Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO
La Constitución de la Provincia de Santa Fe (1962) no se refiere al Consejo de la Magistratura. Los artículos 86 y 98 se refieren a la designación y remoción de los integrantes de la Corte Suprema.

SECCION QUINTA - CAPITULO UNICO- PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 86.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las cámaras de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. La ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.

SECCION SEXTA CAPITULO UNICO.- JUICIO POLÍTICO

ARTÍCULO 98.- Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.
Decreto N° 2623/2009 MODIFICA REGIMEN ORGANICO-FUNCIONAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ESTABLECIDO POR DECRETO N° 0164/07 Y SUS MODIFICATORIAS. Santa Fe, Cuna de la Constitución Nacional, 30 DIC 2009

VISTO:

El Expediente Nº 02001-0004014-0, del registro del Sistema de Información de Expedientes -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS mediante el cual se gestiona la modificación del régimen de orgánico-funcional del Consejo de la Magistratura establecido por Decreto Nº0164/07 y sus modificatorios;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 86 de la Constitución Provincial determina que el Poder Ejecutivo Provincial tiene la atribución de nombrar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, los vocales de las Cámaras de Apelación y los jueces de primera instancia con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que mediante Decreto N° 2952/90 se creó el Consejo de la Magistratura como organismo asesor no vinculante del Poder Ejecutivo, con la función de proponer la designación o promoción de miembros del Poder Judicial que requieran acuerdo de la Asamblea Legislativa, “excluido el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General”;

Que, a través del Decreto N° 0018/07, el Poder Ejecutivo Provincial estableció un reglamento de auto-limitación de facultades para la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General, con la finalidad de otorgar mayor transparencia y participación al proceso de designación de tales magistrados;

Que, en el mismo sentido, resulta necesario garantizar la transparencia, excelencia y celeridad del proceso de selección de los restantes magistrados, procurando un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana. Además, y aún en el marco del actual diseño constitucional, aparece incontrovertible la conveniencia de otorgar el mayor grado de autonomía posible al Consejo de la Magistratura;

Que, en esta línea de ideas, se estableció mediante el Decreto N° 0164 del 26 de diciembre de 2007 un nuevo diagrama en el cual el Poder Ejecutivo, sin renunciar a su facultad y deber constitucional, decidió tener la menor injerencia posible en la evaluación de los aspirantes para cubrir las vacantes en el Poder Judicial. Asimismo, se consideró pertinente que en la conformación del Consejo de la Magistratura (que se organizaba con esta norma) no participe el Poder Legislativo, pues éste ya tiene asignada la facultad de prestar o no acuerdo legislativo (artículo 86° de la Constitución Provincial). Tampoco se juzgó aconsejable la participación de miembros de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tales, atendiendo a la división de poderes y a las funciones y facultades que ésta detenta respecto a la actuación de los magistrados, integrando incluso de manera significativa el tribunal de enjuiciamiento (artículo 91° Constitución Provincial);

Que, por el contrario, se creyó conveniente brindar una mayor ponderación a sectores inmediatamente vinculados a la temática y que no cuentan con otros mecanismos institucionales para participar del proceso de designación. En particular, se valoró indispensable la actuación de abogados que ejercen la profesión, quienes se encuentran en permanente contacto con el sistema y constituyen el vínculo entre los justiciables y el Poder Judicial. También se estimó lógico contar con la intervención de magistrados con experiencia, pero sin comprometer a un órgano determinado que conforme la estructura funcional de la Magistratura. Por último, se consideró que la actuación de docentes de las Universidades Nacionales otorgaría, no sólo un marco de transparencia al proceso, sino también un reaseguro de calidad, pluralismo y excelencia;

Que, a los fines de garantizar que el procedimiento adoptado despejara cualquier tipo de intromisión indebida en las designaciones, se optó por conformar los jurados recurriendo a un sorteo del cual surjan, de entre una gran cantidad de personas innegablemente calificadas, aquellos encargados de evaluar a los postulantes;

Que, vale destacar que el perfil del juez al que se aspira no sólo se conforma con una adecuada capacidad técnica sino también con un manifiesto compromiso con el Estado de Derecho y con el servicio de justicia;

Que, en tal sentido, se insiste en que no resulta razonable que la evaluación técnica efectuada por personas calificadas, en base a parámetros relativamente establecidos y luego de un procedimiento razonablemente reglado, sea dejada de lado por el recurso velado de una entrevista, si bien, tampoco resulta sostenible que se designen magistrados que no exhiban una manifiesta voluntad democrática, republicana y de defensa de los Derechos Humanos y Principios Constitucionales, así como un claro compromiso con el servicio de justicia.

Que, atendiendo a dichos parámetros, el establecimiento de una entrevista pública y con participación ciudadana como corolario del proceso de selección aparece como un acertado mecanismo, siendo que en la misma no se evalúan condiciones técnicas ya verificadas sino que se orienta a constituir un último reaseguro respecto de los mencionados compromisos, máxime cuando para afectar el orden de mérito originario de la evaluación técnica se impone la necesidad de expresar los argumentos de esa naturaleza que sostienen tal decisión;

Que, en cuanto a los antecedentes, se estima conveniente otorgar importancia no solo a los de carácter laboral sino también a los científicos, académicos y de capacitación, pues, si bien la finalidad es elegir magistrados y no juristas, la excelencia e instrucción de los jueces es un objetivo prioritario que debe ser atendido;

Que, más allá de estas pautas generales enunciadas, resulta preferible diferir a la reglamentación la determinación de parámetros más estrictos o casuísticos en cuanto a la calificación técnica de los postulantes. Esta solución también aparece recomendable para contar con un margen de flexibilidad que no fuerce continuas reformas en el sistema general, sin perjuicio de aquellas que la experiencia indique razonable efectuar;

Que, indudablemente, es un requerimiento impostergable brindar publicidad prácticamente irrestricta al procedimiento, con la finalidad de asegurar la transparencia que exige el sistema republicano de gobierno, claro está, respetando la intimidad y el buen nombre de los candidatos. Del mismo modo, aparece como una aconsejable innovación prever un mecanismo de participación de la ciudadanía;

Que, finalmente, fue un objetivo prioritario comenzar gradualmente un proceso de descentralización y regionalización en todas las esferas del Estado, lo cual impone -en la materia- la necesidad de acercar el procedimiento, dentro de lo razonable y posible, a las sedes donde se producen las vacantes, facilitando de esta forma la inmediación de la ciudadanía y los interesados con la actividad del Estado. Estos objetivos deben ir acompañados, a su vez, de la implementación de trámites ágiles, que eviten demoras injustificadas y reduzcan las posibilidades de que cuestiones meramente formales atenten contra las reglas de economía y celeridad que se pretenden asegurar;

Que sobre esas pautas se ha desarrollado el Consejo de la Magistratura desde la vigencia del mencionado Decreto N° 0164/07 hasta la fecha, salvo lo referido precedentemente de manera expresa al compromiso con el servicio de justicia y a la adjudicación de puntajes a los antecedentes y a la oposición;

Que, como se había expresado públicamente, era intención del Poder Ejecutivo, luego de un tiempo razonable de funcionamiento de dicho Consejo, analizar las experiencias recogidas y, en su caso, modificar el régimen vigente;

Que a tales fines se convocó a partir del mes de febrero de 2009 a dialogar a los sectores interesados en el tema sobre el particular, quienes hicieron llegar sus observaciones, fundamentalmente los Colegios de Abogados y el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial;

Que, producto de ese diálogo y en línea con ideas de profundizar y mejorar el modelo diseñado por el Decreto N° 0164/07, afianzando y consolidando sus principios rectores de excelencia, transparencia, celeridad, regionalización y participación ciudadana, se considera conveniente efectuar algunas modificaciones;

Que, a los fines de una adecuada técnica normativa y teniendo presente que en el tiempo de funcionamiento se fueron incorporando algunas reformas parciales, (como la que dispuso la incorporación de los denominados concursos múltiples) se considera necesario dictar un nuevo decreto orgánico y funcional del Consejo de la Magistratura;

Que los temas a modificar, salvo cuestiones menores o ya incorporadas, se refieren a:
- Mejorar la conformación de los jurados exigiéndoles determinados requisitos.
- Profundizar la imparcialidad de éstos evitando que actúen en la circunscripción donde normalmente realizan sus actividades.
- Incluir en los sorteos a todos los integrantes de las distintas listas vinculadas a la competencia del cargo que motiva el concurso, excepto los referidos en el párrafo precedente, los que integren la lista de otro estamento respecto al mismo sorteo y los que se encuentren en situación de recargo de tareas.
- Sumar al cuerpo Colegiado Entrevistador a los jurados propuestos por los dos estamentos que estaban excluidos, es decir, los Colegios de Abogados y el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.
- Habilitar la participación en la entrevista pública de un mayor número de concursantes a fin de aumentar la posibilidad de que la propuesta a elevar al Poder Ejecutivo sea de tres candidatos, frente a situaciones imprevisibles, como por ejemplo la renuncia de alguno de ellos.
- Posibilitar la convocatoria del concurso frente a vacantes que sean ciertas pero futuras, a fin de ahorrar tiempo.
- Permitir que personas físicas y jurídicas presenten antecedentes de naturaleza objetiva y acreditados referidos a los postulantes y que entiendan sean pertinentes para su evaluación en el concurso, incluso respecto al compromiso del candidato con el servicio de justicia, los cuales, previa sustanciación con el interesado, podrán ser tomados en cuenta por el Tribunal Colegiado Entrevistador, tanto respecto al contenido de la entrevista como al expedirse sobre el orden de mérito definitivo.
- Establecer la posibilidad de formalizar con los jurados un convenio de locación de servicios.
- Ampliar las posibilidades para realizar el examen Psicotécnico.
- Posibilitar que los exámenes de antecedentes y oposición se corrijan el mismo día en que esta última se realiza, así como flexibilizar el lugar donde ésta debe realizarse.
- Evitar una permanente movilización en el ejercicio de la magistratura, por lo que, en ejercicio de la facultad constitucional del Poder Ejecutivo de elegir los candidatos, se han de excluir a aquellos que, habiendo recibido acuerdo legislativo para un cargo definitivo como magistrado, no se hayan desempeñado al menos tres años en el mismo.

Que, frente a la sanción de la ley de implementación del nuevo sistema procesal penal en la provincia (Ley N° 12.912), donde se establece un régimen especial de acuerdo para los jueces penales (artículo 11°) que los habilita a pasar, en su momento, automáticamente al nuevo sistema, y teniendo presente que la ley de transición (Ley N° 13.004) prevé en su artículo 20° que “…Los jueces penales que no tengan el acuerdo previsto en la ley de implementación N° 12.912 deberán cumplir con un programa de capacitación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal…”, es necesario que este último recaudo se exija a los candidatos que tendrán ese traslado autorizado directamente por la mencionada Ley N° 12.912;

Que, a los fines de ese curso, es conveniente convocar a los distintos sectores vinculados a la cuestión, a fin de que sus representantes conformen un comité académico que resuelva sobre su contenido, modalidad, carga horaria, dirección y cuerpo docente, como así también garantizar una duración mínima y máxima, asegurar su gratuidad para los candidatos y favorecer el acceso al mismo;

Que la eventual demora que pueda originar el cumplimiento de ese requisito puede compensarse con la designación temporaria de quienes integren el régimen de jueces subrogantes previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Dictamen N° 450/09, haciendo lo propio Fiscalía de Estado a través del Dictamen N° 925/09;

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Capítulo I. Del Consejo de la Magistratura

ARTÍCULO 1º - Abrogación - Creación. Abróguense a partir de la entrada en vigencia de este Decreto y con los alcances que se fijan en él, los Decretos Nº 0164/07, Nº 1121/08, Nº 1504/08, Nº 1934/08, y el artículo 8° del Decreto Nº 297/09, así como todo otro Decreto o norma de menor jerarquía, en cuanto se oponga al presente.
Créase en la Provincia de Santa Fe el Consejo de la Magistratura con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto. El mismo será un órgano asesor del Poder Ejecutivo que tendrá como función esencial proponer a éste, mediante concursos, estudios psicotécnicos y entrevistas públicas, los candidatos para cubrir las vacantes en las cámaras de apelación, jueces de primera instancia, tribunales colegiados de instancia única y demás tribunales y jueces establecidos por ley que requieran acuerdo del Poder Legislativo, excluido el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General, todo en los términos del artículo 86 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 2º - Composición. El Consejo de la Magistratura, que funcionará en el ámbito de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, se integra por un Presidente, un Secretario, un Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica y un Cuerpo Colegiado Entrevistador. El cargo de Presidente será ejercido por el Secretario de Justicia y el de Secretario por el Director Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales.

ARTÍCULO 3º - Del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica. El Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica tendrá a su cargo la prueba de oposición y la evaluación final de los antecedentes. Se integrará, para cada concurso, con tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes que se designarán de acuerdo al procedimiento establecido en el presente artículo, respetando la siguiente composición: a) un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente sorteado entre los jurados enviados por los Colegios de Abogados de la
Provincia; b) un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente sorteado entre los jurados enviados por el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe; y, c) un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente sorteado entre los jurados enviados por las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia.
El Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica será convocado para cada concurso, limitando su mandato hasta la conclusión del mismo. Para su integración se observará el siguiente procedimiento:
1- Cada una de las instituciones que conformen los sectores representados en el párrafo anterior (colegios de abogados, magistrados y funcionarios y facultades de derecho de universidades nacionales), remitirán anualmente durante el mes de diciembre de cada año al Presidente del Consejo una Nómina de quince (15) o más miembros, garantizando un mínimo de tres (3) por cada una de las especialidades que se consignan en este artículo, salvo causa debidamente justificada.
Los integrantes de la lista que remitan las instituciones mencionadas deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Del colegio de Magistrados y Funcionarios: Ser Juez de Cámara o Fiscal de Cámara o Defensor de Cámara, desempeñándose en cargos con competencia similar a la del concurso al cual se refiera la lista que integre b) De las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas: Ser abogado y docente concursados como Profesor Adjunto, Asociado o Titular en asignaturas afines a la especialización correspondiente a la del concurso al cual se refiera a la lista que integren d)
De los colegios de Abogados: Ser abogados con más de diez años en la matrícula profesional activa y acreditar ante el Colegio que lo propone desempeño profesional en materias jurídicas afines a la especialización correspondiente a la del concurso al cual se refiera a la lista que integren. El Presidente del Consejo de la Magistratura podrá devolver total o parcialmente las listas remitidas cuyos integrantes no cumplan los recaudos referidos, sin perjuicio de la posibilidad que las respectivas instituciones reemplacen a sus candidatos a jurados rechazados por otros que se ajusten a las exigencias mencionadas precedentemente.
2- Las instituciones indicadas enviarán las listas de candidatos a jurados acompañando las aceptaciones y los antecedentes de los miembros propuestos, los elementos que acrediten que ellos cumplen con los recaudos establecidos, y tomando en cuenta las siguientes especialidades:
a) Derecho Penal, de Faltas y de Menores.
b) Derecho Civil y Comercial.
c) Derecho Laboral.
d) Derecho Administrativo.
3- Dispuesto el llamado a concurso, el Presidente confeccionará tres Listas, una por cada sector representado. En cada una de estas Listas incluirá a todos los integrantes de la listas remitidas correspondientes a la competencia a concursar, excepto: a) los correspondientes al Colegio de Abogados los de la circunscripción del concurso, b) los correspondientes a la Facultad de Derecho de la UNR en los concursos de las circunscripciones de Rosario y Venado Tuerto, c) los correspondientes a la Facultad de Derecho de la UNL en los concursos de las circunscripciones de Rafaela, Reconquista y Santa Fe, d) los correspondientes al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial aquellos que se desempeñen en órganos judiciales de la circunscripción del concurso y, e) a quienes integren una lista de otro estamento para el mismo concurso.
A los fines de establecer una razonable alternancia también se podrá excluir a aquellos integrantes que se encuentra interviniendo en dos o más concursos.
4- Confeccionadas las Listas, se realizará respecto de ellas un sorteo público de un titular y un suplentes por cada concurso y los miembros así seleccionados conformarán el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica correspondiente al mismo.
Ante la circunstancia de que una institución no haya presentado su nómina, la lista se conformará con las nóminas disponibles dentro del mismo estamento o, subsidiariamente, si alguno de los sectores representados en la composición del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica no enviase ninguna nómina, o los candidatos de las enviadas no fueren aptos para el concurso por las limitaciones que surgen de este Decreto, se procederá al sorteo de los integrantes titulares y sus suplentes faltantes de una Lista única, que se conformará por quienes integren las Listas correspondientes a los otros sectores. El Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica deberá funcionar con la cantidad de miembros prevista en este artículo.
Para el caso en que por falta de remisión de listas de las entidades convocadas, o por agotamiento de las listas disponibles, no sea posible proceder en la forma prevista precedentemente, el Presidente del Consejo de la Magistratura podrá requerir la intervención de jurados de otras provincias que, en la medida de lo posible, respeten las pautas establecidas en este Decreto.
Si en un concurso no pueden intervenir por cualquier causa o motivo ni el titular ni su suplente se procederá a sortear nuevo titular y suplente, sin perjuicio de mantener al resto de los jurados.
En todos los casos, las instituciones velarán por que los integrantes de sus respectivas listas sean profesionales de manifiesto compromiso con los preceptos constitucionales y la defensa de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 4º - El Cuerpo Colegiado Entrevistador. El Cuerpo Colegiado Entrevistador será convocado para cada concurso, limitando su mandato hasta la conclusión del mismo. Será integrado por el Presidente del Consejo de la Magistratura, y otros tres miembros titulares y tres miembros suplentes que se designarán a través de un sorteo público, sobre la base de las nóminas previstas en el artículo 3 correspondiendo cada uno de ellos a cada una de las tres entidades mencionadas y rigiendo las mismas causales en cuanto a la exclusión de jurados. El Cuerpo Colegiado Entrevistador podrá funcionar con la presencia del Presidente del Consejo de la Magistratura y dos de los miembros designados si el correspondiente al estamento restante no concurriese a pesar de ser debidamente citado.
En caso de empate sobre el orden de mérito de los postulantes entrevistados, se mantendrá el orden de mérito y se elevarán los dictámenes al Gobernador. Quienes integren el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica no podrán integrar el Cuerpo Colegiado Entrevistador en el mismo concurso.

ARTÍCULO 5º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura, quien no tendrá voz ni voto respecto de las decisiones que sean competencia del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, tiene a su cargo las siguientes funciones:
1- Proponer al Ministro de Justicia y Derechos Humanos el dictado de reglamentos y resoluciones interpretativas del presente Decreto.
2- Designar a su reemplazante y/o al reemplazante del Secretario, en caso de ausencia temporal, en un funcionario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con categoría no inferior a Director Provincial.
3- Dictar las providencias de trámite y procedimiento.
4- Efectuar el sorteo público de los miembros de los Cuerpos Colegiados de Evaluación Técnica y Entrevistador ante cada concurso, procediendo, cuando ello corresponda, de acuerdo a las previsiones de los artículos tercero y cuarto.
5- Integrar y dirigir las sesiones del Cuerpo Colegiado Entrevistador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto del presente Decreto.
6- Aceptar o rechazar las renuncias y pedidos de licencias de los miembros de los Cuerpos Colegiados y, en su caso, proceder a su integración.
7- Solicitar y admitir o rechazar anualmente las Listas a las entidades indicadas en los artículos tercero y cuarto.
8- Recabar todos los antecedentes referentes a los postulantes, que estime pertinentes y útiles para su valoración por los cuerpos colegiados.
9- Cumplir las demás funciones que este Decreto y las resoluciones reglamentarias e interpretativas establezcan para el cargo, como así también las que sean necesarias para el cumplimiento de sus previsiones.

ARTÍCULO 6º - Funciones del Secretario. Serán funciones del Secretario:
1- Asistir al Presidente.
2- Llevar el Registro de resoluciones reglamentarias e interpretativas. 3- Firmar las providencias de mero trámite que le delegue el Presidente.
4- Crear un registro unificado en toda la Provincia de legajos de antecedentes de todos los concursantes.
5- Cumplir las demás funciones que este Decreto y las resoluciones reglamentarias e Interpretativas establezcan para el cargo.

ARTÍCULO 7º- Aceptación del cargo y Retribución. Se considera que los miembros de los Cuerpos Colegiados aceptaron el cargo cuando no hayan presentado su renuncia o excusación dentro de los cinco días de notificados, sin perjuicio de la aceptación genérica presente en el artículo 3º inciso 2. Si así lo decidiese el Ministro de Justicia y Derechos Humanos a propuesta del Presidente del Consejo de la Magistratura, dichos miembros podrán vincularse mediante un contrato de locación de servicios profesionales, conforme lo dispuesto en el artículo 9 inciso 7 del Decreto Nº 916/2008, siempre que no posean cargos públicos en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, extendiéndose dicha facultad a efectuar adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, con sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente.
Será aplicable a los miembros de los Cuerpos Colegiados el régimen de viáticos para las Autoridades Superiores y el Personal de Gabinete establecido en la Ley N° 7.914 y en los Decretos N° 1745/1989, 4968/1989, 0678/2007 y 0993/2008, y demás normas concordantes y/o modificatorias.

ARTÍCULO 8º- Integración. Cuando alguno de los miembros de los Cuerpos Colegiados no pueda participar de un concurso por recusación, excusación, licencia o impedimento temporal, se procederá a integrar dicho Cuerpo con el miembro suplente correspondiente, debiendo, en su caso, procederse de acuerdo a lo establecido en el anteúltimo párrafo del artículo tercero.

Capítulo II. Del Procedimiento de Selección.

ARTÍCULO 9º - Definiciones. A los efectos del presente Decreto se entiende por:
1- Inscripto: toda persona que se presenta al concurso.
2- Postulante: todo inscripto cuya solicitud haya sido admitida.

ARTÍCULO 10º- Convocatoria. Una vez conocida por el Poder Ejecutivo fehacientemente una vacante cierta, actual o futura, de un cargo de los referidos en el artículo primero, el Presidente del Consejo de la Magistratura procederá integrar los cuerpos colegiados del concurso correspondiente a ella mediante los sorteos públicos referidos en los artículos tercero y cuarto del presente.
Integrados ambos cuerpos colegiados, el Presidente llamará a inscripción mediante publicaciones a efectuarse durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe y en un diario de amplia difusión.

ARTÍCULO 11º- Concursos múltiples: El Presidente del Consejo de la Magistratura podrá ordenar que se tramite un concurso múltiple cuando exista más de una vacante en:
1) Juzgados de Primera Instancia de Circuito de la misma competencia territorial;
2) Juzgados de Primera Instancia de Distrito de la misma competencia material y territorial;
3) Tribunales Colegiados de la misma competencia material y territorial;
4) Cámaras de Apelaciones de la misma competencia material y territorial;
5) Cámaras de lo Contencioso Administrativo de la misma competencia territorial;
En caso de concurso múltiple actuará un único Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica y un único Cuerpo Colegiado Entrevistador.

ARTÍCULO 12º - Contenido de la Publicación. La publicación deberá contener: a) individualización del cargo o de los cargos sometidos a concurso;
b) nombres y apellidos de los integrantes titulares y suplentes de los cuerpos colegiados; c) funcionarios designados reemplazantes para el concurso, si los hubiera; d) lugar de recepción de las solicitudes de inscripción y antecedentes; e) fecha y horario de inicio y finalización de la recepción de solicitudes. La inscripción se abrirá por el término de quince (15) días, a partir de la última publicación.
Sin perjuicio de la publicidad prevista en el artículo 10 in fine y de la que pueda realizarse por otros medios, el llamado a concurso se dará a conocer también a los Colegios de Abogados, a las Facultades de Derecho de las Universidades públicas y al Poder Judicial de la Provincia, solicitando a esas instituciones que se de amplia difusión en sus respectivo ámbitos de actuación.
Asimismo se anunciará en la página web oficial de la Provincia, consignándose también los principales antecedentes de los miembros de los Cuerpos Colegiados.

ARTÍCULO 13º - Inscripción. En la solicitud de inscripción los postulantes deberán indicar los datos que se enumeran a continuación y adjuntar a ella las constancias que se señalan:
1. Datos personales y familiares:
a) Nombres y apellidos completos del postulante.
b) Domicilio real y legal, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere. Las notificaciones efectuadas en cualquiera de las direcciones indicadas, tanto como domicilio legal, como correo electrónico y que se realicen de acuerdo a la respectiva reglamentación, se tendrán como válidas a los efectos de este procedimiento.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Si es argentino nativo ó naturalizado. En este último caso, fecha, y autoridad que otorgó la naturalización.
e) Tipo y número de documento de identidad.
f) Estado civil.
g) Nombres y apellidos completos de los padres, y en su caso, del cónyuge y de los hijos.
h) Los abogados que se desempeñen o se hubieren desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, deberán agregar constancia del o de los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados en que se encuentren matriculados, de que no se le aplicaron sanciones disciplinarias, o sobre las sanciones disciplinarias que se le hubiesen aplicado en los últimos diez (10) años en el ejercicio profesional, con indicación de fecha y motivo.
i) Los postulantes que se desempeñen o se hubieran desempeñado en los Poderes Judiciales de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, deberán agregar un certificado expedido por la autoridad competente, sobre los antecedentes que registra su legajo personal en cuanto a fecha de ingreso y, en su caso, de egreso; cargos desempeñados; licencias extraordinarias concedidas en los últimos 5 (cinco) años y constancia de que no se le aplicaron sanciones disciplinarias, o sobre las sanciones disciplinarias que se le hubieren aplicado en los últimos diez (10) años, indicando fecha y motivo.
j) Acreditación de los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y leyes respectivas, por declaración jurada.
k) Empresas comerciales de las que forme parte, o en las que tiene intereses y asociaciones civiles, fundaciones y/o cualquier otra persona de existencia ideal de la que participe o integre de cualquier modo.
l) Declaración jurada acerca de la existencia de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y/o la existencia de cónyuges, aunque estén divorciados, en el mismo fuero perteneciente al cargo que se aspira.
ll) Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, o la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones.
m) Declaración jurada respecto de la existencia o no de procesamientos firmes o condenas por delitos dolosos en cualquier tribunal federal o provincial del país o del extranjero.
n) Informe del Registro pertinente con competencia en el domicilio del postulante respecto a los Concursos y Quiebras, sobre la existencia o inexistencia de concursos o quiebras decretadas en la persona del postulante, ya sea en forma individual o como integrante de órganos directivos de una o más personas de existencia ideal.
ñ) Domicilio y número de fax o dirección de correo electrónico que constituye a los efectos del concurso, en los que acepta expresamente la validez de las notificaciones que el Consejo le curse.
o) Informe relativo al cumplimiento de obligaciones impositivas expedido por la Administración Provincial de Impuestos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
p) Informe expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
2. Cargo o Cargos a los que aspira.
3. Antecedentes científicos y profesionales.
a) Título de abogado. Antigüedad y estado de la matrícula, mediante certificado expedido por la institución que corresponda. Fecha de obtención del título y fecha de matriculación en el Colegio Profesional.
b) Estudios cursados: Otros títulos universitarios de grado, postgrado o doctorado. Otros estudios cursados con vinculación al cargo al que se aspira.
Otros estudios, si lo considera conveniente, que tengan relación con el cargo al que aspira. Sólo se consignarán los estudios que el interesado pueda comprobar con la certificación pertinente.
c) Empleos o funciones desempeñadas de cualquier clase (pública o privada, honoraria o rentada, por designación o elección). Se indicará el término y el carácter (titular, suplente, interino, subrogante o contratado); ascensos y causas de cese.
d) Libros editados, debiendo acompañar además fotocopia de la portada, del índice, y del pie de imprenta de cada uno. Cuando se trate de artículos publicados, agregará fotocopia de los mismos e indicará año, editorial, obra, página y/o tomo en que aparecieron.
e) Nómina de las conferencias pronunciadas o mesas redondas en las que haya participado, con certificación de fecha, lugar e institución patrocinante.
f) Congresos, jornadas, seminarios, simposios o cualquier otro evento científico o técnico en que haya participado, indicando, en su caso, el carácter en que intervino, fecha en los que tuvieron lugar, la institución patrocinante, el tema desarrollado y los trabajos o ponencias presentados que guarden relación con la función o cargo a cubrir.
g) Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.
h) Ejercicio de la Docencia Universitaria: cargos desempeñados, categoría, antigüedad, especificando modo de designación, período, Universidad y cualquier otro dato que pueda resultar de interés.
i) Los abogados que se desempeñen o se hubieran desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, o en relación de dependencia con entidades públicas o privadas, podrán agregar certificados de empleo o funciones de las sociedades, asociaciones o instituciones comerciales o civiles, en las que haya desempeñado actividades vinculadas al campo jurídico. Podrán acompañar además, copia de sus escritos o dictámenes que consideren más importantes, hasta un número máximo de 10 (diez), e indicar en su caso, aquéllos que hubiesen sido objeto de comentarios. Los postulantes que se desempeñen o se hubieran desempeñado en el Poder Judicial, podrán acompañar además, copia de sus sentencias o actos procesales realizados en el carácter de funcionario que considere más importantes, hasta un número máximo de 10 (diez), e indicar aquéllas que han sido objeto de comentarios.
j) Becas, pasantías o similares obtenidas en el país o en el extranjero.
k) Trabajos de investigación que hubiere realizado o en los que hubiese participado.
l) Instituciones científicas o profesionales a las que pertenece, con indicación de nombre, domicilio de su sede, carácter de la institución, calidad que inviste en ella y cargos desempeñados.
ll) Fecha de ingreso, en su caso, a la administración de justicia y cargos desempeñados en ella, con indicación de las fechas de designación en éstos últimos. Deberá indicarse si el cargo es transitorio o definitivo.
m) Iniciativas y obras de interés social en que intervenga o haya intervenido, según se acredite fehacientemente.
n) Todo otro antecedente que considera valioso.

ARTÍCULO 14º - Carácter de la presentación. La información contenida tanto en la presentación como en la documentación mencionada en el artículo anterior, tendrá carácter de declaración jurada. Su falsedad total o parcial implicará la automática exclusión del postulante.

ARTÍCULO 15º - Posesión de número de legajo. No será necesario cumplimentar lo previsto en el inciso 3 del artículo decimotercero del presente Decreto, en lo referente a antecedentes y documentación a acompañar, en el caso de tratarse de inscriptos que ya hayan concursado con anterioridad, debiendo, en su lugar, indicar el número de legajo otorgado. Los antecedentes y la documentación pertinente podrán ser ampliados en cada oportunidad.

ARTÍCULO 16º - Requisitos Generales. Los inscriptos deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 85 de la Constitución de la Provincia y demás condiciones exigidas por ley conforme a dicha norma para acceder al cargo concursado.
Los magistrados a los que se les hubiese prestado acuerdo legislativo para un cargo definitivo sólo podrán presentarse a un nuevo concurso para cubrir otra vacante definitiva luego de transcurrido tres (3) años de desempeño en el mismo.

ARTÍCULO 17º - Requisitos para los candidatos a Jueces Penales del nuevo sistema. Para poder inscribirse en concurso para jueces penales cuyo acuerdo se otorgue en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 12.912 los postulantes, además de los requisitos generales, deberán acreditar haber asistido al curso de actualización sobre el nuevo sistema penal que se refiere seguidamente.
Ese curso será sin cargo para los candidatos y se deberá ejecutar por medio de la Dirección Provincial de Formación Cívica Comunitaria y Capacitación de Operadores Judiciales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El contenido, carga horaria, modalidad, dirección y cuerpo docente será decidido por un Comité Académico presidido por el Director de la repartición referida, y en caso de vacancia o impedimento por quien designe el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
El Comité Académico será integrado por dos representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dos representantes de los Colegios de Abogados de la Provincia, que surgirán de un sorteo entre los representantes que envíen cada uno de los colegios salvo acuerdo entre ellos, dos del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Santa Fe, dos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral, dos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario y dos de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, entidades a las que se invitará a que los designen dentro de los treinta días a partir de la recepción de la invitación.
Los representantes deberán cumplir con los requisitos para integrar los cuerpos colegiados evaluadores para concursos de cargos judiciales con competencia en materia penal y tener, preferentemente, experiencia docente. La participación en el Comité será ad honoren sin perjuicio de aplicarse el régimen de viáticos previsto para los integrantes de los cuerpos colegiados.
Vencido el plazo previsto para designar los representantes el comité académico se conformará con quienes lo hayan sido y las decisiones se tomarán por mayoría, desempatando en su caso el presidente del comité académico, quien solo tendrá voto en esa circunstancia.
Una vez decidido el curso, el presidente del Comité Académico podrá convocarlo a los fines de su evaluación y eventual modificación. El plazo del curso no deberá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro y deberá establecerse un mecanismo que favorezca temporal y geográficamente el acceso por todos los candidatos que decidan hacerlo y tengan los requisitos para ser jueces.
La asistencia al curso por el candidato, a los fines de la inscripción en los concursos, tendrá una validez de dos años contados a partir de la fecha de finalización.

ARTÍCULO 18º - Acta de cierre de inscripción. Al vencimiento del plazo de inscripción, el Secretario labrará un Acta donde constarán las inscripciones registradas para el cargo concursado. Las inscripciones que no cumplan con lo previsto en este decreto serán rechazadas mediante resolución fundada del Presidente. El interesado tendrá la posibilidad de recurrir fundadamente la decisión dentro de los tres días por ante el Poder Ejecutivo exclusivamente por razones de ilegitimidad. La decisión de este último no dará lugar a recurso alguno y serán rechazados in límine los cuestionamientos de otra naturaleza.
La interposición del presente recurso no suspende el procedimiento salvo decisión en contrario del Presidente.
Resueltas las admisiones, se procederá a notificar a los postulantes y a los miembros de los Cuerpos Colegiados de Evaluación Técnica y Entrevistador.
Dentro de los tres (3) días de notificados, los postulantes podrán plantear la recusación con mención de causa de los integrantes de los cuerpos colegiados.
En idéntico plazo, estos podrán excusarse cuando exista causal al efecto. Las causales de recusación y excusación se regirán de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y cualquier cuestión que se suscite en cuanto al punto será resuelta por el Presidente del Consejo de la Magistratura sin dar esta decisión lugar a recurso alguno.

ARTÍCULO 19º - Número mínimo de postulantes. Si el número de postulantes en los concursos simples resultare inferior a cuatro y en los múltiples al doble del número de vacantes a cubrir por el concurso más uno, el Presidente deberá ampliar la convocatoria por un nuevo plazo de diez (10) días y, de mantenerse la insuficiencia de candidatos podrá continuar el trámite con los inscriptos o declarar el concurso desierto. Toda ampliación de convocatoria será publicada en idéntica forma a la convocatoria original.

ARTÍCULO 20º - Antecedentes. Los antecedentes de los postulantes serán calificados inicialmente por el Consejo de la Magistratura. Luego de la oposición, sometido al cuerpo Colegiado Evaluador, quien será el que en definitiva establezca el puntaje por dichos antecedentes ratificando o modificando la corrección inicial en una audiencia convocada a tales efectos, que certificará el Presidente del Consejo de la Magistratura.
En la calificación se otorgará hasta un máximo de cien (100) puntos de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Se reconocerán hasta sesenta (60) puntos en base a los siguientes antecedentes profesionales:
a) Por antecedentes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, a partir de la fecha de la culminación de la carrera de abogado teniendo en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.
b) Por el ejercicio privado de la profesión o el desempeño de funciones públicas relevantes en el campo jurídico, no incluidas en el inciso anterior.
Para el primer supuesto, se considerará lo realizado a partir de la culminación de la carrera de abogado y se valorará la calidad e intensidad de su desempeño, sobre la base de los elementos que a tal fin aporten los aspirantes.
Para el segundo se tendrán en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.
El desempeño en el ejercicio profesional para los abogados que se desempeñan en auditorias o asesorías letradas de la Administración Pública queda acreditado por el cumplimiento de funciones de consultoría jurídica siempre que ellas no tuvieren un carácter meramente administrativo.
Para los postulantes que hayan desarrollado las actividades enunciadas en los dos incisos precedentes, la ponderación de sus antecedentes se realizará en forma integral.
El examen de los antecedentes a los efectos de la valoración de la especialidad deberá tener en cuenta la producción científica, académica y profesional en forma integral.
c) Por el desempeño de funciones judiciales o labores profesionales vinculadas con la especialidad de la vacante a cubrir. A los fines de la calificación de este apartado, se tendrá en cuenta el tiempo dedicado a la práctica de la especialidad de que se trate. Para los casos contemplados en el inciso a), dicha valoración se efectuará considerando la vinculación de los cargos desempeñados con la competencia de la vacante a cubrir, así como la naturaleza de las funciones y la continuidad y permanencia en ellos. En los supuestos previstos en el inciso b), la calificación se establecerá sobre la base de escritos presentados, otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa y el listado de causas judiciales en las que haya intervenido que permitan determinar el ejercicio efectivo de labores, su calidad e intensidad, vinculadas con la competencia del cargo a cubrir. Los escritos presentados y las otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa a las que se refiere este inciso serán identificadas con el número de expediente y la denuncia del tribunal de radicación, pudiendo testarse en las copias acompañadas el nombre de las partes que hayan intervenido. En el caso de juzgados con competencia múltiple, los magistrados y funcionarios que provengan de ellos tendrán justificada la especialidad en cualquiera de las materias que integraban la competencia de su juzgado de origen, con los alcances de esta norma, siempre que acrediten una antigüedad no inferior a los dos (2) años.
El examen de los antecedentes a los efectos de la valoración de la especialidad deberá tener en cuenta la producción científica, académica y profesional en forma integral.
2. Los antecedentes académicos y de capacitación se calificarán con hasta cuarenta (40) puntos, tomando en consideración los siguientes criterios:
a) Por publicaciones científico jurídicas valorando especialmente la calidad de los trabajos y su trascendencia con relación a la concreta labor que demande la vacante a cubrir.
b) Por el ejercicio de la docencia, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados, la naturaleza de las designaciones y la vinculación con la competencia de la vacante a cubrir. Se valorará asimismo, sobre las mismas pautas, la participación en carácter de disertante o panelista en cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico. Se reconocerá puntaje en el marco de este inciso al ejercicio de la docencia en doctorados, carreras jurídicas y cursos de postgrado.
c) Por la obtención del título de doctor en Derecho, o denominación equivalente, y por la acreditación de carreras jurídicas y cursos de postgrado, teniendo en cuenta las normas con arreglo a las cuales se lo ha obtenido y las calificaciones logradas. Serán preferidos aquellos estudios vinculados al perfeccionamiento de la labor judicial y a la materia de competencia de la vacante a cubrir.
En los concursos para cubrir vacantes relacionadas con la vigencia de nuevos sistemas procesales, se valorará especialmente la aprobación de cursos de capacitación dictados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia u otro organismo público o equiparable con el alcance que se pueda establecer en la respectiva reglamentación.
Esta etapa de evaluación de antecedentes se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 y concordantes de este Decreto, debiendo ponerse a disposición del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica ni bien finalice la corrección de la oposición, a los efectos que éste continúe con el trámite necesario para decidir las calificaciones finales. Los postulantes que no obtengan un mínimo de cincuenta (50) puntos por antecedentes quedarán excluidos del concurso.

ARTÍCULO 21º.- Otros Antecedentes Una vez confeccionada la lista definitiva de los postulantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 y normas concordantes, se notificará dicha lista al Colegio de Abogados de la circunscripción del concurso y a otras instituciones que el Presidente considere, y se publicará en la página Web del Consejo de la Magistratura. A partir de ello y, durante el plazo de diez días, las personas físicas o jurídicas podrán presentar antecedentes referidos a los postulantes que entiendan son pertinentes para su evaluación en el concurso.
Para que sean admitidos quien los presente deberá acreditar debidamente su identidad y, en su caso, la personería invocada, constituir domicilio en la ciudad de Santa Fe o en la cabecera de la circunscripción del concurso y los antecedentes deberán ser exclusivamente de naturaleza objetiva, debidamente acreditados y pertinentes a los fines de evaluar los candidatos, pudiendo referirse al compromiso con el servicio de justicia. El presidente del Consejo podrá rechazar in límine las presentaciones que no cumplan dichos extremos.
De los antecedentes admitidos se correrá traslado a los interesados por cinco días quienes podrán manifestar lo que estimen conveniente sobre el particular. Estos antecedentes podrán ser tomados en cuenta por el Tribunal Colegiado entrevistador, tanto respecto al contenido de la entrevista como al expedirse sobre el orden de mérito definitivo.

ARTÍCULO 22º - Oposición. La prueba de oposición consistirá en la resolución de dos casos reales o imaginarios según los parámetros que fije la reglamentación, debidamente mantenido en reserva y que resultará elegido a través de un sorteo a efectuarse inmediatamente antes de dar comienzo a ella.
La modalidad de la oposición podrá ser oral y/o escrita según establezca el Presidente en cada caso, quien también deberá fijar el lugar donde deberá realizar tendiendo presente para ello razones de conveniencia. Será calificada por el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica con un máximo de hasta cien (100) puntos. La prueba será la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la vacante que se pretende cubrir durando, en el caso de ser escrita, un máximo de seis (6) horas. Se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica. Si la prueba fuese escrita, durante su desarrollo deberá encontrarse presente al menos un miembro del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica. De ser posible el Presidente del Consejo podrá disponer que la corrección se realice el mismo día del examen, junto con la de los antecedentes prevista en el art. 20 in fine. De no ser así se establece un plazo de veinte (20) días para esta etapa de corrección, el cual deberá contarse desde la realización de la prueba de oposición y sin perjuicio de que se autoriza al Presidente del Consejo a prorrogarlo. La evaluación culminará con un Acta firmada por la totalidad de los integrantes del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica y refrendada por el Secretario, la que contendrá el puntaje adjudicado a cada postulante por cada miembro del Cuerpo Colegiado y, como resultado del promedio de ellos, el puntaje único y definitivo de la oposición. Los postulantes que no obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos quedarán excluidos del concurso.
La reglamentación deberá asegurar, además de la celeridad, el carácter anónimo de los exámenes escritos para su corrección.

ARTÍCULO 23º - Notificación. Concluida la evaluación de la prueba de antecedentes y de oposición, se notificará fehacientemente a los postulantes, en la forma dispuesta en el artículo 13º inciso b, las calificaciones obtenidas en forma discriminada fijándose el orden de mérito.
Quienes hayan obtenido las mejores calificaciones serán convocados a la entrevista oral y pública prevista en el artículo 25 en el número que determine el Presidente y que, de ser posible, no deberá ser menor a cinco en los concursos simples ni inferior al doble del número de vacantes a cubrir en los concursos múltiples.

ARTÍCULO 24º - Examen Psicotécnico. Con carácter previo a la entrevista oral y pública, el Presidente requerirá que se efectúe un examen psicológico y psicotécnico a todos los postulantes que hayan realizado la oposición. Cuando la corrección no sea el día de la oposición se tratará que dicho examen se realice mientras se efectúa la misma, pudiendo incluso disponerse que se efectúe con anterioridad a dicha prueba. Tendrá por objeto determinar su aptitud en tal sentido para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente. Los exámenes tendrán una vigencia de dos (2) años, siendo válidos para otros concursos durante dicho período. El Presidente del Consejo de la Magistratura, determinará reglamentariamente el modo y las instituciones que intervendrán en la realización de dicho examen.

ARTÍCULO 25º - Entrevista Oral y Pública. La entrevista oral y pública será llevada a cabo por el Cuerpo Colegiado Entrevistador y se realizará en el plazo que fije el Presidente y en un lugar ubicado dentro de la circunscripción correspondiente a la vacante a cubrir. La entrevista tendrá por finalidad analizar y evaluar el perfil de los postulantes, principalmente respecto a:
- valores éticos, conocimiento y vocación por el respeto a los principios constitucionales, y tratados internacionales sobre derechos humanos Compromiso con el servicio de justicia en general y con el cargo para el que se postula en particular
- vocación democrática y republicana
- el contenido de los antecedentes admitidos y sustanciados en los términos del artículo 21.
- conocimiento de la realidad socioeconómica, fundamentalmente de la circunscripción a la que corresponda la vacante que motiva el concurso.
El Presidente deberá dar publicidad a la fecha de la entrevista por medios adecuados a tal fin y dispondrá las formas de registro de dicha audiencia. Los postulantes del concurso que se evalúa no podrán presenciar la entrevista de otros postulantes del mismo concurso.

ARTÍCULO 26º - Participación ciudadana. Las personas físicas o jurídicas podrán remitir preguntas al Cuerpo Colegiado Entrevistador para ser realizadas a todos los postulantes en la entrevista oral y pública, con las modalidades que el Presidente o la reglamentación que se dicte establezca.
No se admitirán las preguntas que importen actos discriminatorios ni las que trasunten cuestiones referidas a situaciones personales de los postulantes. Estas cuestiones serán decididas por el Presidente, previo escuchar al Cuerpo Colegiado, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 27º - Inasistencias. La inasistencia de alguno de los postulantes a la prueba de oposición, al examen previsto en el artículo 24 del presente o a la entrevista oral y pública, implicará, a partir de su verificación, la exclusión automática e irrecurrible del concurso.

ARTÍCULO 28º - Conformación de la Propuesta. Finalizadas las entrevistas el Cuerpo Colegiado Entrevistador se expedirá sobre el orden de mérito definitivo que corresponda establecer para los postulantes. Para ello tendrán en cuenta el desarrollo de la entrevista oral y pública y los resultados del puntaje obtenido por cada postulante en la etapa de evaluación de la oposición y de los antecedentes.
La resolución de este órgano sólo podrá convalidar o alterar el orden de mérito dado por los puntajes obtenidos en las etapas previas. En caso de alterarlo, o de empate, deberán expresarse los fundamentos. Todas las disidencias deberán ser fundadas.
La propuesta, con el orden de mérito definitivo, se elevará al Poder Ejecutivo acompañando todos los antecedentes, y se publicará por 1 (un) día en los medios contemplados en el artículo décimo del presente Decreto. La propuesta vincula al Poder Ejecutivo en cuanto a su composición pero no en cuanto al orden de mérito, el cual podrá ser modificado expresándose las razones tenidas en cuenta al efecto.

ARTÍCULO 29º - Impugnaciones Contra las decisiones que fijen el puntaje de los antecedentes otorgado por el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, el puntaje de la oposición otorgado por el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, como asimismo contra el resultado del examen psicotécnico, los postulantes podrán interponer un recurso directo ante el Poder Ejecutivo, en un plazo de 3 (tres) días desde su respectiva notificación, sólo fundado en razones de ilegalidad. El escrito se presentará en la mesa de entrada del Consejo de la Magistratura y el Presidente lo elevará, previo tramitar las sustanciaciones que estime pertinente, al Poder Ejecutivo. Ninguno de estos trámites suspenderá el desarrollo de los concursos, salvo decisión del Presidente.
Las decisiones de este último no darán lugar a recurso alguno y se rechazarán in límine los cuestionamientos vinculados al mérito de la decisión.

ARTÍCULO 30º - Vigencia del concurso. El concurso finaliza con la aprobación o rechazo del pliego por la Legislatura Provincial. Dentro del plazo de un (1) año desde la finalización de un concurso, el Poder Ejecutivo podrá proponer a quienes hubiesen integrado una propuesta, sin haber sido enviados para el respectivo acuerdo de la Asamblea Legislativa, siempre que los propuestos hayan obtenido en el concurso respectivo un mínimo de ciento cuarenta (140) puntos y la propuesta se efectúe para cubrir una vacante de idéntica competencia y grado en la misma circunscripción judicial, generada con posterioridad a iniciación del concurso. El plazo de un año se cuenta a partir de la fecha en que se efectúe el acto legislativo de rechazo o acuerdo de la propuesta original.
Lo previsto en este artículo es facultativo del Poder Ejecutivo quien, a pesar de la vigencia del concurso, podrá disponer la realización de uno nuevo.

ARTÍCULO 31º - Rechazo del Pliego. En caso de que la Asamblea Legislativa rechace el pliego remitido por el Poder Ejecutivo para su aprobación, este último podrá proponer otro candidato de la propuesta del mismo concurso, u ordenar la realización de un nuevo concurso.

ARTÍCULO 32º - Plazos. Todos los plazos establecidos en el presente Decreto se contarán por días hábiles judiciales, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.

Capítulo III. Disposiciones finales

ARTÍCULO 33º - Vigencia. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los concursos que sean llamados a partir de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial, sin tener importancia la fecha de la vacante.
Todos los concursos llamados con anterioridad se finalizarán de acuerdo a la normativa vigente al momento de su llamado.

ARTÍCULO 34º - Invitación. Invítase a colaborar con el Consejo de la Magistratura, en los términos del presente Decreto, a los Colegios de Abogados de cada una de las Circunscripciones de la Provincia de Santa Fe, al Colegio de Magistrados de la Provincia de Santa Fe, a la Facultad de Derecho de las Universidad Nacional de Rosario y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral.
A los fines de la primera conformación de los cuerpos colegiados del Consejo de la Magistratura con las modalidades de este Decreto, se autoriza al Presidente a solicitar el envío de las listas correspondientes otorgando un plazo de cuarenta y cinco días en esta primera oportunidad, y esas listas tendrán vigencia para lo que reste del año en que se efectúe dicho pedido.
Luego se procederá de acuerdo al artículo tercero del presente.

ARTÍCULO 35º - Reglamentaciones. El Presidente del Consejo deberá proyectar las normas reglamentarias del presente Decreto en un plazo de treinta días, correspondiendo al Ministro de Justicia y Derechos Humanos dictar la resolución pertinente dentro de los treinta días de presentado dicho proyecto.

ARTÍCULO 36º - Presupuesto. El Ministerio de Economía deberá tomar los recaudos necesarios a los fines de la amplia implementación del presente decreto, debiéndose prever los créditos presupuestarios pertinentes dentro de los marcos legales.

ARTÍCULO 37º - Incorpórese al artículo 9 del Decreto Nº 916/2008 como inciso 7, el siguiente texto: “7. Contratar – bajo la figura del contrato de locación de servicios – profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos para proceder a la formación de los Cuerpos Colegiados previstos en el procedimiento de selección de jueces del Consejo de la Magistratura, siempre que no posean cargos públicos en el ámbito de la
Provincia de Santa Fe, extendiéndose dicha facultad a efectuar adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, con sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente”.

ARTÍCULO 38º - Refréndese por los señores Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Economía.

ARTÍCULO 39º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
7 integrantes.
Decreto N° 2623/2009 - Capítulo I Artículo 2°, 3° y 4°


ARTÍCULO 2º- Composición. El Consejo de la Magistratura, que funcionará en el ámbito de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, se integra por un Presidente, un Secretario, un Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica y un Cuerpo Colegiado Entrevistador. El cargo de Presidente será ejercido por el Secretario de Justicia y el de Secretario por el Director Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales.

ARTÍCULO 3º- Del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica. El Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica tendrá a su cargo la prueba de oposición y la evaluación final de los antecedentes. Se integrará, para cada concurso, con tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes que se designarán de acuerdo al procedimiento establecido en el presente artículo, respetando la siguiente composición: a) un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente sorteado entre los jurados enviados por los Colegios de Abogados de la
Provincia; b) un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente sorteado entre los jurados enviados por el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe; y, c) un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente sorteado entre los jurados enviados por las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia.
El Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica será convocado para cada concurso, limitando su mandato hasta la conclusión del mismo. Para su integración se observará el siguiente procedimiento:

1- Cada una de las instituciones que conformen los sectores representados en el párrafo anterior (colegios de abogados, magistrados y funcionarios y facultades de derecho de universidades nacionales), remitirán anualmente durante el mes de diciembre de cada año al Presidente del Consejo una Nómina de quince (15) o más miembros, garantizando un mínimo de tres (3) por cada una de las especialidades que se consignan en este artículo, salvo causa debidamente justificada.
Los integrantes de la lista que remitan las instituciones mencionadas deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Del colegio de Magistrados y Funcionarios: Ser Juez de Cámara o Fiscal de Cámara o Defensor de Cámara, desempeñándose en cargos con competencia similar a la del concurso al cual se refiera la lista que integre b) De las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas: Ser abogado y docente concursados como Profesor Adjunto, Asociado o Titular en asignaturas afines a la especialización correspondiente a la del concurso al cual se refiera a la lista que integren d)
De los colegios de Abogados: Ser abogados con más de diez años en la matrícula profesional activa y acreditar ante el Colegio que lo propone desempeño profesional en materias jurídicas afines a la especialización correspondiente a la del concurso al cual se refiera a la lista que integren. El Presidente del Consejo de la Magistratura podrá devolver total o parcialmente las listas remitidas cuyos integrantes no cumplan los recaudos referidos, sin perjuicio de la posibilidad que las respectivas instituciones reemplacen a sus candidatos a jurados rechazados por otros que se ajusten a las exigencias mencionadas precedentemente.

2- Las instituciones indicadas enviarán las listas de candidatos a jurados acompañando las aceptaciones y los antecedentes de los miembros propuestos, los elementos que acrediten que ellos cumplen con los recaudos establecidos, y tomando en cuenta las siguientes especialidades:
a) Derecho Penal, de Faltas y de Menores.
b) Derecho Civil y Comercial.
c) Derecho Laboral.
d) Derecho Administrativo.

3- Dispuesto el llamado a concurso, el Presidente confeccionará tres Listas, una por cada sector representado. En cada una de estas Listas incluirá a todos los integrantes de la listas remitidas correspondientes a la competencia a concursar, excepto: a) los correspondientes al Colegio de Abogados los de la circunscripción del concurso, b) los correspondientes a la Facultad de Derecho de la UNR en los concursos de las circunscripciones de Rosario y Venado Tuerto, c) los correspondientes a la Facultad de Derecho de la UNL en los concursos de las circunscripciones de Rafaela, Reconquista y Santa Fe, d) los correspondientes al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial aquellos que se desempeñen en órganos judiciales de la circunscripción del concurso y, e) a quienes integren una lista de otro estamento para el mismo concurso.
A los fines de establecer una razonable alternancia también se podrá excluir a aquellos integrantes que se encuentra interviniendo en dos o más concursos.

4- Confeccionadas las Listas, se realizará respecto de ellas un sorteo público de un titular y un suplentes por cada concurso y los miembros así seleccionados conformarán el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica correspondiente al mismo.
Ante la circunstancia de que una institución no haya presentado su nómina, la lista se conformará con las nóminas disponibles dentro del mismo estamento o, subsidiariamente, si alguno de los sectores representados en la composición del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica no enviase ninguna nómina, o los candidatos de las enviadas no fueren aptos para el concurso por las limitaciones que surgen de este Decreto, se procederá al sorteo de los integrantes titulares y sus suplentes faltantes de una Lista única, que se conformará por quienes integren las Listas correspondientes a los otros sectores. El Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica deberá funcionar con la cantidad de miembros prevista en este artículo.
Para el caso en que por falta de remisión de listas de las entidades convocadas,
o por agotamiento de las listas disponibles, no sea posible proceder en la forma prevista precedentemente, el Presidente del Consejo de la Magistratura podrá requerir la intervención de jurados de otras provincias que, en la medida de lo posible, respeten las pautas establecidas en este Decreto.
Si en un concurso no pueden intervenir por cualquier causa o motivo ni el titular ni su suplente se procederá a sortear nuevo titular y suplente, sin perjuicio de mantener al resto de los jurados.
En todos los casos, las instituciones velarán por que los integrantes de sus respectivas listas sean profesionales de manifiesto compromiso con los preceptos constitucionales y la defensa de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 4º- El Cuerpo Colegiado Entrevistador. El Cuerpo Colegiado Entrevistador será convocado para cada concurso, limitando su mandato hasta la conclusión del mismo. Será integrado por el Presidente del Consejo de la Magistratura, y otros tres miembros titulares y tres miembros suplentes que se designarán a través de un sorteo público, sobre la base de las nóminas previstas en el artículo 3 correspondiendo cada uno de ellos a cada una de las tres entidades mencionadas y rigiendo las mismas causales en cuanto a la exclusión de jurados. El Cuerpo Colegiado Entrevistador podrá funcionar con la presencia del Presidente del Consejo de la Magistratura y dos de los miembros designados si el correspondiente al estamento restante no concurriese a pesar de ser debidamente citado.
En caso de empate sobre el orden de mérito de los postulantes entrevistados, se mantendrá el orden de mérito y se elevarán los dictámenes al Gobernador. Quienes integren el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica no podrán integrar el Cuerpo Colegiado Entrevistador en el mismo concurso.
Decreto N° 2623/2009 - Capítulo I Artículo 1°

Capítulo I. Del Consejo de la Magistratura

ARTÍCULO 1º - Abrogación - Creación. Abróguense a partir de la entrada en vigencia de este Decreto y con los alcances que se fijan en él, los Decretos Nº 0164/07, Nº 1121/08, Nº 1504/08, Nº 1934/08, y el artículo 8° del Decreto Nº 297/09, así como todo otro Decreto o norma de menor jerarquía, en cuanto se oponga al presente.
Créase en la Provincia de Santa Fe el Consejo de la Magistratura con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto. El mismo será un órgano asesor del Poder Ejecutivo que tendrá como función esencial proponer a éste, mediante concursos, estudios psicotécnicos y entrevistas públicas, los candidatos para cubrir las vacantes en las cámaras de apelación, jueces de primera instancia, tribunales colegiados de instancia única y demás tribunales y jueces establecidos por ley que requieran acuerdo del Poder Legislativo, excluido el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General, todo en los términos del artículo 86 de la Constitución Provincial.
Amenábar 2689 - S3000DHA - Santa Fe
Tel: 0342 - 4573533 / 4506605
Email: conmagsfe@santafe.gob.ar
Sitio Web: http://www.consejomagistratura.santafe.gov.ar