Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ (Reforma 1998)
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

Sección VII Del Poder Judicial - CAPITULO I Organización

Artículo 128 bis.- Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la función de la selección vinculante por concursos públicos de ternas de postulantes a las magistraturas inferiores.
Esta selección deberá realizarse mediante procedimientos que garantice adecuada publicidad, aplicando criterios objetivos predeterminados de evaluación, privilegiando la solvencia moral, la idoneidad, el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Será integrado periódicamente preservando la pluralidad, la diversidad y el equilibrio entre sectores evitando hegemonías, por representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular, del Poder Judicial, de los magistrados y funcionarios, de los empleados de la justicia y de los abogados de la matrícula.
La ley establecerá también la forma en que se integrará al Consejo una representación electa directamente por el pueblo de la Provincia.
Ley 2.552 - Ley del Consejo de la Magistratura.
Sanción: 2000/05/24. Promulgación: 2000/06/15 Publicación: B. O. 2000/06/20

Artículo 1º- Consejo de la Magistratura. La presente ley regulará el funcionamiento del Consejo de la Magistratura que tendrá a su cargo la función de selección vinculante por concursos públicos de temas de postulantes a las magistraturas inferiores.

Artículo 2º- Integración. El Consejo de la Magistratura se integrará con siete (7) miembros, elegidos por los procedimientos dispuestos por la presente, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia;
2. Un (1) diputado designado por el Poder Legislativo;
3. Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo;
4. Un (1) representante de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con no menos de dos (2) años en el cargo;
5. Un (1) representante de los empleados de la justicia con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la misma;
6. Un (1) representante de los abogados de la matrícula provincial, con una antigüedad en la misma no inferior a cinco (5) años;
7. Un (1) representante del pueblo de la provincia que reúna los requisitos exigidos para ser elegido diputado.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente por igual procedimiento para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.-

Artículo 3º- Duración. Los consejeros durarán en sus funciones cuatro (4) años y podrán ser reelectos. El Consejo se renovará íntegramente cada cuatro (4) años.-

Artículo 4º- Incompatibilidades e inmunidades. Los consejeros estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por sus opiniones, dichos o votos que emitieran en el desempeño de sus funciones específicas.
Los consejeros elegidos en representación de los magistrados y funcionarios, de los abogados, de los empleados judiciales y los representantes populares que se desempeñen en empleos provinciales o municipales no podrán ser sancionados por el órgano que ejerce la potestad disciplinaria respectiva, sin previa intervención del Consejo de la Magistratura.
Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados, o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo.-

Artículo 5º- Títulos. El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo el examen de la validez de los títulos de sus integrantes.-

Artículo 6º- Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y antecedentes por ternas y con carácter vinculante, a los postulantes a las magistraturas inferiores.
2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes seleccionados, a efectos de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inc. 6 de la Constitución Provincial.
3) Dictar su reglamento de funcionamiento.
4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento.
5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente.
6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.-

Artículo 7º- Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus miembros. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros, y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.-

Artículo 8º- Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que dicte el Consejo.
El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se computará doble.-

Artículo 9º- Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-

Artículo 10º- Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:
1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus deliberaciones.
2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea necesario, los empleados eventuales del Consejo.-

Artículo 11º- Del concurso. La selección de la terna de postulantes se realizará sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de concursos deberá establecer. Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales, permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.
En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional desarrollados en el ámbito provincial.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.-

Artículo 12º- Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta (30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16 contempla.-

Artículo 13º- Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula, el ser natural de la provincia o tener cuatro (4) años de residencia efectiva y continua en ella u ocho (8) años alternada. La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad debida.- Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz

Artículo 14º- Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo podrán ser recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en el plazo que la reglamentación fije.-

Artículo 15º- Jurado. El Consejo determinará la composición del jurado designando para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que será debidamente publicitado. Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de dos tercios de miembros presentes. El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por reconocidos especialistas en la materia que se trate.-

Artículo 16º- Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en un plazo de diez (10) días, confeccionará el orden de mérito conforme lo disponga la reglamentación. Le correrá vista a los postulantes quienes podrán formular impugnaciones dentro de un plazo no menor a cinco (5) días, las que deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes.-

Artículo 17º- Retribución. Los miembros del Consejo percibirán una retribución equivalente a la que corresponda a un secretario de estado en proporción al tiempo en que efectivamente desarrollen su tarea y a condición de que no perciban otra superior en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o municipal. El único consejero con derecho a remuneración por todo el tiempo de su mandato será el consejero electo por el pueblo, en las condiciones del párrafo anterior. El cargo no será incompatible con la función que cualquiera de sus miembros ejerza en el sector público o privado. La asistencia a todas las sesiones es carga pública.-

Artículo 18º- Colaboración. Los poderes públicos prestarán la colaboración necesaria al Consejo de la Magistratura a los fines del cumplimiento de su misión institucional.-

Artículo 19º- Personal. El Consejo de la Magistratura deberá solicitar y la autoridad competente, a quien fuera dirigida la solicitud acordar con carácter preferente, la afectación de empleados de cualquiera de los poderes o reparticiones públicas para el desempeño de tareas propias de su especialidad. Sólo de ser necesario podrá contratar empleados por tiempo determinado.-

Artículo 20º- Secretaría permanente. El Consejo por mayoría absoluta de sus miembros, designará un secretario que ocupará la Secretaría Permanente. El titular deberá ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía o de la carrera judicial. Percibe una retribución equivalente a la de subsecretario de estado. El Secretario del Consejo de la Magistratura desarrollará su actividad con dedicación exclusiva.
Con la mayoría prevista en el primer párrafo el Consejo podrá removerlo.-

Artículo 21º- Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura serán elegidos de la siguiente forma:
a) El miembro del Tribunal Superior de Justicia será elegido por sus pares.
b) Los magistrados y funcionarios, los abogados y los empleados del Poder Judicial, serán electos por sus pares, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios.
c) El representante del pueblo se elegirá a simple pluralidad de sufragios en oportunidad de las elecciones generales provinciales.
d) El representante del Poder Legislativo será electo por sus pares.
e) El Poder Ejecutivo designará a su representante en la oportunidad que prevé el artículo siguiente.-

Artículo 22º- Forma. El Tribunal Superior de Justicia a los efectos de la elección, convocará a los abogados de la matrícula, magistrados y funcionarios y empleados judiciales, según corresponda, a fin de que emitan su voto. El acto eleccionario se llevará a cabo con treinta (30) días de anticipación como mínimo al del vencimiento del mandato de los consejeros que se renuevan conforme lo prevé esta ley. A tal efecto dictará las acordadas pertinentes. La proclamación estará a cargo del Tribunal Electoral Permanente.-

Artículo 23º- Convocatoria. El Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia a concurrir a las urnas a fin de elegir el representante del pueblo, simultáneamente con la convocatoria a las elecciones legislativas provinciales.-

Artículo 24º- Presupuesto. El Consejo contará con su propio presupuesto el que quedará reflejado en el Presupuesto General de la Provincia.

Artículo 25º- Normas transitorias. Los Jueces de Paz en tanto son magistrados inferiores no letrados, continuarán siendo designados conforme lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Provincial. El Consejo de la Magistratura entrará en funcionamiento a partir de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente ley, dentro de cuyo lapso deberán tener lugar los actos eleccionarios que prevé el artículo 21 de la presente, con la salvedad contemplada en el segundo párrafo de la disposición transitoria tercera de la Constitución Provincial.-

Artículo 26º- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-
7 integrantes.
Ley 2.552 - Artículo 2º y Artículo 3º.

Artículo 2º - Integración.
El Consejo de la Magistratura se integrará con siete (7) miembros, elegidos por los procedimientos dispuestos por la presente, de acuerdo con la siguiente composición:

1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia;

2. Un (1) diputado designado por el Poder Legislativo;

3. Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo;

4. Un (1) representante de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con no menos de dos (2) años en el cargo;

5. Un (1) representante de los empleados de la justicia con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la misma;

6. Un (1) representante de los abogados de la matrícula provincial, con una antigüedad en la misma no inferior a cinco (5) años;

7. Un (1) representante del pueblo de la provincia que reúna los requisitos exigidos para ser elegido diputado.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente por igual procedimiento para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.-

Artículo 3º- Duración.
Los consejeros durarán en sus funciones cuatro (4) años y podrán ser reelectos. El Consejo se renovará íntegramente cada cuatro (4) años.-
Ley 2.552 - Ley del Consejo de la Magistratura: Artículo 1º y 6º

Artículo 1º- Consejo de la Magistratura.
La presente ley regulará el funcionamiento del Consejo de la Magistratura que tendrá a su cargo la función de selección vinculante por concursos públicos de temas de postulantes a las magistraturas inferiores.

Artículo 6º - Funciones.
Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y antecedentes por ternas y con carácter vinculante, a los postulantes a las magistraturas inferiores.
2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes seleccionados, a efectos de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inc. 6 de la Constitución Provincial.
3) Dictar su reglamento de funcionamiento.
4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento.
5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente.
6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.

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