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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
CAPITULO V - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: Artículos 214 al 218.
INTEGRACION
ARTICULO 214.- El Consejo de la Magistratura está integrado por: dos abogados en ejercicio de la profesión, inscripto en la matricula de la provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por esta Constitución para ser miembro de la Corte de Justicia; un legislador provincial; un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
ELECCION
ARTICULO 215.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1) Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, bajo el control de la entidad de ley que maneje la matricula.
2) El legislador, por designación de la Cámara de Diputados;
3) El miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros;
4) El ministro, por designación del Gobernador de la Provincia; En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de estas funciones constituye carga pública y el mandato dura cuatro años, pudiendo ser reelectos. El asiento del Consejo de la Magistratura lo es en el de la Corte de Justicia.
FUNCIONES
ARTICULO 216.- Son funciones del Consejo de la Magistratura: 1) Proponer por terna remitida de la Cámara de Diputados, el nombramiento de magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado; 2) Proponer a la Cámara de Diputados el traslado de los magistrados y miembro del Ministerio Público ; 3) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración de las ternas de nombramiento; 4) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
VACANCIA
ARTICULO 217.- Comunicada una vacancia por la Corte de Justicia al Consejo de Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de Diputados, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
FUNCION AUXILIAR DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 218.- La abogacía es una función pública no estatal, auxiliar del Poder Judicial. La totalidad de los abogados inscriptos en la matrícula conforman el Foro de Abogados. La ley Orgánica determina la Constitución, organización, Jurisdicción y funcionamiento de la entidad, que ejerce el control y la superintendencia de la matrícula; las atribuciones disciplinarias, la organización y el control de la elección de los abogados que integren el Consejo de la Magistratura.
LEY N° 5594 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. San Juan, 17 de Noviembre de 1986.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1 - A los fines previstos en los Artículos 214, siguientes y concordantes de la Constitución de la Provincia, las presentes normas regirán la forma de integración del Consejo de la Magistratura.
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO 2- EL Consejo de la Magistratura está integrado por: dos abogados en ejercicio de la profesión, inscriptos en la matrícula de la Provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones determinadas por la Ley; un Legislador Provincial; un miembro de la Corte de Justicia y un Ministro del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3 - Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1- Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria entre los inscriptos y habilitados de la profesión, bajo el control del Foro de Abogados, por el procedimiento y modalidades preceptuadas por esta Ley;
2- El legislador, por designación de la Cámara de Diputados;
3- EL miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros;
4- El Ministro, por designación del Gobernador de la Provincia.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes.
El ejercicio de estas funciones constituye carga y el mando dura cuatro años, pudiendo ser reelectos. El asiento del Consejo de la Magistratura será en la Corte de Justicia.
ARTICULO 4- Son condiciones para poder integrar el Consejo de la Magistratura, en representación de los abogados, las siguientes:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado, con diez años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura;
c) Haber cumplido treinta años de edad;
d) Encontrarse habilitado y sin incompatibilidad para el ejercicio activo de la profesión en la Provincia, de conformidad con la legislación vigente.
ARTICULO 5 - A los fines de la elección de los abogados, el Directorio del Foro de Abogados efectuará la respectiva convocatoria con cuarenta y cinco días de anticipación, como mínimo, a la fecha del vencimiento de los mandatos de sus representantes. Esta será publicada dos días en diarios locales y Boletín Oficial, sin perjuicio de acudir a otros medios de publicidad que se estimen convenientes, adoptando el procedimiento que se señala seguidamente.
ARTICULO 6 - Para el cumplimiento del acto eleccionario previsto por el Artículo anterior, y de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, dispondrá, dentro del plazo de la convocatoria, la confección del padrón provisorio de electores, efectuando las depuraciones que correspondan. En igual forma, confeccionará una nómina provisoria de los abogados que reúnan las condiciones requeridas para ser elegidos. Los padrones y nóminas provisorias, en los que constará nombre, apellidos, domicilio, matrícula y documento de identidad, serán exhibidos públicamente, con la rúbrica del presidente durante diez días en dependencias de la Corte de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Cámaras Laborales y Foro de Abogados, ello sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que el Directorio estime conveniente.
Los abogados no inscriptos en el padrón o en la nómina de elegibles, que se consideren con derecho a estarlo, podrán formular sus reclamos entro de los cinco días posteriores a contar desde el último día de publicidad. Dentro del mismo plazo, podrán deducir tachas fundadas, con ofrecimiento de las pruebas instrumentales o informativas, que deberán aportar en el mismo acto o indicar donde se encuentra, si de ellas no pudiera disponer el impugnante. No se admitirá prueba confesional o testimonial. Las decisiones del Directorio serán inapelables y se dictarán dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo. Vencidos los términos señalados precedentemente, resuelto reclamos y tachas que se hubieren deducido, confeccionará los padrones y nóminas definitivas en cantidad suficiente que se pondrán en exhibición en lugares adecuados del recinto donde funcionan los tribunales de las circunscripciones judiciales y del Foro de Abogados. Dirigirá y controlará el acto eleccionario, el cual se realizará el día y lugar que señale la convocatoria.
ARTICULO 7- A los efectos del Artículo anterior el Directorio del Foro de Abogados determinará el número de mesas en los que se dividirá el padrón electoral por orden de inscripción en la matrícula.
Cada mesa que se constituya, estará integrada por cuatro abogados los que surgirán de un sorteo público a realizarse sobre la totalidad del padrón electoral, con la presencia del Escribano Mayor de Gobierno. La mesa será presidida por el de mayor edad, pudiendo funcionar hasta con tres integrantes. Deberá preverse el sorteo de suplentes para el caso que los titulares no pudieren desempeñar sus funciones, los que sólo se excusarán por muy graves causas, a criterio del Directorio el Foro de Abogados. El servicio previsto en este Artículo constituye carga pública y su incumplimiento será severamente penado por el Tribunal de Disciplina conforme las previsiones de la presente Ley.
ARTICULO 8- A los fines de la elección se considerará a la Provincia como circunscripción única.
ARTICULO 9 - El voto se emitirá en boletas impresas en números suficientes con la inscripción "Voto para miembro titular del Consejo de la Magistratura por el Dr. ..... y por el Dr. .... y para miembro suplente por el Dr. .... y el Dr. .... ".
El abogado inscripto en el padrón votará, previa comprobación de su identidad con documento a los que la Ley le atribuye esos efectos, ante las autoridades de la mesa receptora que le corresponda. El Presidente firmará los sobres que contendrán los votos que se emitan, conjuntamente con los demás integrantes de la mesa.
ARTICULO 10 - Será deber de los integrantes de cada mesa, cumplir y hacer cumplir esta Ley y normas reglamentarias que se dicten por el Directorio del Foro de Abogados. Deberán además hacer la apertura y cierre del acto electoral, redactando las actas pertinentes, custodiar el padrón, urnas y documentación, controlar la emisión del sufragio, verificar la existencia de las boletas en el cuarto oscuro, asegurando la exhibición en el mismo de la nómina de elegibles; recibir denuncias e impugnaciones, impedir que se viole el secreto del voto, comunicar irregularidades que se adviertan en el Directorio del Foro, disponiendo la expulsión del recinto de quienes obstaculicen el normal desarrollo del acto electoral u observen conductas que importen agravios o falta de respeto a sus autoridades.
ARTICULO 11 - A la hora establecida para el cierre del acto comicial, se procederá a la clausura del mismo. El Presidente de mesa, en presencia de los demás integrantes y de autoridades del Directorio o Fiscales designados, hará el recuento de sobres y practicará el escrutinio, cuyo resultado se transcribirá en un acta que será suscripta por los mismos. Acto seguido las urnas serán cerradas y aseguradas con fajas que firmarán las autoridades de cada mesa. En su interior estarán depositadas las boletas debidamente ordenadas y los sobres utilizados, junto con las actas confeccionadas. De todo ello se hará inmediata entrega al Presidente del Directorio para su cómputo definitivo.
ARTICULO 12 - El Directorio recibirá y resolverá en el acto, en forma sumaria e inapelable, las reclamaciones que se hicieran durante todo el proceso electoral; controlará y asegurará el normal funcionamiento de las mesas receptoras de votos, adoptando cuanta medida fuere conveniente a tal fin, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; controlará el escrutinio provisorio, pudiendo designar abogados fiscales a esos efectos, y realizará inmediata y públicamente el escrutinio definitivo. Cuarenta y ocho horas después de ello, si no se efectuare impugnación alguna o resueltas las que se dedujeron en forma inapelable, proclamará a los electos, conforme a los votos obtenidos dejándose asentado en acta el resultado total del comicio. De producirse empates en la votación hará un sorteo público entre quienes resultaren con igual número de votos, con la presencia del Escribano Mayor de Gobierno.
ARTICULO 13 - Se considerará inválida la votación que recaiga sobre persona que no integre la nómina de elegibles.
ARTICULO 14 - Los votos impugnados, observados o anulados, serán colocados en un sobre aparte, dentro de la urna con el dictamen de las autoridades de mesa, cuya validez será resuelta por el Directorio en la forma indicada en el Artículo 12.
ARTICULO 15 - El Poder Ejecutivo Provincial y/o Cámara de Diputados podrán designar veedor para verificar la normalidad del proceso eleccionario y acto comicial.-
ARTICULO 16 - Los abogados que dejaren de emitir su voto sin causa justificada o no cumplieren con las obligaciones que le impone la ley, o de alguna forma dificultaren o entorpeciesen maliciosamente el proceso electoral o acto comicial, serán juzgados por el Tribunal de Disciplina y pasibles a una multa equivalente de hasta tres jornales mínimo y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio profesional, según la gravedad del caso. De todo ello se tomará razón en los legajos personales, informando a los poderes del Estado. La jurisdicción por la no emisión del voto debe hacerse dentro de los diez (10) días siguientes al de la elección acreditándose ante el Directorio, el impedimento sufrido quien resolverá la cuestión. Están exentos de votar los afiliados mayores de 70 años o quienes el día de la elección se hubieren encontrado a distancias mayores de 200 Km. de la Ciudad de San Juan y acrediten debidamente el hecho.
ARTICULO 17 - Conocido el resultado de la elección, las autoridades del Foro lo comunicarán oficialmente a los Poderes del Estado Provincial y a los electos, para quienes sus mandatos constituye carga pública con las penalidades del Artículo anterior, si dejaren de cumplir sus obligaciones.
ARTICULO 18 - Si durante la vigencia de los mandatos de los electos se produjere alguna vacante, se procederá a sustituirlo por el suplente correspondiente que completará el período faltante del titular; en caso que el suplente no pudiera asumir o desempeñar el cargo por las causas legalmente previstas, el Directorio convocará a nueva elección, para completar mandatos en la forma que establece la presente, salvo cuando faltare menos de tres meses para completarlo y no fuere indispensable cubrir la vacante.
DE LOS DEMAS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTICULO 19 -El miembro de la Corte de Justicia que integra el Consejo de la Magistratura, será designado en público sorteo de entre sus miembros, al igual que su suplente, con una antelación no menor de treinta (30) días del vencimiento del mandato de quien esté en ejercicio. Lo hará también en toda oportunidad que vacase el cargo.
ARTICULO 20 - La Cámara de Diputados, en la primera sesión ordinaria de constitución del Cuerpo, elegirá a simple mayoría de los presentes sus representantes. Podrá también efectuar su elección en sesión especial, cuando así se lo requiere cualquier otro integrante del Consejo. En caso de que los electos no pudieren desempeñar sus cargos por causas legales, dentro de los treinta (30) días de producida la interdicción legal, se nombrarán sus reemplazantes.
ARTICULO 21 - Los representantes del Poder Ejecutivo, serán designados dentro de los treinta (30) días de la integración del Gabinete o cuando legalmente corresponda su reemplazo.
ARTÍCULO 22 - Se consideran casos especiales de vacancia, la cesación en el cargo de diputado, de miembro de la Corte de justicia o la pérdida de titularidad del Ministerio. Respecto de los abogados, quedan encuadrados en algunos de los supuestos previstos por el inciso d) del Artículo 4º.
ARTICULO 23 - En los casos que corresponda asumir un suplente o cuando se nombre un nuevo representante, por ausencia del titular y suplente, lo será para completar el período faltante del mandato originario.
ARTICULO 24 - EL Consejo se constituirá dentro de los diez (10) días siguientes de conocerse los miembros que lo integran, a invitación de quien presida la Corte de Justicia. A este fin prestarán juramento ante dicha autoridad, la totalidad de titulares y suplentes y, posteriormente, designarán un presidente y un vice-presidente que sustituya al primero en caso de necesidad, cuyas funciones serán: presidir las deliberaciones, ejecutar sus resoluciones, representarlo en forma oficial y cumplir todos los actos inherentes a su condición de tal. Todas las resoluciones serán volcadas en actas que se transcribirán en un libro oficial, firmados por los presentes.
*ARTICULO 25 - El organismo dictará su reglamento de organización y funcionamiento dentro de los treinta (30) días de su constitución. Los cargos son honoríficos y constituyen carga pública. Para deliberar válidamente se requiere simple mayoría de sus miembros. (Modificado por: Ley 5.761 de San Juan - B.O.19-10-87)
ARTICULO 26 - En toda ocasión que el Consejo haga uso de sus atribuciones constitucionales, acompañará un informe fundado sobre cada caso, junto con las ternas y propuestas que eleve el Poder Legislativo.
DE LOS CONCURSOS
ARTICULO 27 - Los concursos a los que se refiere el Artículo 216, Inciso 3) de la Constitución de la Provincia, deberán consistir en una evaluación de los antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes de magistrados y miembros del Ministerio Público. [Ref. Normativas: Constitución de San Juan Art.216 (B.O.07-05-86)]
ARTICULO 28 - La organización de los concursos que compete al Consejo de la Magistratura, deberá realizarse sobre las siguientes mínimas:
a) Asegurando el libre acceso de postulantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada;
b) Garantizando el derecho de oposición, a cuyo efecto el Consejo deberá arbitrar un procedimiento breve que permita a los postulantes controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los antecedentes presentados por los restantes concursantes;
c) Exigiendo que los antecedentes que presenten los concursantes se acrediten mediante instrumentos o certificaciones fehacientes; a ese efecto y si al formalizar su inscripción el postulante no pudiese acompañar dicha documentación o parte de ella, el Consejo deberá permitir, provisoriamente que la misma se supla por declaración jurada cuyo plazo de validez deberá determinar reglamentariamente, debiendo quedar entendido que si al vencer el mismo, el beneficio con tal franquicia no acompaña el o los documentos o certificaciones en cuestión, al resolverse el concurso, dichos antecedentes no serán merituados.
ARTICULO 29 - Al resolver el concurso para determinar la terna a elevar a la Cámara de Diputados, el Consejo de la Magistratura efectuará una evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes, teniendo especialmente en cuenta, entre otras las siguientes pautas:
1) Concepto ético y profesional: A ese efecto, el Consejo deberá requerir, como mínimo, informes de la Corte de Justicia de la Provincia y del Foro de Abogados, referido a la existencia o no de sanciones por inconducta profesional o funcional u otro tipo de transgresiones que tengan incidencia sobre la idoneidad, moral y/o buen nombre del concursante.
2) Preparación científica: la que valorará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes antecedentes:
a) Títulos universitarios de post grado, vinculados con especialidades jurídicas;
b) Desempeño de cátedras o docencia universitaria en materias jurídicas;
c) Publicaciones de carácter jurídico;
d) Dictado de conferencias jurídicas y presentación de trabajos y potencias en jornadas o congresos profesionales que hayan sido debatidas y aprobadas;
e) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional;
f) Desempeño de cátedras o decencia a nivel secundario, en materias de carácter jurídico.
3) Otros antecedentes:
a) Desempeño de cargos públicos;
b) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, en el desempeño de funciones judiciales o funciones públicas de carácter profesional;
c) Desempeño de otros cargos o actividades, públicas o privadas, que tengan vinculación con el cargo que se concursa a criterio del Consejo.
*ARTICULO 30 - La integración de la terna a elevar a la Cámara de Diputados, deberá ser decidida por el voto coincidente de la simple mayoría de los miembros del Consejo de la Magistratura.
[Modificado por: Ley 5.761 de San Juan (B.O.19-10-87)]
ARTICULO 31 - En caso de que el Consejo de la Magistratura convocara simultáneamente a concurso para cubrir más de un cargo vacante en el tribunal colegiado, se deberá integrar tantas ternas como vacantes existan, compuestas cada una de ellas con distintos postulantes seleccionados, salvo en caso que el número de concursantes sea menor a la cantidad mínima necesaria para realizar la terna, en cuyo supuesto, el Consejo podrá incluir en más de una terna a uno o varios de los concursantes que reúnan los requisitos constitucionales para acceder al cargo que se concursa.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 32 - El Consejo tendrá su asiento en el local que habilite la Corte de Justicia; se reunirá las veces que su presidente o dos de sus miembros lo soliciten; sus integrantes gozarán de las mismas inmunidades que los jueces que integran la Corte de Justicia; quienes presidan los organismos regulados por esta ley, tendrán doble voto en caso de empate.
ARTICULO 33 - Todas las notificaciones que se practiquen en cumplimiento de los actos determinados en esta Ley, lo serán por ministerio de la Ley, y se considerarán consentidas las resoluciones del caso transcurridas las siguientes veinticuatro (24) horas desde que fueron emitidas. Los plazos y los términos establecidos en la presente, se computan en término corrido, son perentorios, si no estuviese dispuesto lo contrario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 34 - Para la integración de la Corte de Justicia, de conformidad con el Artículo 201 de la nueva Constitución en vigencia, la representación que corresponde a ese poder y por esta única vez, será ocupado por un diputado elegido al igual que su suplente por la Cámara de Diputados a propuesta del Bloque de la primera minoría en dicho Cuerpo.
Integrada la Corte de Justicia, cesará la participación de este diputado y su lugar será ocupado por uno de los nuevos miembros designados en la Corte de Justicia elegido por sorteo al igual que su suplente. [Ref. Normativas: Constitución de San Juan (B.O.07-05-86)]
ARTICULO 35 - A partir del día de la publicación de la presente, el Directorio del Foro de Abogados, arbitrará todos los medios a su alcance para que el acto electoral se lleve a cabo antes del 30-12-86 debiendo a esa fecha quedar determinados los integrantes -abogados ante el Consejo de la Magistratura. No regirá por esta única vez el plazo del artículo 5º.
ARTICULO 35 BIS - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a Rentas Generales. [Modificado por: Ley 5.642 de San Juan Art.1 (B.O.21-04-87)] Artículo incorporado.
ARTICULO 36 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes SANCASSANI-CONTI
5 integrantes.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN - Artículos 214 y 215
Ley 5.594 - Artículo 2 y 3
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
INTEGRACION
ARTICULO 214.- El Consejo de la Magistratura está integrado por: dos abogados en ejercicio de la profesión, inscripto en la matricula de la provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por esta Constitución para ser miembro de la Corte de Justicia; un legislador provincial; un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
ELECCION
ARTICULO 215.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1) Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, bajo el control de la entidad de ley que maneje la matricula.
2) El legislador, por designación de la Cámara de Diputados;
3) El miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros;
4) El ministro, por designación del Gobernador de la Provincia; En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de estas funciones constituye carga pública y el mandato dura cuatro años, pudiendo ser reelectos. El asiento del Consejo de la Magistratura lo es en el de la Corte de Justicia.
Ley 5594:
ARTÍCULO 2- EL Consejo de la Magistratura está integrado por: dos abogados en ejercicio de la profesión, inscriptos en la matrícula de la Provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones determinadas por la Ley; un Legislador Provincial; un miembro de la Corte de Justicia y un Ministro del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1 - Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria entre los inscriptos y habilitados de la profesión, bajo el control del Foro de Abogados, por el procedimiento y modalidades preceptuadas por esta Ley;
2 - El legislador, por designación de la Cámara de Diputados;
3 - EL miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros;
4 - El Ministro, por designación del Gobernador de la Provincia.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes.
El ejercicio de estas funciones constituye carga y el mando dura cuatro años, pudiendo ser reelectos. El asiento del Consejo de la Magistratura será en la Corte de Justicia.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN - Artículo 216
FUNCIONES
ARTÍCULO 216.- Son funciones del Consejo de la Magistratura:>
1) Proponer por terna remitida de la Cámara de Diputados, el nombramiento de magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado;
2) Proponer a la Cámara de Diputados el traslado de los magistrados y miembro del Ministerio Público;
3) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración de las ternas de nombramiento;
4) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
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