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LEY N° 3652 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
La Constitución de la provincia de Misiones no crea el Consejo de la Magistratura, que se establece por ley provincial. Pero es mencionado en el Artículo 116 inciso 10) al detallar las atribuciones del Poder Ejecutivo.
CAPITULO SEGUNDO ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 116: El Gobernador es el jefe de la Administración y representa a la Provincia en sus relaciones con los Poderes Públicos de la Nación y con las demás provincias y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) Informar a la Cámara de Representantes al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
2) Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura y tomar parte en su discusión por sí, por medio del Vice-gobernador o de los ministros;
3) Vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por la Cámara de Representantes, en la forma dispuesta por esta Constitución dando los fundamentos de las observaciones que formule;
4) Presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período de sesiones ordinarias, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos;
5) Hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a la ley y dar a publicidad, por lo menos trimestralmente, el estado de la Tesorería;
6) Convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
7) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando lo exija un grave interés público, salvo el derecho de ésta para apreciar y decidir, después de reunida, sobre los fundamentos de la convocatoria;
8) Celebrar y firmar contratos con otras provincias para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común con la aprobación del Poder Legislativo, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional;
9) Nombrar y remover a los ministros-secretarios y demás funcionarios y empleados de la administración, cuyos nombramientos no estén acordados a otro poder;
10) Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros y en sesión pública, a los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia.
Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, a los jueces inferiores, fiscales y defensores del Poder Judicial, en base a una propuesta vinculante de tres a cinco postulantes, seleccionada por el Consejo de la Magistratura;
La composición, facultades y funcionamiento del Consejo serán establecidos por ley, para cuya sanción y reforma se requerirá el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes.
Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, al Procurador General, al Fiscal de Estado, Contador, Subcontador, Tesorero, Subtesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Educación y vocales del Consejo General de Educación.
11) Nombrar y remover los funcionarios y empleados con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Representantes, los nombramientos que requieran acuerdos, se harán "en comisión", con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que sí así no lo hiciere, los funcionarios cesarán en sus empleos;
12) Ejercer la policía de la Provincia;
13) Prestar inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, al Presidente de la Cámara de Representantes, a las municipalidades y demás autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la Ley puedan hacer uso de ella;
14) Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al Procedimiento del Juicio Político o del Jurado de Enjuiciamiento;
15) Ejercer la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine;
16) Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia;
17) Expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la ejecución de las leyes.
LEY N° 3652 Posadas, 18 de Mayo de 2000
LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: CREACION - AUTONOMIA.
Créase el Consejo de la Magistratura, cuya función es la de proponer al Poder Ejecutivo, para su designación, a los jueces inferiores, fiscales y defensores del Poder Judicial. Este es de carácter autónomo en sus decisiones y es independiente de todo otro poder del Estado. El Consejo tiene su domicilio legal en la ciudad de Posadas.
ARTICULO 2: INTEGRACION.
El Consejo de la Magistratura está integrado por:
a) un Ministro del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) dos abogados;
d) dos diputados;
e) un consejero designado entre los magistrados inferiores y funcionarios del Poder Judicial que tengan acuerdo de la Cámara de Representantes.
ARTICULO 3: ELECCION.
Los miembros del Consejo de la Magistratura serán electos de la siguiente manera:
a) el Ministro del Superior Tribunal de Justicia, por sus pares;
b) los consejeros referidos en el inciso
c) del artículo anterior, por el voto directo y secreto de sus pares, entre los que ejerzan efectivamente su profesión en la Provincia y que reúnan las condiciones requeridas para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia. El Colegio de Abogados efectuará la elección en forma simultánea en todas las circunscripciones judiciales de la Provincia, respetándose un consejero por quien obtenga mayor número de sufragios y otro por quien lo siga en importancia numérica;
c) los referidos en el inciso d) del artículo anterior, un consejero por la representación política parlamentaria mayoritaria y otro por la que siguiese en importancia numérica, elegidos por sus pares;
d) el consejero referido en el inciso e) del artículo precedente y reúna los requisitos para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia, por el voto directo y secreto de sus pares y de los secretarios. A tales fines, el Superior Tribunal de Justicia confeccionará el padrón de electores y organizará el acto eleccionario.
ARTICULO 4: SUPLENTES.
Conjuntamente con los consejeros titulares, deberá designarse igual número de suplentes por idéntico procedimiento y plazo.
ARTICULO 5: DURACION Y CESE.
Los miembros del Consejo duran dos (2) años en sus funciones a contar de la fecha de la toma de posesión de sus cargos. El representante previsto en el inciso b) del artículo 2, durará por igual término hasta tanto el Poder Ejecutivo no lo sustituya. Podrán ser reelectos por un período.
Importará la pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Magistratura:
a) el cese de las calidades requeridas en el artículo 2.
b) la inhabilitación para el ejercicio profesional para los abogados indicados en el inciso c) del artículo 2;
c) no elevar la propuesta vinculante en el plazo y la forma prevista en el artículo 19 de la presente ley, en cuyo caso automáticamente asumirán los respectivos suplentes;
d) violación de secreto de las valoraciones de los concursados;
e) incurrir con posterioridad a la asunción del cargo, en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 7 de la presente.
ARTICULO 6: CARGA PUBLICA.
Las funciones de los miembros del Consejo constituyen una carga pública y son honorarias.
ARTICULO 6 BIS: Incorporados los miembros del Consejo de la Magistratura, el señor gobernador, el presidente de la Cámara de Representantes y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, le extenderán un diploma, en el que se acredite el carácter que enviste, el día de su incorporación y el de su cese por ministerio de ley, tomándose razón de él en un libro que, por Secretaría, se llevará al efecto. Se le otorgará, asimismo, una medalla con tales constancias.
CAPITULO II DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
ARTICULO 7: INCOMPATIBILIDADES.
No podrán ser integrantes del Consejo de la Magistratura:
a) los inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos y b) los deudores de la Provincia que legalmente ejecutados no hubieren pagada sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.
ARTICULO 8: RECUSACION e INHIBICION.
Los postulantes podrán recusar a los miembros del Consejo, sólo respecto del cargo a concursar, por las siguientes causales que se dieren entre sí:
a) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
b) tener los miembros del Consejo o sus consanguíneos o afines, dentro del grado expresado en el inciso anterior, sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuese anónima o cooperativa;
c) tener pleito pendiente;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser o haber sido autor de denuncia o querella contra el recusante o denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la convocatoria del concurso;
f) ser o haber sido denunciante o denunciado en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios o del procedimiento de juicio político;
g) haber recibido o dado beneficios de importancia;
h) tener amistad, que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
i) tener enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.
Todo miembro del Consejo que se encuentre comprendido en alguna de las causales de recusación enumeradas precedentemente, deberá inhibirse.
En ningún caso procederá la recusación o inhibición por ofensas o ataques inferidos a miembros del Consejo después de declarada la convocatoria.
Recusado o inhibido un miembro del Consejo. Deberá ser reemplazado por su suplente. Si respecto del suplente se plantea una causal de recusación o inhibición, se resolverá sin el voto del titular y el suplente.
ARTICULO 9: OBLIGACIONES - SANCIONES.
Es obligación de los miembros del Consejo:
a) asistir a sus reuniones previamente notificadas;
b) votar las resoluciones;
c) guardar secreto sobre las valoraciones de los postulantes y
d) inhibirse cuando estuviere incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 8 de la presente.
Los miembros que obstruyeren el curso de los procedimientos de selección, cesarán en sus funciones y serán pasibles de una multa de hasta pesos cinco mil ($5.000), la que será impuesta por el Consejo y se destinará al Fondo de Justicia -Ley 3259. Aquellos que injustificadamente no asistan a dos (2) sesiones consecutivas del Consejo, cesarán en sus funciones.
CAPITULO III ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
ARTICULO 10: PRESIDENCIA.
La presidencia del Consejo de la Magistratura será ejercida por un consejero electo por sus pares, quien presidirá las reuniones plenarias y será representante del Cuerpo. En caso de impedimiento en el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de igual manera, elegir a un reemplazante ad hoc que lo sustituya.
ARTICULO 11: SECRETARIA.
El Consejo de la Magistratura será asistido por un secretario, el que deberá tener título de abogado, cuyas funciones son las de prestar asistencia al presidente, a los consejeros y al plenario del cuerpo, y otras funciones y deberes que establezca el reglamento. Su remuneración será equivalente a la que percibe un secretario de juzgado de primera instancia.
Tendrá incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la profesión y para representar a personas físicas o jurídicas contra los intereses de la Provincia, la Nación o los Municipios.
CAPITULO IV ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 12: ATRIBUCIONES Y DEBERES:
1.- Son atribuciones del Consejo:
a) dictar su propio reglamento de organización, demás normas necesarias para su funcionamiento y fijar anualmente su presupuesto;
b) designar a sus propias autoridades y a los integrantes de cada comisión técnica ad hoc, para la evaluación de los postulantes en los concursos públicos de oposición;
c) proponer a la autoridad competente del Superior Tribunal de Justicia, la designación del secretario del Consejo.
d) requerir información de los postulantes y efectuar entrevistas y evaluaciones a los mismos;
e) determinar por resolución fundada el carácter secreto de sus reuniones.
2.- Son deberes del Consejo:
a) reglamentar el procedimiento de los concursos;
b) llevar un registro de postulantes para el ingreso al Poder Judicial como magistrados o funcionarios y clasificarlos de acuerdo a los cargos a los que aspiren;
c) disponer el cese en sus funciones de los miembros, en los casos que la ley autoriza, incorporando a sus respectivos suplentes y respetándose a tal efecto el debido proceso legal;
d) resolver los recursos de reconsideración planteados en los términos y con los alcances previstos en el artículo 17;
e) convocar públicamente a concurso de oposición y antecedentes, por un plazo no menor de quince (15) días a contar desde la última publicación, a los interesados en desempeñar los cargos, sin perjuicio de considerar como tales a quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Postulantes;
f) publicar la convocatoria a concurso durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, en los diarios de mayor circulación en la Provincia y en cualquier otro medio que garantice la mayor difusión;
g) elevar la propuesta al Poder Ejecutivo dentro de los plazos establecidos en el artículo 19, bajo apercibimiento de cesar en sus funciones;
h) arbitrar los mecanismos conducentes a la designación de quienes los sucederán, conforme al procedimiento previsto en el reglamento que a tal efecto dictare, con una antelación no menor de treinta (30) días en el cese de sus funciones;
i) ejercer las demás competencias y atribuciones establecidas en la presente ley, dictando las resoluciones tendientes al fiel cumplimiento de sus obligaciones.
[Modificaciones]
CAPITULO V PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO
ARTICULO 13: DECLARACION DE VACANCIA.
Corresponde al Poder Ejecutivo declarar la necesidad de cubrir las vacantes que se produzcan por la creación de nuevos cargos y comunicar al presidente del Consejo a los efectos de su convocatoria. En los demás casos, el Superior Tribunal de Justicia comunicará al presidente del Consejo toda vacante existente que, para ser cubierta, requiera la intervención del organismo dentro del plazo de cinco (5) días de producida la misma.
ARTICULO 14: CONVOCATORIA.
Notificada la vacante, el Consejo de la Magistratura debe convocar a concurso público de oposición y antecedentes en un plazo no mayor de quince (15) días de su notificación.
ARTICULO 15: PUBLICACION DEL REGISTRO DE POSTULANTES.
La lista de postulantes a los cargos a cubrir, deberá ser publicada vencido el plazo de inscripción, pudiendo los ciudadanos realizar objeciones a los inscriptos, por escrito con motivos fundados y el aporte de las pruebas que correspondan, en un plazo de cinco (5) días a contar desde la última publicación. El Consejo de la Magistratura resolverá dichas presentaciones previa audiencia de los candidatos objetados.
La decisión formará parte de los antecedentes para la calificación de los postulantes.
ARTICULO 16: PLENARIO.
El Consejo sesionará en pleno y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos. Cuando por un, motivo de fuerza mayor no fuere posible la integración del cuerpo en pleno, será convocado el suplente que corresponda al miembro ausente. Si luego de dos (2) sesiones no fuere posible lograr plenario, se sesionará y se resolverán las cuestiones con la presencia, al menos, de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
ARTICULO 17: RESOLUCIONES.
Las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura son irrecurribles, sólo se admitirá recurso de reconsideración por vicios de procedimiento, en la forma y dentro del plazo que determine la reglamentación.
ARTICULO 18: DICTAMEN.
El dictamen que eleve el Consejo al Poder Ejecutivo, deberá ser aprobado con el voto afirmativo de al menos cinco (5) miembros y será confeccionado en orden alfabético que no importará un orden de mérito, debiendo el Poder Ejecutivo nombrar a cualquiera de los propuestos.
ARTICULO 19: PLAZO.
El Consejo deberá, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de notificada la vacancia, elevar una propuesta integrada por tres (3) postulantes. En caso de no lograrse acuerdo, deberá remitirse la propuesta integrada por hasta cinco (5) postulantes, prorrogándose el plazo por un término no mayor de quince (15) días. Si los postulantes al cargo a concursar fueran tres (3) o menos, el Consejo evaluará sus antecedentes y los remitirá al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 20: REMISION A LA CAMARA DE REPRESENTANTES.
El Poder Ejecutivo, recibida la propuesta del Consejo y dentro del plazo de los noventa (90) días, deberá remitir a la Cámara de Representantes el pliego del postulante designado.
CAPITULO VI SELECCION
ARTICULO 21: PROCEDIMIENTO.
La selección de los postulantes se realizará previo concurso público de oposición y antecedentes; excepcionalmente por resolución fundada, el Consejo podrá establecer un concurso exclusivamente de antecedentes y de otros medios que aseguren la igualdad de tratamiento para los postulantes y la eficacia del régimen de selección. El Consejo reglamentará el procedimiento.-
ARTICULO 22: COMISIONES TECNICAS.
El Consejo, para la realización del concurso público de oposición, deberá conformar comisiones técnicas ad hoc a los fines de evaluar a los postulantes.
ARTICULO 23: COMPOSICION.
Cada comisión técnica ad hoc se integrará por tres (3) miembros, los que deben ser docentes universitarios que hayan sido designados por concurso, en facultades de Derecho y Ciencias Sociales de universidades nacionales.
ARTICULO 24: ELEVACION.
Concluido el proceso de evaluación, la comisión técnica ad hoc remitirá al Consejo el resultado de la misma, mediante la determinación de un puntaje, dentro del plazo que fije la reglamentación.
ARTICULO 25: PAUTAS DE VALORACION.
El Consejo de la Magistratura examinará los antecedentes de los postulantes obrantes en su legajo debiendo tener en cuenta, entre otras pautas:
a) conclusiones del concurso de oposición;
b) antecedentes académicos y científicos;
c) impugnaciones planteadas respecto a la postulación en virtud del artículo 15;
d) la práctica profesional de la abogacía;
e) el ejercicio de la función judicial;
f) la calidad, cantidad y eficacia de las prestaciones en dependencias públicas y privadas;
g) las sanciones disciplinarias impuestas;
h) ser nativo de la Provincia o los años de residencia inmediata en ella;
i) sus antecedentes de conducta y toda otra conclusión que surja de la entrevista personal y conlleven a una mayor seguridad sobre el deber de impartir justicia.
ARTICULO 26: NOTIFICACION.
El Consejo de la Magistratura procederá a notificar a cada postulante el resultado obtenido de su participación en el proceso de selección, previo a la publicación de los seleccionados.
ARTICULO 27: PUBLICACION.
La nómina de quienes fueron seleccionados, se publicará por tres (3) días en los diarios de mayor circulación en la Provincia y en el Boletín Oficial, en orden alfabético y sin orden de mérito, remitiendo al Poder Ejecutivo la propuesta para la toma de conocimiento, en un plazo no mayor de tres (3) días.
CAPITULO VII RECURSOS Y ADMINISTRACION
ARTICULO 28: PRESUPUESTO.
Para atender los gastos que demande su funcionamiento, el Consejo de la Magistratura contará con una apertura presupuestaria dentro de la jurisdicción que le corresponda al Poder Judicial. Anualmente el Poder Judicial incorporará a su proyecto de presupuesto, el que prepare el Consejo.
ARTICULO 29: DISPOSICION DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS.
El Consejo reglamentará el procedimiento por el cual determinará las erogaciones que resulten necesarias, respecto de las cuales deberá mediar una resolución de autoridad competente del Poder Judicial, a los efectos de la disposición de los créditos presupuestarios asignados a aquél.
La autoridad competente del Poder Judicial no podrá rechazar, desestimar o negar la disposición de los créditos ante el requerimiento de gastos que le demande el Consejo, en tanto disponga de saldo en las partidas presupuestarias específicas y las erogaciones se encuadren en las prescripciones legales aplicables
ARTICULO 30: GESTION ADMINISTRATIVA.
Las gestiones correspondientes a las etapas de registración, tramitación, pago y rendición de cuentas de las erogaciones que hayan sido requeridas por el Consejo de la Magistratura y dispuestas por la autoridad competente del Poder Judicial, estarán a cargo de las áreas administrativas de éste y se harán con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.
CAPITULO VIII NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 31: PRIMERA INTEGRACION.
Dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente ley, se procederá a la integración del Consejo conforme se establece en los artículos 2 y 3 de la presente.
Hasta tanto el Consejo elija su presidente, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá a su cargo la realización de todos los actos que permitan la puesta en funcionamiento de la primera constitución del Consejo, quedando autorizado para ejercer en carácter de organizador las competencias administrativas necesarias.
ARTICULO 32: ENMIENDA.
El dictamen referenciado en el artículo 18 de la presente ley no tendrá carácter vinculante para el Poder Ejecutivo, hasta tanto se proceda a la enmienda del artículo 116 inciso 10) de la Constitución Provincial, conforme lo establece en su artículo 178.-
ARTICULO 33: ADECUACIONES PRESUPUESTARIAS.
Autorízase al Poder Ejecutivo a propiciar las adecuaciones al presupuesto vigente del Poder Judicial aprobado por Ley 3634, dotando de créditos e incorporando a la estructura presupuestaria, mecanismos administrativos que permitan identificar las erogaciones del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Firmantes HUMADA - JUAÑUK
7 integrantes.
Ley 3652 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2: INTEGRACION.
El Consejo de la Magistratura está integrado por:
a) un Ministro del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) dos abogados;
d) dos diputados;
e) un consejero designado entre los magistrados inferiores y funcionarios del Poder Judicial que tengan acuerdo de la Cámara de Representantes.
LEY 3652. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: CREACION - AUTONOMIA.
LEY 3652. CAPITULO IV ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 12: ATRIBUCIONES Y DEBERES.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: CREACION - AUTONOMIA.
Créase el Consejo de la Magistratura, cuya función es la de proponer al Poder Ejecutivo, para su designación, a los jueces inferiores, fiscales y defensores del Poder Judicial. Este es de carácter autónomo en sus decisiones y es independiente de todo otro poder del Estado. El Consejo tiene su domicilio legal en la ciudad de Posadas.
CAPITULO IV ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 12: ATRIBUCIONES Y DEBERES:
1- Son atribuciones del Consejo:
a) dictar su propio reglamento de organización, demás normas necesarias para su funcionamiento y fijar anualmente su presupuesto;
b) designar a sus propias autoridades y a los integrantes de cada comisión técnica ad hoc, para la evaluación de los postulantes en los concursos públicos de oposición;
c) proponer a la autoridad competente del Superior Tribunal de Justicia, la designación del secretario del Consejo.
d) requerir información de los postulantes y efectuar entrevistas y evaluaciones a los mismos;
e) determinar por resolución fundada el carácter secreto de sus reuniones.
2- Son deberes del Consejo:
a) reglamentar el procedimiento de los concursos;
b) llevar un registro de postulantes para el ingreso al Poder Judicial como magistrados o funcionarios y clasificarlos de acuerdo a los cargos a los que aspiren;
c) disponer el cese en sus funciones de los miembros, en los casos que la ley autoriza, incorporando a sus respectivos suplentes y respetándose a tal efecto el debido proceso legal;
d) resolver los recursos de reconsideración planteados en los términos y con los alcances previstos en el artículo 17;
e) convocar públicamente a concurso de oposición y antecedentes, por un plazo no menor de quince (15) días a contar desde la última publicación, a los interesados en desempeñar los cargos, sin perjuicio de considerar como tales a quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Postulantes;
f) publicar la convocatoria a concurso durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, en los diarios de mayor circulación en la Provincia y en cualquier otro medio que garantice la mayor difusión;
g) elevar la propuesta al Poder Ejecutivo dentro de los plazos establecidos en el artículo 19, bajo apercibimiento de cesar en sus funciones;
h) arbitrar los mecanismos conducentes a la designación de quienes los sucederán, conforme al procedimiento previsto en el reglamento que a tal efecto dictare, con una antelación no menor de treinta (30) días en el cese de sus funciones;
i) ejercer las demás competencias y atribuciones establecidas en la presente ley, dictando las resoluciones tendientes al fiel cumplimiento de sus obligaciones.
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