Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS (1987)
Artículos 196 al 200

Nombramientos judiciales

Artículo 196. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General, son elegidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Los Magistrados de los Tribunales Inferiores y los funcionarios del Ministerio Público, son propuestos en terna por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con acuerdo de la Cámara de Senadores. Si se rechaza la propuesta por cualquiera de los poderes, es remitida por el Consejo de la Magistratura una segunda terna, en cuyo caso el rechazado por el Senado, no puede integrarla. La designación en este último supuesto debe indefectiblemente efectuarse entre la segunda propuesta remitida.

Consejo de la Magistratura

Artículo 197. El Consejo de la Magistratura está integrado por un miembro del Superior Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro del Ministerio Público por cada una de las circunscripciones judiciales; dos legisladores provinciales, abogados si los hubiere; un abogado por cada circunscripción judicial en ejercicio de la profesión, inscripto en la matrícula de la Provincia, domiciliado en ella y que reúna las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.

Elección de sus integrantes

Artículo 198. Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1) El Ministro del Superior Tribunal por sorteo entre sus miembros.
2) Los magistrados e integrantes del Ministerio Público de cada circunscripción judicial, por elección directa y secreta entre ellos.
3) Los legisladores por designación de la Cámara de Diputados.
4) Los abogados mediante elección directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, de cada circunscripción judicial y bajo el control de las entidades de ley que tienen a su cargo la matrícula en cada una de ellas.
5) El ministro por designación del Poder Ejecutivo.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de la función constituye carga pública y el mandato dura dos años pudiendo ser reelectos, con excepción de los mencionados en los incisos dos y cuatro del presente artículo.

Funciones del Consejo de la Magistratura

Artículo 199. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Proponer por terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado de los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, que se especifican en el artículo 196 segunda parte.
2) Organizar y resolver los concursos de antecedentes merituando integralmente la personalidad del postulante, en función del cargo a discernir.
3) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Plazo de proposición de ternas

Artículo 200. Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva al Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
Ley Nº VI-0615-2008
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 199 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL -ASPIRANTES A CARGOS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 1º - Reglaméntase el Artículo 199 de la Constitución de la Provincia, para la selección de aspirantes a cargos de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.-

ARTÍCULO 2º - Los postulantes a cargos judiciales deberán inscribirse en el término, forma y modo que se determine en la convocatoria del concurso para el cargo a cubrir, debiendo asegurarse el libre acceso a ellos, mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada.-

ARTÍCULO 3º - Las solicitudes de inscripción serán recibidas por el Consejo de la Magistratura. Con ella se entregarán las Declaraciones Juradas y la documentación que avale los títulos y antecedentes que se deseen hacer valer. El Consejo reglamentará aspectos no contemplados en esta Ley sobre las exigencias que deberán cumplimentar los aspirantes al momento de la inscripción.-

ARTÍCULO 4º - Para el concurso de antecedentes se deberá tener en cuenta:
a) Concepto ético profesional: se podrá requerir informes al Colegio de Abogados y/o Superior Tribunal de Justicia, en que el aspirante se encuentre matriculado respecto al ejercicio profesional de abogado y/o de funcionario judicial, como asimismo sobre la existencia de sanciones de cualquier tipo;
b) Opiniones: también deberá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración;
c) Informes: se recabará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) y su equivalente Municipal, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas postuladas;
d) Preparación científica; se valorarán:
1- Títulos Universitarios vinculados con especialidades jurídicas y otras disciplinas afines a cargos a desempeñar;
2- Desempeño de cátedras o docencias universitarias en materia jurídica;
3- Publicaciones de carácter jurídico y/o social; dictado de conferencias sobre temas jurídicos y/o sociales y ponencias en congresos o jornadas profesionales referentes al tema;
4- Desempeño de cargos públicos;
5- Desempeño de asesorías públicas o privadas;
e) Antigüedad:
1- En el ejercicio de la profesión;
2- En el ejercicio de funciones judiciales;
3- En otras funciones relevantes, según el cargo a que se aspira;
f) Declaración Jurada: todos los aspirantes deberán presentar una Declaración Jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece en el Artículo 6º de la Ley Nacional de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su Reglamentación.-
Asimismo se deberá adjuntar otra Declaración Jurada en la que se incluirá la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecen o pertenecieron y en general cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, directas o indirectas y actividades de su cónyuge o conviviente, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir una evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidad o conflictos de intereses.-

ARTÍCULO 5º - Terminado el período de inscripción de aspirantes, fijado en el llamado a concurso, el Consejo de la Magistratura, en un plazo máximo de TREINTA (30) días, publicará en el Boletín Oficial Judicial de la Provincia, en un diario de circulación provincial y en la Página Web del Poder Judicial durante TRES (3) días, el nombre y los antecedentes de la o las personas que se hayan postulado para la cobertura de la vacancia.-

ARTÍCULO 6º - Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de QUINCE (15) días, a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial Judicial de la Provincia, presentar al Consejo de la Magistratura, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los postulantes, con Declaración Jurada respecto de su propia objetividad en relación a los inscriptos.-
No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece la presente Ley o que se funden en cualquier tipo de discriminación racial, religiosa, ideológica o de cualquier otra naturaleza que desvirtúe el presente procedimiento.-

ARTÍCULO 7º - Él o los postulantes, que hayan cumplido con todos los requisitos solicitados, serán convocados por el Consejo de la Magistratura a una Audiencia Pública de evaluación que se realizará ante una Comisión de Evaluación Técnica que por esta Ley se establece. Esta Comisión estará conformada como mínimo por TRES (3) profesores de Universidades Nacionales y/o Privadas, reconocidas y autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación. El Superior Tribunal de Justicia tendrá a su cargo la conformación de la misma, de acuerdo al fuero del cargo que se concursa, teniendo presente que en ningún caso los profesores podrán integrar comisiones en forma consecutiva o sucesiva.-
Los nombres y el currículum de los profesores designados serán publicados en la Página Web del Poder Judicial desde el momento en que sean elegidos y hasta la Audiencia Pública de evaluación.-
El Consejo de la Magistratura confeccionará y pondrá a disposición de los postulantes, de manera previa al examen, un programa de estudio integrado por temas generales y específicos referidos al cargo y fuero que se concursa.-
La Comisión de Evaluación Técnica, en cumplimiento de sus funciones, tendrá las más amplias facultades, actuando y resolviendo con total y absoluta independencia respecto del Superior Tribunal de Justicia, los Colegios de Abogados, los Colegios de Magistrados y del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 8º - Los integrantes de la Comisión de Evaluación Técnica entregarán a los aspirantes, en oportunidad del comienzo de la Audiencia Pública de evaluación, un expediente en materia de su competencia, para que dicten sentencia en el plazo que les otorguen, que no podrá ser menor a CINCO (5) horas, para lo cual autorizarán a éstos a utilizar y/o solicitar bibliografía escrita de consulta que estimen necesarias. Mientras no entreguen la sentencia no podrán los aspirantes, retirarse del lugar fijado para el examen. Lo propio realizarán cuando se trate de un aspirante al Ministerio Público, en relación al pronunciamiento requerido.-

ARTÍCULO 9º - Concluida la etapa anterior el Consejo de la Magistratura citará a los postulantes a una Audiencia Pública, para el día siguiente, a los fines de tomar conocimiento personal y de examinar verbalmente a los mismos sobre los temas atinentes al cargo para el que concursa.-
A dicha Audiencia deberán concurrir, además de los integrantes del Consejo de la Magistratura, los señores miembros de la Comisión de Evaluación Técnica que corresponda. En la misma, los postulantes para cada cargo, deberán defender su nominación y responder a las observaciones que hayan sido formuladas conforme a lo previsto por el Artículo 6º de la presente Ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura podrán formular las preguntas que estimen pertinentes, sobre las materias que sean de competencia según el cargo a que se aspire y también sobre las posturas, observaciones y circunstancias que conforme al Artículo 6º de la presente Ley se les haya formulado y evaluarán las respuestas recibidas.-
Finalizado el conocimiento personal y el examen verbal de todos los postulantes, los integrantes de la Comisión de Evaluación Técnica emitirán un dictamen en el cual calificarán a los aspirantes de la siguiente forma:
a) Recomendable;
b) No recomendable para el cargo que aspira.-
Dicho dictamen será entregado al Consejo de la Magistratura para su evaluación final, la que se hará conocer de inmediato a los examinados.-

ARTÍCULO 10º - Los postulantes, que hubieren superado satisfactoriamente las audiencias de evaluación técnica y de conocimiento, deberán someterse a un examen psicofísico que será realizado por una Junta Médica integrada por UN (1) médico clínico, UN (1) médico psiquiatra y UN (1) psicólogo que desempeñen su profesión en entidades públicas, quiénes deberán entregar su informe conjunto al Consejo de la Magistratura en el plazo que éste estipule. El costo de todos los análisis y/o estudios que por disposición de la Junta Médica se realicen a los postulantes, serán exclusivamente a cargo del Superior Tribunal de Justicia, sin costo para los examinados.-
El examen psicofísico tendrá una validez de UN (1) año, contado a partir de la fecha de su realización, por lo que, para integrar una terna posterior a este período, el postulante deberá someterse a un nuevo examen psicofísico.-

ARTÍCULO 11º - Con los antecedentes pertinentes el Consejo de la Magistratura se pronunciará incluyendo o no a los evaluados en la terna determinada en el Artículo 199 de la Constitución de la Provincia. Para el caso de que el Consejo dispusiere apartarse del dictamen de la Comisión de Evaluación Técnica, deberá acompañar un informe fundado e incorporar al expediente el dictamen de la Comisión de Evaluación Técnica.-
En todos los casos deberá, además acompañar toda la documentación recibida y evaluada.-

ARTÍCULO 12º - Remitida la terna por el Consejo de la Magistratura, en los términos y a los efectos previstos por el Artículo 196 de la Constitución Provincial, el Poder Ejecutivo deberá elegir el Magistrado o Funcionario Judicial, según corresponda, y remitir la propuesta al Senado de la Provincia en el término de TREINTA (30) días, computados a partir de la fecha de recepción de la misma. Operado el vencimiento de dicho plazo se tendrá por rechazada la terna en su totalidad, y el Consejo de la Magistratura deberá remitir una segunda terna en la forma prevista en la norma constitucional citada. En caso de decisión positiva, se enviará el pliego del elegido con todo lo actuado al Senado de la Provincia, a los fines del acuerdo, previa Audiencia Pública en la que el propuesto defenderá su nominación y responderá las observaciones formuladas.-

ARTÍCULO 13º - Al postulante que hubiere aprobado el examen para el cargo concursado y cuando la terna no haya podido integrarse, se lo eximirá de ser sometido a una nueva evaluación técnica para un cargo de igual rango, fuero y competencia, cualquiera fuera la jurisdicción, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha del examen.-

ARTÍCULO 14º - Producida la vacante de un Magistrado o Funcionario Judicial, el Superior Tribunal de Justicia podrá designar un reemplazante con carácter provisorio.-
La designación provisoria debe recaer en alguien que oportunamente se haya sometido a la Comisión de Evaluación Técnica y haya aprobado el examen, habiendo sido calificado como recomendable para el cargo.-
El Juez o Funcionario Judicial Provisorio durará en el cargo el término improrrogable de SEIS (6) meses, no pudiendo ser nuevamente designado provisoriamente para un cargo de igual rango, fuero y competencia, cualquiera fuera la jurisdicción.-

ARTÍCULO 15º - Quiénes hayan accedido a un cargo mediante el sistema de selección establecido en la presente Ley o en las Leyes Nº 5121, 5141, 5521, VI-0164-2004 (5521 *R) y VI-0484-2005 quedarán sujetos a otra evaluación cada CUATRO (4) años, contados a partir de su asunción en el cargo. Dicha evaluación será optativa para los Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público que hubieren ingresado al cargo antes de la vigencia de dichas Leyes.-
El Superior Tribunal de Justicia convocará a la Comisión, creada por el Artículo 7º de la presente Ley, dentro de los TRES (3) meses en que hayan cumplido CUATRO (4) años en el ejercicio del cargo.-

ARTÍCULO 16º - En el caso del Artículo anterior la Comisión procederá a:
a) Evaluar la forma en que el Magistrado o Funcionario Judicial se ha actualizado o perfeccionado en sus conocimientos técnicos jurídicos. A estos efectos tendrán especial importancia los cursos, jornadas, congresos, etc., referidos al fuero en que se desempeña, en los que haya participado.
Si hubiera obtenido un título de postgrado o una maestría relativa a materias del fuero del cargo que desempeña, después de su designación, una vez que lo haya acreditado de manera indubitable, se considerará cumplido con el requisito de actualización y se lo eximirá de ser evaluado dentro del plazo de CUATRO (4) años de haberlo obtenido;
b) Realizar un análisis de la actuación del Magistrado o Funcionario Judicial referido a criterios de eficiencia en el ejercicio de la función. A este efecto se deberá poner a disposición de la Comisión los elementos necesarios para evaluar el desempeño integral tomando como parámetros la conducción general del Juzgado, la relación con el personal, la cantidad de Sentencias y Autos Interlocutorios dictados en relación con la cantidad de expedientes ingresados, la mora existente, las prescripciones, las nulidades, etc.;
c) Se deja expresamente establecido que el análisis referido no tendrá que ver con el contenido de las Sentencias y/o Dictámenes y/o Alegatos;
d) Concluida la evaluación y el análisis, la Comisión emitirá dictamen debidamente fundado, calificándolo apto o no para permanecer en el cargo;
e) La Comisión entregará el Dictamen al señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia dentro de los DIEZ (10) días en que haya concluido la evaluación y el análisis conforme lo establecido en los Incisos a) y b), el cual remitirá los antecedentes del calificado no apto al Procurador General a sus efectos.-

ARTÍCULO 17º - Cuando se promoviera denuncia por la causal de desconocimiento reiterado y notorio del derecho ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la circunstancia de haber sido calificado no apto en los términos del Artículo anterior, será considerada como agravante.-

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO 18º - Los Jueces y Funcionarios Judiciales Provisorios que se encuentren en ejercicio de sus funciones, durarán en sus cargos el término improrrogable de SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no pudiendo ser nuevamente designado provisoriamente para un cargo de igual rango, fuero y competencia, cualquiera fuera la jurisdicción.-

ARTÍCULO 19º - Deróguese la Ley Nº VI-0484-2005.-

ARTÍCULO 20º - Regístrese comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
Legislatura de la provincia de San Luis, a 2 días de julio de 2008.-
10 integrantes.
Constitución Provincial - Artículos 197 y 198

Consejo de la Magistratura

Artículo 197. El Consejo de la Magistratura está integrado por un miembro del Superior Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro del Ministerio Público por cada una de las circunscripciones judiciales; dos legisladores provinciales, abogados si los hubiere; un abogado por cada circunscripción judicial en ejercicio de la profesión, inscripto en la matrícula de la Provincia, domiciliado en ella y que reúna las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.

Elección de sus integrantes

Artículo 198. Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1) El Ministro del Superior Tribunal por sorteo entre sus miembros.
2) Los magistrados e integrantes del Ministerio Público de cada circunscripción judicial, por elección directa y secreta entre ellos.
3) Los legisladores por designación de la Cámara de Diputados.
4) Los abogados mediante elección directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, de cada circunscripción judicial y bajo el control de las entidades de ley que tienen a su cargo la matrícula en cada una de ellas.
5) El ministro por designación del Poder Ejecutivo.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de la función constituye carga pública y el mandato dura dos años pudiendo ser reelectos, con excepción de los mencionados en los incisos dos y cuatro del presente artículo.
Constitución Provincial - Artículo 199

Funciones del Consejo de la Magistratura

Artículo 199. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Proponer por terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado de los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, que se especifican en el artículo 196 segunda parte.
2) Organizar y resolver los concursos de antecedentes merituando integralmente la personalidad del postulante, en función del cargo a discernir.
3) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
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