CONSTITUCION PROVINCIAL (1991)
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
SECCION TERCERA PODER JUDICIAL – CAPITULO III CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 160.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1 - Un miembro del Superior Tribunal de Justicia, designado por éste, que los presidirá.
2 - Un ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la Provincia.
3 - El Fiscal de Estado de la Provincia.
4 - Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros y de distinta extracción política.
5 - Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto con dos suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados que, inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición de tales y una residencia mínima de dos años en la Provincia en la forma que indique la ley. Esta deberá prever además las causales y modo de remoción. El Presidente del Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene doble voto en caso de empate. Las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos emitidos. La asistencia es carga pública.
Funciones
Artículo 161.- Son sus funciones:
1 - Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de Cuentas.
2 - Proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
3 - Proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados.
4 - Prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios judiciales.
5 - Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en esta Constitución.
Del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios
Artículo 162.- Todos los magistrados del Poder Judicial y los funcionarios de los ministerios públicos podrán ser removidos previo enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura por mala conducta, morosidad o negligencia reiterada en el cumplimiento de sus funciones, desconocimiento notorio del derecho, delitos comunes, inhabilidad física o moral sobreviniente y por las enumeradas en el artículo 204.
El procedimiento será fijado por ley. Cualquier persona podrá formular la denuncia.
Ley 8: Creación y funciones del Consejo de la Magistratura.
Ushuaia, 23 de Abril de 1992 (BO 1992-05-08)
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY.
CAPITULO I DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA FUNCIONES
*ARTICULO 1.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 161 de la Constitución Provincial, son funciones del Consejo de la Magistratura:
a) Proponer al Poder Ejecutivo el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas;
b) proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de Justicia;
c) proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los Magistrados;
d) prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios judiciales;
e) constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en la Constitución Provincial;
f) Designar a uno de sus miembros como Fiscal Acusador, competente en las causas dirigidas contra magistrados y funcionarios del Ministerio Público, cuando el Consejo de la Magistratura se constituya en Jurado de Enjuiciamiento.
CAPITULO II DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
INTEGRACION
ARTÍCULO 2.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1) Un (1) miembro del Superior Tribunal de Justicia que será designado por ese Tribunal;
2) un (1) Ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la Provincia;
3) el Fiscal de Estado de la Provincia;
4) dos legisladores designados por la Legislatura por mayoría absoluta de los miembros totales del Cuerpo, pertenecientes a distintos partidos políticos;
5) dos abogados electos conforme las prescripciones del artículo 7 de la presente ley. Con excepción del Fiscal de Estado, los restantes Consejeros durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. Los mandatos son improrrogables.
SUPLENTES
ARTICULO 3.- Conjuntamente con los Consejeros titulares, deberán designarse los suplentes por idéntico procedimiento y plazo, debiendo reunir además las mismas condiciones exigidas para aquéllos. El suplente del Fiscal de Estado será el Fiscal Adjunto. Los Consejeros suplentes reemplazarán a los titulares sólo en caso de vacancia y para completar el período faltante del mandato del reemplazado.
INMUNIDAD
ARTÍCULO 4.- Los miembros del Consejo, no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente por sus opiniones o votos emitidos, exclusivamente en ocasión o con motivo del desempeño de sus cargos.
INASISTENCIA
ARTÍCULO 5.- La función de miembro del Consejo es una carga pública. Cada inasistencia injustificada será considerada falta grave, sancionándosela en el modo que establezca la reglamentación pertinente.
DESIGNACION
ARTÍCULO 6.- Los nuevos miembros del Consejo de la Magistratura serán designados con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la cesación del mandato de los que serán sustituídos. Esta norma no regirá respecto del Fiscal de Estado, y de los Consejeros Legisladores, cuando conjuntamente con el mandato de Consejero venza el de Legislador.
REPRESENTACION DE LOS ABOGADOS
ARTICULO 7.- Dos (2) abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, junto con dos (2) suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados, que inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición de tales y una residencia mínima habitual de dos (2) años en la Provincia. Resultarán suplentes los que obtengan el segundo puesto en la elección. Las candidaturas deberán ser individuales, no requerirán otra formalidad que su presentación por escrito ante la Justicia Electoral y deberán ser oficializadas con sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha del Comicio. El voto será secreto, personal y obligatorio, y se emitirá en mesas especiales que establecerá la autoridad electoral.
PLAZO
ARTÍCULO 8.- El acto eleccionario deberá realizarse en un plazo no inferior a los cuarenta (40) días corridos anteriores a la finalización de los mandatos.
COMPETENCIA
ARTICULO 9.- Será competente para entender en el proceso eleccionario de los abogados de la matrícula, el Juzgado con competencia electoral y deberá asegurarse la representatividad de todos los profesionales de la Provincia. A tal fin, se confeccionará un padrón por departamento. En cada uno de éstos, se elegirá un Consejero titular y un suplente.
CONFECCION DE PADRONES - IMPUGNACION.
ARTÍCULO 10.- Los abogados serán empadronados en el departamento en que tengan su domicilio real y legal. El padrón deberá publicarse en el Juzgado Electoral competente y en el Boletín Oficial de la Provincia con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la elección. Los abogados omitidos en el padrón pertinente, podrán reclamar su incorporación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde la última publicación del padrón en el Boletín Oficial de la Provincia. En el mismo plazo, cualquier abogado inscripto podrá reclamar la supresión de algún profesional por el no cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales. El Juzgado Electoral deberá expedirse en el término de cinco (5) días corridos. Las resoluciones serán apelables.
REMOCION
ARTÍCULO 11.- Los miembros del Consejo de la Magistratura podrán ser removidos por las siguientes causales:
a) Inasistencia reiterada e injustificada a las sesiones;
b) comisión de hechos delictivos;
c) inhabilidad física o moral sobreviniente.
Las remociones deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes del Cuerpo.
CESACION
ARTÍCULO 12.- La cesación del mandato de Legislador, de Juez del Superior Tribunal de Justicia, de Ministro del Poder Ejecutivo, de Fiscal de Estado, o el cambio de residencia fuera de la Provincia, o la exclusión de la matrícula profesional provincial, en relación a los abogados, importará automáticamente la pérdida de la calidad de Consejero.
CAPITULO III DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
PRESIDENCIA
ARTÍCULO 13.- La Presidencia será ejercida por el miembro designado por el Supremo Tribunal de Justicia. Tendrá doble voto en caso de empate.
El Presidente es el representante del Consejo y tendrá a su cargo la administración del Cuerpo.
VICEPRESIDENCIA
ARTÍCULO 14.- El Consejo procederá a la elección de entre sus miembros, de un Vicepresidente con el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos emitidos.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Vicepresidente.
CONVOCATORIA
ARTÍCULO 15.- El Consejo será convocado por el Presidente o por el Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia.
DOMICILIO
ARTÍCULO 16.- El Consejo tendrá su domicilio en la ciudad de Ushuaia.
Por resolución de la mayoría de los votos emitidos podrá sesionar fuera del mismo, pero nunca fuera de la Provincia.
RETRIBUCIONES
ARTÍCULO 17.- Las funciones del Consejo serán "ad-honorem", pero sus integrantes tendrán derecho a percibir viáticos cuando las sesiones se realicen fuera de la ciudad donde tuvieren sus domicilios.
PRESUPUESTO
ARTÍCULO 18.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo, serán afectados a las partidas presupuestarias del Poder Judicial.
QUORUM
*ARTÍCULO 19.- El quórum necesario para sesionar será el de la mayoría absoluta de sus miembros. Si éste no se lograra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una (1) hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de consejeros presentes. Las resoluciones se aprobarán por el voto de la mayoría absoluta de los votos emitidos.
SESIONES
ARTICULO 20.- Las sesiones del Consejo serán reservadas, salvo cuando por resolución del Cuerpo se determine lo contrario. El voto de los Consejeros será nominal.
EXCUSACION
ARTÍCULO 21.- Los miembros del Consejo deberán excusarse cuando respecto de los interesados, se dé alguna de las siguientes causales:
a) Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) enemistad manifiesta o amistad íntima;
c) ser acreedor o deudor;
d) las demás que imponga el Código de Procedimientos Penales vigentes en la Provincia.
El incumplimiento de esta norma será considerado falta grave.
Las resoluciones del Cuerpo serán inapelables.
CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCION Y PROPUESTA DE DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS
REGISTRO DE ASPIRANTES
*ARTICULO 22.- Todos aquellos que estuvieren interesados en el desempeño de un cargo de Magistrado Judicial en la Provincia, deberán inscribirse en el registro de aspirantes que se llevará a tal efecto por el Consejo de la Magistratura. La inscripción solo tendrá validez para la convocatoria que se realice a fin de cubrir las vacancias originadas.
[Modificaciones]
DE LOS ANTECEDENTES DE LOS ASPIRANTES
ARTÍCULO 23.- Los antecedentes que presenten los candidatos, deberán acreditarse mediante certificados o instrumentos fehacientes.
DE LOS CRITERIOS DE ELECCION
ARTICULO 24.- En la evaluación de los antecedentes para la elección de los Magistrados, el Consejo tendrá especialmente en consideración la conducta ético-profesional, los conocimientos técnicos, los estudios de posgrado, el desempeño en la docencia universitaria, las publicaciones, la concurrencia a congresos o conferencias, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y el desempeño de cargos públicos o judiciales.
DE LA ELECCION Y PROPUESTA DE DESIGNACION DEL VOCAL ABOGADO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
ARTICULO 25.- Para el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas, se tendrá en consideración los criterios de evaluación previstos en el artículo precedente.
DEL ACUERDO A LOS MIEMBROS DE LOS MINISTERIOS PUBLICOS Y DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES
ARTÍCULO 26.- Los miembros de los Ministerios Públicos y los Secretarios del Superior Tribunal de la Cámara y de Primera Instancia, serán designados por el Superior Tribunal de Justicia con acuerdo del Consejo de la Magistratura. Este podrá no prestar el acuerdo por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, si el candidato propuesto no acreditare las condiciones de idoneidad requeridas para el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 27.- El Consejo de la Magistratura dictará su propio reglamento, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días desde la promulgación de la presente Ley.
CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 28.- El mandato de todos los miembros del primer Consejo de la Magistratura vencerá el 10 de diciembre de 1992, con excepción del Fiscal de Estado.
ARTICULO 29.- Hasta tanto el Poder Judicial confeccione su Presupuesto, los gastos que origine el funcionamiento del Consejo, serán atendidos en una partida especial que el Poder Ejecutivo establecerá al efecto.
ARTICULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Firmantes PINTO-ROMERO.
7 integrantes.
Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur - Artículo 160
Ley 8 - Artículo 2º y 3°
Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
INTEGRACION
Artículo 160.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1 - Un miembro del Superior Tribunal de Justicia, designado por éste, que los presidirá.
2 - Un ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la Provincia.
3 - El Fiscal de Estado de la Provincia.
4 - Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros y de distinta extracción política.
5 - Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto con dos suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados que, inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición de tales y una residencia mínima de dos años en la Provincia en la forma que indique la ley. Esta deberá prever además las causales y modo de remoción. El Presidente del Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene doble voto en caso de empate. Las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos emitidos. La asistencia es carga pública.
Ley 8 - CAPITULO II DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
INTEGRACION
ARTÍCULO 2.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1) Un (1) miembro del Superior Tribunal de Justicia que será designado por ese Tribunal;
2) un (1) Ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la Provincia;
3) el Fiscal de Estado de la Provincia;
4) dos legisladores designados por la Legislatura por mayoría absoluta de los miembros totales del Cuerpo, pertenecientes a distintos partidos políticos;
5) dos abogados electos conforme las prescripciones del artículo 7 de la presente ley. Con excepción del Fiscal de Estado, los restantes Consejeros durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. Los mandatos son improrrogables.
SUPLENTES
ARTICULO 3.- Conjuntamente con los Consejeros titulares, deberán designarse los suplentes por idéntico procedimiento y plazo, debiendo reunir además las mismas condiciones exigidas para aquéllos. El suplente del Fiscal de Estado será el Fiscal Adjunto. Los Consejeros suplentes reemplazarán a los titulares sólo en caso de vacancia y para completar el período faltante del mandato del reemplazado.
Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- Artículo 161- Funciones.
Ley N° 8 - Artículo 1º
Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 161.- Son sus funciones:
1 - Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de Cuentas.
2 - Proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
3 - Proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados.
4 - Prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios judiciales.
5 - Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en esta Constitución.
Ley N° 8 - CAPITULO I DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA FUNCIONES
Articulo 1.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 161 de la Constitución Provincial, son funciones del Consejo de la Magistratura:
a) Proponer al Poder Ejecutivo el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas;
b) proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de Justicia;
c) proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los Magistrados;
d) prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios judiciales;
e) constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en la Constitución Provincial;
f) Designar a uno de sus miembros como Fiscal Acusador, competente en las causas dirigidas contra magistrados y funcionarios del Ministerio Público, cuando el Consejo de la Magistratura se constituya en Jurado de Enjuiciamiento.
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