Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO (Reforma 2005)
TITULO IV - Poder Judicial - CAPITULO III al VII - ARTÍCULO 191 al 203.


TITULO IV - Poder Judicial CAPITULO III - Tribunales Inferiores

ARTÍCULO 191.- Jueces inferiores. Procedimiento de designación. Los jueces de los tribunales inferiores serán designados por el Poder Ejecutivo en base a una propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. Toda vacante en los cargos de jueces inferiores deberá ser informada por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el término de cuarenta y ocho horas. Las designaciones se realizarán dentro de un plazo de sesenta días, siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Hasta tanto sea designado el magistrado titular en forma definitiva, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir la vacante con carácter provisorio, preferentemente con funcionarios retirados que hubiesen sido designados conforme al procedimiento constitucional. Los magistrados provisorios gozarán de idénticas potestades, inmunidades e inamovilidad que los magistrados titulares designados, salvo la limitación temporal de su nombramiento.

CAPITULO IV - Competencia

ARTÍCULO 192.- Competencia. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales, cuando las personas o cosas cayeren bajo la jurisdicción provincial. Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución, los tratados que celebre la Provincia, las leyes provinciales y las demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten. El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

ARTÍCULO 193.- Función jurisdiccional. En su función jurisdiccional el Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes competencias, de conformidad con las leyes que la reglamenten:
1. Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a. En las causas que le fueren sometidas sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la Provincia y los municipios, entre los municipios o entre los poderes de un mismo nivel de gobierno.
b. En las acciones declarativas directas contra la validez de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones de alcance general, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder la vigencia de la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique por mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes, dentro de los tres meses de la notificación de la sentencia declarativa por parte del Superior Tribunal de Justicia. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto, ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces.
c. En los casos de revisión de causas penales fenecidas.
d. En los recursos por denegación o retardo de justicia promovidos contra las cámaras o sus miembros.
e. En las acciones por responsabilidad civil promovidas contra los miembros del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones.
f. En las acciones contra las decisiones administrativas que se deriven del ejercicio de las funciones de superintendencia.
2. Entender por vía de apelación conforme lo establezcan las leyes procesales:
a. En las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se hubiesen suscitado ante los tribunales inferiores.
b. En los recursos de casación.
c. En los recursos contra las sentencias definitivas en juicio de amparo, de hábeas corpus y hábeas data y contra las resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas en esos procesos por cualquier tribunal inferior.
d. Por salto de instancia contra decisiones de los jueces de primera instancia, en caso de gravedad institucional.
e. En todos los otros supuestos que las leyes procesales establezcan. En todos los casos el Superior Tribunal de Justicia tendrá facultad para hacer cumplir directamente la sentencia por los funcionarios competentes, si la autoridad pública no lo hiciere dentro del plazo establecido en la sentencia.

CAPITULO V - Consejo de la Magistratura

ARTÍCULO 194.- Consejo de la Magistratura. Integración. El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1. El presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá.
2. Un vocal de cámara elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio.
3. Un funcionario del Ministerio Público, que actúe ante las cámaras, elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio.
4. Tres abogados elegidos entre los matriculados en la Provincia por voto directo, secreto y obligatorio, respetando la minoría.
5. Tres representantes de la Cámara de Diputados, legisladores o no, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
Por cada titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser vocal del Superior Tribunal de Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inciso 5. La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, establecerá la forma de los concursos que deberán ser de antecedentes y oposición, garantizando mecanismos de transparencia e igualdad y privilegiando la integridad moral, la idoneidad técnica de los postulantes y su compromiso personal con las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Los miembros del Consejo de la Magistratura, con excepción del presidente, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en forma inmediata por una sola vez.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por el mal desempeño de sus funciones. En este último caso, la separación la decidirá el Consejo de la Magistratura con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

ARTÍCULO 195.- Funciones del Consejo de la Magistratura. El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Seleccionar, mediante concurso público, a los postulantes para las magistraturas inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción del fiscal general y defensor general.
2. Remitir al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de los magistrados referidos en el inciso anterior.
3. Dictar su reglamento interno.
4. Convocar a elecciones para la designación de los representantes ante el Consejo de los vocales de cámara y de los miembros del Ministerio Público.
5. Supervisar el desempeño de los magistrados del Poder Judicial, elevando sus informes al Superior Tribunal de Justicia, conforme lo reglamente la ley.
6. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores.

CAPITULO VI - Jurado de Enjuiciamiento

ARTÍCULO 196.- Jurado de Enjuiciamiento.
Los miembros del Poder Judicial, excluidos los del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal general y el defensor general, podrán ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por las causales de separación previstas en la presente Constitución.
La acción será pública y podrá ser instada, ante el Consejo de la Magistratura, por la denuncia de cualquier persona o funcionario.
Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, reglamentará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento.

ARTÍCULO 197.- Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por:
1. Un vocal del Superior Tribunal de Justicia, exceptuado su presidente, elegido por sus pares.
2. Dos magistrados elegidos por sorteo entre los restantes integrantes del Superior Tribunal de Justicia, de las cámaras y miembros del Ministerio Público que actúen ante las mismas.
3. Tres legisladores con formación jurídica, si los hubiere, elegidos dos por la mayoría y uno por la minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
4. Tres abogados elegidos por el Superior Tribunal de Justicia mediante sorteo, que se realizará anualmente de una lista con los abogados de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 198.- Excusaciones y recusaciones. El cargo de miembro del jurado es honorario e irrenunciable. Los miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados sólo con causa fundada en la primera oportunidad posterior a la notificación al acusado de la integración del Tribunal. En estos casos se integrará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.

ARTÍCULO 199.- Apertura del proceso de remoción. Interpuesta la denuncia, previa investigación sumaria a cargo del Consejo de la Magistratura y oído el magistrado denunciado, se decidirá si se hace lugar o no a la formación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 195 inciso 6. La resolución negativa pondrá fin al procedimiento.
En caso de considerar que existen elementos suficientes para ello, el Consejo de la Magistratura decidirá la acusación del magistrado, formulará los respectivos cargos, designará a sus integrantes que actuarán ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenará la constitución inmediata de éste.
El Superior Tribunal de Justicia deberá disponer la suspensión del magistrado acusado.
Decidida la acusación por el Consejo de la Magistratura, no será aceptada la renuncia del magistrado y el proceso de remoción deberá continuar hasta la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 200.- Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento. El proceso deberá ser oral y público y se garantizará al acusado el pleno ejercicio de su derecho de defensa y el debido proceso.
Producidas las pruebas y concluidos los alegatos de la parte acusadora y de la defensa, la causa quedará para la sentencia definitiva. A partir de ese momento el Jurado de Enjuiciamiento tendrá un plazo de treinta días corridos improrrogables para pronunciar su sentencia.
La sentencia se pronunciará sobre la responsabilidad del acusado respecto de las imputaciones formuladas. En caso de hallarlo culpable, se procederá a separarlo definitivamente del cargo e inhabilitarlo y a ponerlo a disposición de la justicia ordinaria si la causal hubiese sido la comisión de algún delito. En caso contrario dispondrá la continuidad del mismo en el desempeño del cargo. En caso de denuncia maliciosa el Jurado de Enjuiciamiento o el Consejo de la Magistratura, según el caso, podrá imponer a su autor una multa de hasta dos sueldos de un vocal del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 201.- Plazo. El proceso debe quedar concluido en el término de ciento veinte días corridos desde la constitución del jurado. La suspensión del juicio o la falta de sentencia causará la absolución por el sólo transcurso del plazo establecido, debiendo el acusado ser restituido al cargo. Podrá descontarse de dicho plazo el tiempo que demandare la sustanciación de las defensas, cuya articulación fuese calificada por el jurado como meramente dilatorias.

CAPITULO VII - Ministerio Público

ARTÍCULO 202.- Ministerio Público. Integración. Requisitos. El Ministerio Público tiene autonomía funcional dentro del Poder Judicial y estará integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de la Defensa, representados por un fiscal general y un defensor general, respectivamente, quienes actuarán ante el Superior Tribunal de Justicia.
El fiscal general y el defensor general serán designados y removidos de la misma forma y con iguales requisitos que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, teniendo las mismas garantías e inmunidades que éstos. Los restantes magistrados del Ministerio Público, serán designados de igual forma y con los mismos requisitos que se establecen para los jueces ante quienes actúen y serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento por las causales previstas en esta Constitución.
Los miembros inferiores del Ministerio Público gozarán de idénticas inmunidades, garantías y limitaciones que los jueces. El Ministerio Público ejercerá sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica.
Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, regulará el estatuto orgánico del Ministerio Público y establecerá la competencia de los fiscales, defensores, asesores tutelares y demás funcionarios inferiores; determinará su orden jerárquico, número, sede, atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.

ARTÍCULO 203.- Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes del Ministerio Público las fijadas por la ley y especialmente:
1. Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
2. Intervenir en toda causa judicial en que esté comprometido el orden público.
3. Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, acto, contrato o resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.
4. Custodiar la buena marcha de la administración de justicia.
5. Asegurar el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.
6. Accionar en defensa y protección del medio ambiente, intereses difusos y derechos colectivos.
7. Ejercer la acción penal en los delitos de instancia pública.
8. Asesorar, representar y defender los derechos de los pobres, menores, ausentes e incapaces, como así también a todo aquel que careciere de defensa penal.
9. Ejercer la superintendencia y el poder disciplinario correspondiente.
10. Integrar el Consejo de la Magistratura, conforme lo establecido en el artículo 194 inciso 3.
Ley 6.811 LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (2006)

Santiago del Estero, 23 de Mayo de 2006. Fecha de Publicación: (B. O., 08 de Junio de 2006)
(*) Modificada por
Ley 6.886. Santiago del Estero 25/3/2008. Modifica artículo 14,
Ley 7.107. Santiago del Estero 11/12/2012. Modifica artículo 32
Ley 7.121. Santiago del Estero 21/5/2013. Modifica artículo 34
Ley 6.988. Santiago del Estero 30/6/2010. Modifica artículo 39
Ley 6.886 de Santiago del Estero 25/3/2008 Modifica Artículo 45
Ley 6.856. Santiago del Estero 3/7/2007. Modifica artículo 51

TITULO I DE LAS FUNCIONES, COMPETENCIAS, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo I De las funciones

ARTÍCULO 1º. - El Consejo de la Magistratura es el órgano permanente de selección de los postulantes para las Magistraturas inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Santiago del Estero, con excepción del Fiscal General y del Defensor General, con capacidad para proponer al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de los magistrados citados, dictar su reglamento interno, supervisar el desempeño de los magistrados del Poder Judicial, decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores y acusar ante el Jurado de Enjuiciamiento, siempre con el objetivo de asegurar la independencia del Poder Judicial, garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia, promover el óptimo nivel de sus integrantes, y consolidar el estado de derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular y como garantía de la seguridad jurídica.
El Consejo de la Magistratura ajustará su integración y funcionamiento conforme las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 2º. - Funciones.
El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:
1. Seleccionar, mediante concurso público de antecedentes y oposición, la terna de postulantes para las magistraturas inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción del Fiscal General y del Defensor General.
2. Remitir al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de los magistrados referidos en el inciso anterior.
3. Dictar su reglamento interno.
4. Convocar a elecciones para la designación de los representantes ante el Consejo de la Magistratura de los Vocales de Cámara y de los miembros del Ministerio Público.
5. Supervisar el desempeño de los magistrados del Poder Judicial, elevando sus informes al Superior Tribunal de Justicia, conforme lo determina la presente Ley.
6. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores.
7. Acusar ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Capítulo II: De la Integración

ARTÍCULO 3º. - Integración.
Conforme lo determina el artículo 194 de la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura se integrará con nueve (9) miembros, a razón de:
1. Del Poder Judicial:
a. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien lo presidirá.
b. Un Vocal de Cámara elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio.
c. Un magistrado del Ministerio Público, que actúe ante las Cámaras, elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio.
2. De los profesionales del foro: Tres (3) abogados elegidos entre los matriculados en la Provincia por voto directo, secreto y obligatorio.
3. Del Poder Legislativo: Tres representantes de la Cámara de Diputados, legisladores o no, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la minoría, a propuesta de los respectivos bloques. Por cada miembro titular de los mencionados en los incisos 1.b., 1.c., 2. y 3., se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento, recusación o excusación.

ARTÍCULO 4º. - Designación del Vocal de Cámara y del Representante del Ministerio Público.
Los consejeros establecidos en los incisos 1.b y 1.c. del Artículo 3 y sus respectivos suplentes, serán elegidos entre sus miembros con titularidad en el cargo, con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, por voto directo, secreto y obligatorio, cuya modalidad y procedimiento establecerá la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que deberá convocar a elecciones al efecto. El mismo Superior Tribunal de Justicia deberá prever la sanción para quienes no cumplan con la obligatoriedad del voto prevista en el artículo 194 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 5º. - Designación de los Abogados.
Los miembros del Consejo de la Magistratura que representen a los abogados serán abogados con matricula activa, electos con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados que integran el padrón de matriculados del Colegio de Abogados de Santiago del Estero al momento de la convocatoria a elecciones. Será éste Colegio el encargado de la convocatoria a elecciones. A tal fin, deberá constituir una Junta Electoral que estará integrada por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, sorteados de una lista de abogados matriculados con antigüedad mayor a diez (10) años de ejercicio profesional y con domicilio real en la provincia, la que tendrá a su cargo todas las tareas atinentes a la elección y proclamación de los que resulten electos, debiendo ajustar su procedimiento conforme la reglamentación de la presente Ley. Corresponderá dos (2) Consejeros por la mayoría y uno (1) por la minoría. El Colegio de Abogados deberá p
rever la sanción para quienes no cumplan con la obligatoriedad del voto prevista en el artículo 194 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 6º. - Designación de los representantes de la Cámara de Diputados.
La designación de los representantes de la Cámara de Diputados se hará conforme lo determina la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero en su artículo 194 inciso 5.

ARTÍCULO 7º. - Convocatoria por el Consejo de la Magistratura.
En caso de que no se produzca la elección dentro del plazo establecido en los Artículos 4 y 5, el propio Consejo de la Magistratura podrá proceder a convocarla atento la calidad de carga pública prevista en el Artículo 10.

ARTÍCULO 8º. - Impedimentos.
No podrán ser miembros del Consejo de la Magistratura:
1. Los miembros titulares y suplentes que integren el Consejo Directivo del Colegio de Abogados.
2. Los miembros titulares y suplentes que integren el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.
3. Los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral.
4. Los abogados que por razón de su cargo estuvieren inhabilitados para el ejercicio profesional.
5. Los abogados que se encontraren suspendidos de dicho ejercicio en virtud de sanciones que así lo determinen.
6. Los magistrados que se encuentren con apertura de procedimiento de remoción decidida por el mismo Consejo de la Magistratura.
7. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento.
8. Los profesionales que hayan sido suspendidos por el Tribunal de Disciplina en los cuatro (4) años anteriores a la fecha de convocatoria.
9. Los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
10. En caso de parentesco sobreviniente, quien lo causare deberá apartarse del cargo.

ARTÍCULO 9º. - Inamovilidad – Remoción. Incumplimiento e Inmunidades.
Los miembros del Consejo de la Magistratura conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente podrán ser removidos por el mismo Consejo de la Magistratura con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, mediante un procedimiento que garantice el derecho a defensa, cuando incurrieren en las causales previstas en la Constitución Provincial.
Producido el incumplimiento de las funciones de Consejero establecidos en ésta ley y en su reglamentación el Consejo comunicará la situación a los organismos que representen a los fines de que adopten las medidas que en cada caso corresponden.
Los Miembros del Consejo de la magistratura tendrán inmunidad de arresto y de expresión, en relación al ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 10º. - Carga pública.
El ejercicio del cargo de Consejero es considerado una carga pública, no pudiendo sus miembros percibir suma alguna bajo ningún concepto como retribución por su desempeño en el Consejo de la Magistratura, como así tampoco delegar en persona alguna las obligaciones inherentes al cargo, salvo lo expresamente autorizado por la presente.

ARTÍCULO 11º. - Prohibición de concursar. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados o promovidos como magistrados mientras dure su mandato.

ARTÍCULO 12º. - Incorporación, juramento y duración. Una vez elegidos los Consejeros conforme a lo prescrito en la presente Ley, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia procederá a incorporarlos.
Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán prestar juramento o manifestar compromiso de desempeñar debidamente su cargo y obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la de la Provincia de Santiago del Estero, ante el Presidente en sesión plenaria.
Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del Presidente, durarán dos (2) años en su función, pudiendo ser reelectos en forma inmediata por una sola vez.

Capitulo III: Del Funcionamiento

ARTÍCULO 13º. - Excusación o Recusación. Causales.
Los miembros del Consejo de la Magistratura no pueden inhibirse o ser recusados sino en virtud de una causa debidamente fundada. Serán causales de excusación o reacusación, las establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia para los Magistrados, aplicándose las normas previstas en el Código citado en lo que sea compatible a los efectos procedimentales, con la salvedad que para el caso de parentesco por consanguinidad y/o afinidad solamente estará alcanzado hasta el 2º grado en ambos casos.
La recusación y/o la excusación serán resueltas por los restantes integrantes del Consejo de la Magistratura con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los restantes miembros. La decisión será irrecurrible. La recusación deberá ser deducida en la primera presentación ante el Consejo de la Magistratura en caso de denuncia y en la oportunidad de la inscripción como aspirante en relación a los concursos. Si la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerla valer dentro de los tres (3) días de haber llegado a su conocimiento el hecho y hasta la entrevista de evaluación.


* ARTÍCULO 14º. - Reemplazos. Trámites en Curso.
En Caso de remoción, renuncia, cese, fallecimiento, recusación o excusación de cualquiera de sus miembros, o que dejaren de pertenecer al organismo que representan o fueren inhabilitados para ejercer la profesión en el caso de los abogados, serán reemplazados por el suplente que cada uno de los Cuerpos con representación en el Consejo de la Magistratura haya designado. En caso de vacancia de algún cargo de Consejero Titular y Suplente, el Presidente lo hará saber a la Cámara de Diputados, al Superior Tribunal de Justicia o al Colegio de Abogados, a fin de que de inmediato proceda a la cobertura conforme el procedimiento de designación determinado en la presente.
En caso de que hubiere concurso/s en trámite/s y/o proceso de Juicio Político abierto, continuarán entendiendo los Consejeros que hayan participado desde la iniciación de los mismos, aún cuando sus mandatos hayan concluido, siempre y cuando continúen perteneciendo al organismo que hayan representado.

ARTÍCULO 15º. - Plenario. Sesiones. El Consejo de la Magistratura deberá reunirse en sesión plenaria ordinaria una vez por mes, cuando sea convocado por el Presidente o a petición de tres (3) de sus miembros.

ARTÍCULO 16º. - Facultades del Consejo.
Son facultades del Consejo de la Magistratura las siguientes:
1. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas de candidatos a magistrados y/o miembros del Ministerio Público.
2. Dictar su propio reglamento interno.
3. Designar los miembros que integran las Comisiones del Consejo y dictar sus reglamentos.
4. Reglamentar el procedimiento de los concursos de antecedentes y oposición en aquellas cuestiones que la presente expresamente lo determine.
5. Declarar desiertos los concursos en el caso de que no se reúnan tres (3) postulantes para conformar la terna que debe ser elevada al Poder Ejecutivo, en cuyo caso se convocará de inmediato a nuevo concurso.
6. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del Consejo de la Magistratura, el cual deberá ser presentado al Poder Judicial.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores, previo dictamen sustanciado y fundado de la Comisión respectiva.
8. Decidir la elevación de los informes al Superior Tribunal de Justicia sobre el desempeño de los magistrados del Poder Judicial, previo dictamen fundado de la Comisión respectiva.
9. Aceptar renuncias y resolver recusaciones y excusaciones de los miembros del Consejo de la Magistratura.
10. Resolver todo asunto que se le atribuya por ley o reglamento.
11. Disponer las contrataciones necesarias para el correcto desempeño del Consejo de la Magistratura sujetándose a la legislación vigente. Para ello se deberá encomendar a una Comisión la realización de los procedimientos pertinentes, los que estarán sujetos a la aprobación final del Plenario, con carácter previo a la adjudicación respectiva. Cuando razones debidamente fundadas aconsejen el accionar urgente, el Presidente está facultado para hacerlo, debiendo rendir cuentas al Plenario.

ARTÍCULO 17º. - Quórum. Validez de las resoluciones.
El quórum para el funcionamiento y la validez de las resoluciones será de cinco (5) miembros, debiendo estar presente por lo menos un (1) miembro perteneciente a cada uno de los tres (3) estamentos que componen el Consejo de la Magistratura. Las resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de votos de los presentes, salvo los casos expresamente establecidos que exigen una mayoría agravada.

ARTÍCULO 18º. - Presidencia. La presidencia del Consejo de la Magistratura será ejercida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, siendo su reemplazante el Vicepresidente 1 y el Vicepresidente 2 del mismo, en su orden.

ARTÍCULO 19º. - Atribuciones del Presidente.
Las atribuciones del Presidente son:
1. Convocar al Consejo de la Magistratura para su constitución.
2. Presidir y dirigir las deliberaciones del cuerpo, con facultades de limitar a sus miembros el uso de la palabra a fin de mantener la unidad del debate.
3. Ejecutar sus decisiones.
4. Representar oficialmente al Consejo de la Magistratura.
5. Designar o ratificar, en su caso, con acuerdo del Plenario, a los funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura.
6. Ejercer el poder disciplinario y de dirección sobre el personal del Consejo.
7. Dictar las providencias de mero trámite y evacuar las consultas que formularen los concursantes.
8. Ejercer la supervisión y el contralor en la formación de los legajos de los concursantes.
9. Visar y autorizar los gastos que demandaren la administración del Consejo.
10. Preparar el proyecto de presupuesto para presentarlo al Plenario del cuerpo.
11. Tendrá voz y voto, y decidirá votando por segunda vez en caso de empate.
12. Ejercer toda otra atribución determinada por ley o reglamentos.

ARTÍCULO 20º. - Libros. El Consejo de la Magistratura llevará obligatoriamente:
1. Libro de Registro de Aspirantes y Registro Informático.
2. Libro de Actas.
3. Libro de Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a magistrados inferiores de la Provincia
4. Protocolo de Resoluciones del Plenario del Consejo de la Magistratura y de la Presidencia del mismo.
5. Libro de Gastos y de Inversiones.
6. Libros menores que a los efectos administrativos y de control sean necesarios.

ARTÍCULO 21º. - Secretaría. La Secretaría del Consejo de la Magistratura será desempeñada por un Secretario quien deberá ostentar el título de abogado y acreditar una antigüedad en la matrícula o carrera judicial no menor de cuatro (4) años, siendo sus funciones remuneradas con un sueldo equivalente al que percibe un Secretario de Primera Instancia del Poder Judicial de la Provincia. El Secretario será elegido por los Consejeros Titulares con acuerdo de sus dos terceras partes y previo llamado a cubrir el cargo posterior a entrevistas con los mismos, estableciéndose los demás requisitos de convocatoria y contenido en el Reglamento Interno del Consejo. El que resultare seleccionado prestará juramento ante el Presidente del Cuerpo y se desempeñará en el cargo mientras dure su buen desempeño y buena conducta. En caso de impedimento será reemplazado por el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 22º. - Funciones del Secretario. Las funciones del Secretario son:
1. Prestar asistencia directa al Presidente y al Plenario del Consejo.
2. Disponer las citaciones a las sesiones del Plenario.
3. Coordinar el trabajo administrativo de las Comisiones del Consejo conforme lo determine la reglamentación.
4. Preparar el Orden del Día a tratar.
5. Llevar y controlar los Libros previstos en el Artículo 20.
6. Redactar las Actas de Sesiones del Consejo consignando la nómina de los
Consejeros presentes, los que faltaren con o sin aviso, los reparos, aprobaciones o correcciones del acta anterior, los asuntos que traten y las resoluciones adoptadas por el Consejo.
7. Cuidar el arreglo y conservación del archivo general y los medios de registración que hubiere ordenado el cuerpo.
8. Suscribir el cargo en todas las notas, expedientes u oficios dirigidos al Consejo de la Magistratura.
9. Cumplir con las previsiones del Artículo 50.
10. Ejercer toda otra función que se sea asignada por el Presidente y/o el Consejo.

ARTÍCULO 23º. - Reglamento del Consejo de la Magistratura. El Consejo de la Magistratura redactará su propio reglamento interno de funcionamiento y desenvolvimiento de la selección de aspirantes.

TITULO II DEL CONCURSO

Capítulo I: De Convocatoria y los Requisitos

ARTÍCULO 24º. - Concursos.

Para la provisión de los cargos de jueces de los Tribunales Inferiores y de integrantes del Ministerio Público, a excepción del Fiscal General y del Defensor General, el Presidente del Consejo de la Magistratura llamará a concurso de antecedentes, títulos, oposición y entrevista.

ARTÍCULO 25º. - Convocatoria. El llamado a concurso se efectuará dentro de los cinco (5) días de haberse recibido la comunicación de la vacancia por el Superior Tribunal de Justicia. La convocatoria se publicará por el Boletín Oficial, un diario de circulación Provincial y otros medios de comunicación por el término de cinco (5) días, vencidos los cuales comenzará a correr el período de inscripción de los postulantes, el que se abrirá por un plazo de diez (10) días hábiles, no contemplándose plazo de gracia.

ARTÍCULO 26º. - Requisitos de la inscripción. A los fines de la inscripción, los aspirantes harán constar:
1. Datos personales.
2. Certificado de residencia y buena conducta.
3. Constancia de inscripción en la matrícula y antecedentes disciplinarios expedidos por el Colegio de Abogados.
4. Diplomas que posea con indicación de la fecha y entidades otorgantes.
5. Constancia de acreditación de fecha de ingreso a la administración de justicia en su caso, con indicación de los cargos desempeñados en ella y motivos de cese, expedidos por la autoridad de aplicación Judicial que correspondiere.
6. Cargos desempeñados fuera de la Administración de Justicia con fecha de nombramiento, fecha y motivo de cese.
7. Actuación en la docencia con relación a fechas y cargos desempeñados en Universidades y entidades de educación pública y privada.
8. Entidades científicas a las que perteneciere o haya pertenecido.
9. Nómina de obras y trabajos publicados relacionados con las Ciencias Jurídicas.
10. Distinciones recibidas y cursos de postgrado realizados.
11. Congresos, Jornadas y Encuentros en que haya participado, con mención de entidad organizadora y actuación que le cupo.
12. Sanciones disciplinarias impuestas, con indicación de fecha y motivo.
El interesado deberá acompañar al inscribirse toda la documentación probatoria con respecto a los datos consignados precedentemente, bajo pena de descalificación. La presentación de la inscripción y los datos en ella consignados tendrán valor de Declaración Jurada.

Capítulo II De las evaluaciones en general

ARTÍCULO 27º. - Primera selección. El Consejo de la Magistratura practicará una primera selección de los inscriptos, eliminado aquellos que no reúnan los requisitos establecidos por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Tribunales para el cargo concursado.

ARTÍCULO 28º. - Evaluación. Los miembros del Consejo, en forma conjunta, procederán a evaluar a los aspirantes que superen la instancia prevista en el Artículo anterior. El proceso de evaluación se cumplirá en las siguientes etapas:
1. Evaluación de antecedentes.
2. Examen de oposición.
3. Entrevista personal.

ARTÍCULO 29º. - Delegación. Prohibición.
Atento lo estipula el Artículo 10 de la presente, está absolutamente prohibida la delegación de las facultades de evaluación por parte de los consejeros a terceras personas.

ARTÍCULO 30º. - Puntajes.
Los aspirantes serán evaluados con un máximo de cien (100) puntos, los que se distribuirán de la siguiente manera: evaluación de antecedentes hasta veinticinco (25) puntos; examen de oposición hasta cincuenta (50) puntos; y entrevista personal hasta veinticinco (25) puntos.

Capítulo III De la evaluación de antecedentes

ARTÍCULO 31º. - Antecedentes. La evaluación de los antecedentes de los aspirantes será fundada y de acuerdo a las bases contenidas en la presente ley y las que establezca la reglamentación, a saber:
1. Antecedentes académicos y profesionales que tengan relación con el cargo concursado.
2. Los títulos que posee, afines al cargo.
3. Obras y trabajos publicados con mención de fecha y lugar de publicación.
4. Cargos desempeñados dentro y fuera de la Administración de Justicia.
5. Conferencias dictadas, mesas redondas de las que haya participado, seminarios en los que haya sido disertante, jornadas, congresos o simposios en los que hubiera participado como expositor.
6. Congresos, jornadas, simposios, conferencias, mesas redondas en las que haya participado sin ser expositor, indicando en qué calidad lo ha hecho, siempre que se vincule con el cargo al que aspira.
7. Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento recibido.
8. Instituciones científicas, profesionales, instituciones intermedias u Organismos No Gubernamentales a las que pertenezca o haya pertenecido, calidad de revista en ellas y cargos que hubiere desempeñado.
9. Becas, pasantías o similares en el país o en el extranjero.
10. Trabajos de investigación originales.
11. Sanciones disciplinarias impuestas, con indicación de fecha y motivo.
12. Otros antecedentes que tengan vinculación con el cargo concursado o abonen la formación integral del aspirante para el desempeño del mismo.
El valor que se le asignará a cada uno de los tipos de antecedentes será determinado por el Reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
En caso de no haber mayoría, la calificación será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante por cada uno de los miembros del Consejo.

Capítulo IV: De la evaluación de la oposición

* ARTÍCULO 32.- Oposición.
El examen de oposición constará de dos partes: la primera consistirá en un examen escrito sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir, debiendo evaluarse tanto la formación teórica como la capacitación práctica. La misma tendrá una duración de 8 hs. reloj como máximo.
La segunda parte consistirá en un examen oral mantenido por los aspirantes con los miembros del cuerpo, el que versará sobre los siguientes aspectos:
1 - Criterios prácticos para la Resolución de casos reales
2 - Conocimiento en la materia concursada en lo relacionado a la legislación sustancial y formal, a la doctrina y jurisprudencia aplicables; también sobre la doctrina y jurisprudencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y principios generales de las mismas.
3 - Cuestiones administrativas correspondientes al cargo concursado.

ARTÍCULO 33º. - Porcentaje mínimo para aprobar.
Para participar en el examen oral se requiere haber aprobado el examen escrito con el sesenta por ciento (60%) de los puntos que el Consejo de la Magistratura le asigne.

* ARTÍCULO 34º. - Procedimiento del examen escrito.
A los fines de la selección del caso, el Reglamento deberá prever el mecanismo mediante el cual se presentaran seis (6) casos reales o imaginarios, garantizando la absoluta confidencialidad de los mismos, que serán sorteados el día del examen. Asimismo se deberá asegurar la imposibilidad de identificar los exámenes hasta tanto los mismos estén evaluados. Los aspectos prácticos de ésta prueba y su duración serán determinados por el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura, el que además podrá establecer un procedimiento de evaluación alternativo al descripto en el párrafo que antecede, cuando se concursen cargos de fueros cuyos códigos de procedimiento consagren la oralidad de sus procesos.

ARTÍCULO 35º. - Confección de los exámenes. A los efectos de la confección de los exámenes previstos en el primer párrafo del Artículo 34, el Consejo de la Magistratura podrá contratar juristas especializados, conforme el procedimiento que determine la reglamentación. Ello no implica autorización para que estos corrijan y/o evalúen los exámenes, tarea inherente al cargo y, por ende, indelegable.

ARTÍCULO 36º. - Calificación del examen escrito. En caso de no haber mayoría que concuerde en la calificación de ésta prueba, la misma se asignará por el promedio de puntaje asignado por cada uno de los integrantes del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 37º. - Procedimiento del examen oral. El examen oral de los concursantes será de acceso público, conforme lo determine la Reglamentación, debiendo participar en el mismo los integrantes del Consejo de la Magistratura, los que serán citados con tres (3) días de anticipación. Cada uno de los consejeros podrá efectuar las preguntas que considere pertinentes, en el marco de los temas examinados.

ARTÍCULO 38º. - Calificación del examen oral. En caso de no haber mayoría que concuerde en la calificación de ésta prueba, la misma se asignará por el promedio de puntaje asignado por cada uno de los integrantes del Consejo de la Magistratura.

* ARTÍCULO 39º. - Sanción por desistimiento injustificado. El concursante que sin justificación suficiente desistiere, durante el proceso de evaluación, no podrá participar por un (1) llamado a concurso posterior.

Capítulo V De la evaluación de la entrevista

ARTÍCULO 40º. - Entrevista.
Para participar en ésta etapa del concurso los postulantes deben haber superado la prueba de oposición con el sesenta por ciento (60%) puntos como mínimo en cada una de las instancias. La entrevista de cada postulante será de acceso público, conforme lo determine la Reglamentación, y abarcará los siguientes aspectos:
1. Indagación sobre formación jurídica en general.
2. Su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad de la vocación del postulante respecto del deber de impartir justicia y su compromiso para integrar el Poder Judicial.
3. Su compromiso personal con las instituciones democráticas y el sistema republicano, así como su respeto y defensa de los derechos humanos.
4. Toda otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del concursante.
El Consejo de la Magistratura podrá realizar un examen Psicológico, previo a la entrevista, el que será llevado a cabo por una junta integrada por tres Psicólogos, y abordará acerca de la personalidad del aspirante, debiendo producir un informe que se elevará a los miembros del Consejo y será de carácter reservado. El mismo Consejo de la Magistratura deberá reglamentar el mecanismo de designación de la Junta y demás aspectos prácticos.

ARTÍCULO 41º. - Calificación de la entrevista. El puntaje acordado en ésta etapa deberá ser fundado y emitido individualmente por cada miembro del Consejo. La calificación será la que resulte del promedio de puntos otorgados.

Capítulo VI Del procedimiento de la confección de las ternas

ARTÍCULO 42º. - Orden de mérito. Recursos.
Irrecurribilidad. Una vez finalizado el proceso de evaluación, en el plazo máximo de diez (10) días de finalizadas las entrevistas, el Consejo de la Magistratura emitirá un orden de mérito suficientemente fundado, con el puntaje total de cada concursante. No se incluirá en el mismo a los que hubieren obtenido un puntaje total inferior de sesenta (60) puntos, debiendo haber aprobado el examen de oposición y entrevista con el sesenta por ciento (60%) de los puntos acordados en cada etapa. Los concursantes, en el plazo de tres (3) días desde su notificación, podrán interponer contra el orden de mérito Recurso de Reconsideración por vicios de procedimiento no consentidos o arbitrariedad manifiesta. Deberá ser presentado por escrito fundado y con las pruebas de que intenta valerse, las que se recibirán de inmediato.
Producida la prueba, el Consejo de la Magistratura resolverá en reunión plenaria el recurso en el plazo de cinco (5) días, siendo su resolución irrecurrible.

ARTÍCULO 43º. - Confección de la terna. El Consejo de la Magistratura confeccionará la terna correspondiente a cada cargo concursado con los tres (3) primeros alistados en el orden de mérito definitivo. En caso de haber concursado más de un cargo para un Tribunal colegiado, la terna deberá ser la misma para cada vocalía de dicho Tribunal, con el agregado de quienes sigan en el orden de mérito para las sucesivas integraciones de las respectivas ternas que sean necesarias conforme al número de cargos que se trate; una vez que el Poder Ejecutivo designe un vocal, la siguiente terna se integrará con el que sigue alistado en el orden de mérito, y así sucesivamente.
El mismo procedimiento se empleará cuando en un sólo concurso deban proveerse ternas para dos o más cargos idénticos en fuero y jerarquía.

ARTÍCULO 44º. - Elevación y designación. La/s terna/s será/n elevada/s de inmediato, ordenadas por orden alfabético, con el puntaje y los antecedentes de cada uno de los concursantes, por el Presidente del Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo de la Provincia, el que deberá proceder a la designación en un plazo máximo de treinta (30) días a contar desde la recepción de la/s terna/s, y procediendo a comunicar la misma al Superior Tribunal de Justicia.

* ARTÍCULO 45º. - De la Renuncia o no toma de posesión del cargo. Producida la designación por el Poder Ejecutivo, si el beneficiario renunciare al cargo o no tomare posesión del mismo, el nombramiento se dará por no efectuado. En este caso el Poder Ejecutivo requerirá al Consejo de la Magistratura una nueva terna, la que se integrará con las dos (2) propuestas originalmente y un (1) tercero, que deberá ser quien siga en el orden de mérito. El beneficiario renunciante no podrá participar en cinco (5) convocatorias posteriores que se hicieren para cubrir cualquier cargo.
Una vez efectuada la designación por parte del Poder Ejecutivo, el magistrado designado no podrá participar en concurso alguno por el plazo de dos (2) años contados a partir de dicha designación. En caso de que el magistrado designado estuviere inscripto en otro concurso que se encuentre en trámite, el Consejo de la Magistratura deberá eliminarlo de la nómina de concursantes.

TITULO III DE LA SUPERVISIÓN AL DESEMPEÑO DE LOS MAGISTRADOS

ARTÍCULO 46º. - División de comisiones. Conforme la facultad conferida por el artículo 195 inciso 5 de la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura procederá a dividir su integración en tres (3) comisiones internas, integradas por un miembro de cada uno de los estamentos que conforman el cuerpo conforme lo estipula el Artículo 3 de la presente, a efectos de realizar la supervisión sobre el desempeño de los magistrados que integran el Poder Judicial de la Provincia, quienes deberán prestar la colaboración pertinente.
El Reglamento que dicte para su funcionamiento el Consejo de la Magistratura deberá prever la asignación de las competencias y jurisdicciones a las diferentes Comisiones.

ARTÍCULO 47º. - El Consejo deberá determinar la oportunidad de realizar la supervisión y la presentación de los informes respectivos al Superior Tribunal de Justicia

TITULO IV DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE MAGISTRADOS INFERIORES

ARTÍCULO 48º. - Denunciantes. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho u omisión imputable a un magistrado de organismos inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia, que configure alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 178 de la Constitución Provincial, podrá denunciarlo ante el Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 49º. - Requisitos de la denuncia. La denuncia se formulará por escrito y deberá presentarse ante la mesa de entradas del Consejo de la Magistratura en original y copia. El escrito no estará sujeto a ningún rigorismo formal, no obstante, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
1. Los datos personales del denunciante (nombre y apellido, nacionalidad, ocupación, profesión u oficio, estado civil y fotocopia del documento de identidad). Si el denunciante fuera un funcionario público o un representante de una asociación o colegio profesional, únicamente deberá consignar su nombre, apellido, domicilio real y cargo que desempeña al momento de presentar la denuncia.
2. El domicilio real del denunciante.
3. Individualización del magistrado denunciado.
4. La relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde la denuncia y los cargos que se formulan.
5. El ofrecimiento de la prueba que invoque para acreditar los hechos. En el caso de tratarse de prueba documental y la misma estuviere en poder del denunciante, deberá acompañarla en el mismo acto. En caso contrario, indicará con precisión el lugar en que se encuentre y/o persona que la tuviere en su poder.
6. La firma del denunciante.

ARTÍCULO 50º. - Registro de denuncia. Notificación. Recibida la denuncia, el Consejo de la Magistratura procederá a través de Secretaría a:
1. Asentar la denuncia en el libro "Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a magistrados inferiores de la Provincia", dentro de los dos (2) días siguientes de formulada la misma. Dicho asentamiento deberá consignar: los datos del denunciante, los del denunciado, y mención de la prueba documental acompañada.
2. Asignarle un número que la identifique durante todo el trámite.
3. Citará al denunciante para que dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la notificación comparezca a ratificar la denuncia. Cuando el denunciante fuere un magistrado, o tribunal superior, o un Poder del Estado o integrante del mismo, o una asociación o colegio profesional, o un miembro del Consejo de la Magistratura, bastará la confirmación por cualquier medio de la misma, sin necesidad de la ratificación personal.

* ARTÍCULO 51º. - TRAMITE: Cumplido con las instancias dispuestas por el artículo anterior, el Consejo de la Magistratura verificará el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 49º. Cuando la denuncia presentada fuese manifiestamente improcedente, procederá a desestimarla sin más trámite. Cuando fuese admisible, deberá instruir una información sumaria que asegurará el derecho a defensa del magistrado denunciado corriéndosele traslado de la presentación efectuada en su contra, la que deberá evacuar en un plazo de cinco (5) días. El Consejo de la Magistratura producirá las pruebas ofrecidas de considerarlas pertinentes. En el caso de que no existan elementos suficientes, resolverá el rechazo del planteo poniendo fin al procedimiento. En caso de denuncia maliciosa, el Consejo de la Magistratura así lo calificará, y podrá imponer a su autor una multa de hasta dos (2) sueldos de un Vocal del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le pudieren corresponder, conforme lo establece el último párrafo del artículo 200º de la Constitución Provincial. En caso contrario, decidirá la acusación, formulará los cargos, designará los integrantes que actuarán ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenará la constitución inmediata de éste. Asimismo, y dentro de los dos (2) días posteriores al dictado de la Resolución que ordena la apertura del procedimiento de Remoción, el Consejo de la Magistratura deberá notificar al imputado de la apertura del procedimiento de Remoción y comunicar al Superior Tribunal de Justicia de la misma a los fines previstos en el segundo párrafo del artículo 199º de la Constitución Provincial. El Superior Tribunal de Justicia, una vez recibida la comunicación indicada precedentemente, deberá realizar el procedimiento de designación dentro de los cinco (5) días y remitir en forma inmediata la lista de los integrantes designados al Consejo de la Magistratura. Este notificará dentro de los tres (3) días a los desinsaculados, fijando día y hora de la primera reunión del Jurado de Enjuiciamiento.

TITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 52º. - Reglamentación. El Consejo de la Magistratura tendrá un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para dictar el Reglamento.

ARTÍCULO 53º. - Adecuación. Las denuncias actualmente ingresadas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 42, tendrán un plazo de diez (10) días para adecuarse al mismo, el que comenzará a correr a partir de la notificación que se le efectuará por Secretaría al denunciante.

ARTÍCULO 54º. - Autorización excepcional. Por única vez, y en el marco de la situación excepcional de que a la fecha de sanción de la presente la totalidad de los magistrados inferiores y del Ministerio Público se encuentran designados en forma provisoria, se autoriza al Consejo de la Magistratura a convocar los cargos en forma escalonada, pudiendo no hacer la convocatoria de todos al mismo tiempo.

ARTÍCULO 55º. - Integración de los Vocales de Cámara y del Ministerio Público.
A los efectos de la integración definitiva del Consejo y acorde los lineamientos de la Disposición Complementaria Décima de la Constitución Provincial, el Vocal de Cámara y el Magistrado del Ministerio Público, deberá surgir del procedimiento establecido en el Artículo 194 incisos 2º y 3º de la Constitución Provincial y del Artículo 4 de la presente ley.

ARTÍCULO 56º. - En caso que sea recusado o deba excusarse el señor Fiscal General en el supuesto de la integración excepcional que prevé la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Provincial, dicho funcionario será reemplazado por el Defensor General y en su defecto por un Vocal del Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 57º. - Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de los diez (10) días de su promulgación por el Poder Ejecutivo, debiendo darse a publicidad por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial, un diario de circulación provincial y otros medios de comunicación.

ARTÍCULO 58º. - Derogación. Derógase la ley N 6.432 y sus modificatorias leyes N 6.621 y 6.631 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 59º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES NICCOLAI-GOROSTIAGA-CATALFAMO
9 integrantes.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO – CAPITULO V - ARTÍCULO 194 Consejo de la Magistratura. Integración.
LEY 6.811 - LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - Capítulo II: De la Integración -Artículos 3º al 12


CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO – CAPITULO V - Consejo de la Magistratura

ARTÍCULO 194.- Consejo de la Magistratura. Integración. El Consejo de la Magistratura estará integrado por: 1. El presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá. 2. Un vocal de cámara elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio. 3. Un funcionario del Ministerio Público, que actúe ante las cámaras, elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio. 4. Tres abogados elegidos entre los matriculados en la Provincia por voto directo, secreto y obligatorio, respetando la minoría. 5. Tres representantes de la Cámara de Diputados, legisladores o no, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la minoría, a propuesta de los respectivos bloques. Por cada titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento. Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser vocal del Superior Tribunal de Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inciso 5. La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, establecerá la forma de los concursos que deberán ser de antecedentes y oposición, garantizando mecanismos de transparencia e igualdad y privilegiando la integridad moral, la idoneidad técnica de los postulantes y su compromiso personal con las instituciones democráticas y los derechos humanos. Los miembros del Consejo de la Magistratura, con excepción del presidente, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en forma inmediata por una sola vez. Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por el mal desempeño de sus funciones. En este último caso, la separación la decidirá el Consejo de la Magistratura con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

LEY 6.811 - LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - Capítulo II: De la Integración

ARTÍCULO 3º. - Integración. Conforme lo determina el artículo 194 de la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura se integrará con nueve (9) miembros, a razón de: 1. Del Poder Judicial: a. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien lo presidirá. b. Un Vocal de Cámara elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio. c. Un magistrado del Ministerio Público, que actúe ante las Cámaras, elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio. 2. De los profesionales del foro: Tres (3) abogados elegidos entre los matriculados en la Provincia por voto directo, secreto y obligatorio. 3. Del Poder Legislativo: Tres representantes de la Cámara de Diputados, legisladores o no, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la minoría, a propuesta de los respectivos bloques. Por cada miembro titular de los mencionados en los incisos 1.b., 1.c., 2. y 3., se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento, recusación o excusación.

ARTÍCULO 4º. - Designación del Vocal de Cámara y del Representante del Ministerio Público. Los consejeros establecidos en los incisos 1.b y 1.c. del Artículo 3 y sus respectivos suplentes, serán elegidos entre sus miembros con titularidad en el cargo, con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, por voto directo, secreto y obligatorio, cuya modalidad y procedimiento establecerá la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que deberá convocar a elecciones al efecto. El mismo Superior Tribunal de Justicia deberá prever la sanción para quienes no cumplan con la obligatoriedad del voto prevista en el artículo 194 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 5º. - Designación de los Abogados. Los miembros del Consejo de la Magistratura que representen a los abogados serán abogados con matricula activa, electos con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados que integran el padrón de matriculados del Colegio de Abogados de Santiago del Estero al momento de la convocatoria a elecciones. Será éste Colegio el encargado de la convocatoria a elecciones. A tal fin, deberá constituir una Junta Electoral que estará integrada por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, sorteados de una lista de abogados matriculados con antigüedad mayor a diez (10) años de ejercicio profesional y con domicilio real en la provincia, la que tendrá a su cargo todas las tareas atinentes a la elección y proclamación de los que resulten electos, debiendo ajustar su procedimiento conforme la reglamentación de la presente Ley. Corresponderá dos (2) Consejeros por la mayoría y uno (1) por la minoría. El Colegio de Abogados deberá prever la sanción para quienes no cumplan con la obligatoriedad del voto prevista en el artículo 194 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 6º. - Designación de los representantes de la Cámara de Diputados. La designación de los representantes de la Cámara de Diputados se hará conforme lo determina la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero en su artículo 194 inciso 5.

ARTÍCULO 7º. - Convocatoria por el Consejo de la Magistratura. En caso de que no se produzca la elección dentro del plazo establecido en los Artículos 4 y 5, el propio Consejo de la Magistratura podrá proceder a convocarla atento la calidad de carga pública prevista en el Artículo 10.

ARTÍCULO 8º. - Impedimentos. No podrán ser miembros del Consejo de la Magistratura: 1. Los miembros titulares y suplentes que integren el Consejo Directivo del Colegio de Abogados. 2. Los miembros titulares y suplentes que integren el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados. 3. Los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral. 4. Los abogados que por razón de su cargo estuvieren inhabilitados para el ejercicio profesional. 5. Los abogados que se encontraren suspendidos de dicho ejercicio en virtud de sanciones que así lo determinen. 6. Los magistrados que se encuentren con apertura de procedimiento de remoción decidida por el mismo Consejo de la Magistratura. 7. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento. 8. Los profesionales que hayan sido suspendidos por el Tribunal de Disciplina en los cuatro (4) años anteriores a la fecha de convocatoria. 9. Los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. 10. En caso de parentesco sobreviniente, quien lo causare deberá apartarse del cargo.

ARTÍCULO 9º. - Inamovilidad – Remoción. Incumplimiento e Inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente podrán ser removidos por el mismo Consejo de la Magistratura con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, mediante un procedimiento que garantice el derecho a defensa, cuando incurrieren en las causales previstas en la Constitución Provincial. Producido el incumplimiento de las funciones de Consejero establecidos en ésta ley y en su reglamentación el Consejo comunicará la situación a los organismos que representen a los fines de que adopten las medidas que en cada caso corresponden. Los Miembros del Consejo de la magistratura tendrán inmunidad de arresto y de expresión, en relación al ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 10º. - Carga pública. El ejercicio del cargo de Consejero es considerado una carga pública, no pudiendo sus miembros percibir suma alguna bajo ningún concepto como retribución por su desempeño en el Consejo de la Magistratura, como así tampoco delegar en persona alguna las obligaciones inherentes al cargo, salvo lo expresamente autorizado por la presente.

ARTÍCULO 11º. - Prohibición de concursar. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados o promovidos como magistrados mientras dure su mandato.

ARTÍCULO 12º. - Incorporación, juramento y duración. Una vez elegidos los Consejeros conforme a lo prescrito en la presente Ley, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia procederá a incorporarlos. Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán prestar juramento o manifestar compromiso de desempeñar debidamente su cargo y obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la de la Provincia de Santiago del Estero, ante el Presidente en sesión plenaria. Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del Presidente, durarán dos (2) años en su función, pudiendo ser reelectos en forma inmediata por una sola vez.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO - CAPITULO V - Consejo de la Magistratura - ARTÍCULO195. Funciones del Consejo de la Magistratura
LEY 6.811 - LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - Artículo 2°: Funciones


CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO - CAPITULO V - Consejo de la Magistratura - ARTÍCULO 195. Funciones del Consejo de la Magistratura.

El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Seleccionar, mediante concurso público, a los postulantes para las magistraturas inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción del fiscal general y defensor general.
2. Remitir al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de los magistrados referidos en el inciso anterior.
3. Dictar su reglamento interno.
4. Convocar a elecciones para la designación de los representantes ante el Consejo de los vocales de cámara y de los miembros del Ministerio Público.
5. Supervisar el desempeño de los magistrados del Poder Judicial, elevando sus informes al Superior Tribunal de Justicia, conforme lo reglamente la ley.
6. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores.



Ley 6811- LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTÍCULO 2º. - Funciones. El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:
1. Seleccionar, mediante concurso público de antecedentes y oposición, la terna de postulantes para las magistraturas inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción del Fiscal General y del Defensor General.
2. Remitir al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de los magistrados referidos en el inciso anterior.
3. Dictar su reglamento interno.
4. Convocar a elecciones para la designación de los representantes ante el Consejo de la Magistratura de los Vocales de Cámara y de los miembros del Ministerio Público.
5. Supervisar el desempeño de los magistrados del Poder Judicial, elevando sus informes al Superior Tribunal de Justicia, conforme lo determina la presente Ley.
6. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores.
7. Acusar ante el Jurado de Enjuiciamiento.
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