiento y decisiones de índole administrativa y de mero trámite que sean comunes, integra el CAM el abogado elegido en representación de los matriculados para litigar en el Centro Judicial Capital.

4) Tres (3) Legisladores elegidos en sesión de la H. Legislatura, por mayoría simple, debiendo uno de ellos no tener pertenencia a la bancada oficialista, garantizando así la representación de la minoría parlamentaria.
De cada estamento se elige un miembro suplente, que subroga en caso de remoción, renuncia, excusación, cese, fallecimiento y/o cualquier causa que impida al miembro titular participar de la sesión del CAM.
Los miembros integrantes del CAM desempeñan sus funciones en carácter ad honórem.
Ley N° 8.197 (2009) - Artículo 1° y 6°.

Artículo 1°.- Créase el Consejo Asesor de la Magistratura (en adelante CAM), en jurisdicción del Poder Judicial de la Provincia, que tiene independencia funcional sin estar sujeto a jerarquía administrativa alguna. A los fines presupuestarios constituye una unidad de organización separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El CAM tiene competencia material para sustanciar el procedimiento de selección de los postulantes a cubrir los cargos vacantes en el Poder Judicial. El CAM tiene personalidad jurídica limitada al cumplimiento de sus funciones y goza de legitimación procesal plena para actuar como actor o demandado en las causas relativas a su competencia material y respecto de todas las atribuciones establecidas en la presente Ley. A tales efectos la representación procesal corresponde a su Presidente o quien lo reemplace conforme al Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 6°.- El CAM dicta su propio reglamento, con arreglo a esta Ley y, en él, debe prever el procedimiento y demás aspectos necesarios para la realización de los concursos de antecedentes y oposición, tendiente a la selección de los postulantes a magistrados y funcionarios que eleva al Poder Ejecutivo.
Se debe sustanciar un concurso de manera individual por cada cargo a cubrir.
En el Reglamento puede establecer una Secretaría permanente con funciones administrativas. Este cargo debe ser creado en la Ley de Presupuesto y, hasta tanto ello ocurra, el Presidente del CAM puede designarlo en carácter de Temporario.

9 de julio 541 (CP 4000) San Miguel de Tucumán
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