Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
(Ley 6.524/97 Modifica Artículo 150 de la Constitución Provincial)
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO, DURACION, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL



Artículo 150: Los Jueces de los Tribunales inferiores y los representantes del Ministerio Público, serán propuestos por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por éste con acuerdo del H. Senado.

El Consejo estará integrado por un Miembro de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá; un representante del Poder Ejecutivo; un representante de los Magistrados en ejercicio; dos abogados de la matrícula de diferentes Circunscripción Judicial y dos Diputados Provinciales de distintos partidos políticos.

Conjuntamente serán elegidos igual números de Miembros Suplentes que reemplazarán a los titulares ante cualquier circunstancia que les impida asistir a las sesiones del Consejo, o en los supuestos de excusación o recusación con causa que la ley establezca.

Los representantes de la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo y los Diputados Provinciales, serán designados y removidos por sus representados. Cualquier ciudadano podrá requerir su remoción, ante quién los designó, por las causales establecidas en el art. 109.

Los representantes de los magistrados y de los abogados serán elegidos por el voto directo de sus pares y podrán ser removidos a pedido de cualquier ciudadano, por las causales enumeradas en el apartado anterior, en la forma prevista en los art. 164 y siguientes de esta Constitución.

Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos con intervalo de un periodo.

El desempeño del cargo del Consejo de la Magistratura tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo dispuesto en el art. 151.

El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1) Proponer al Poder Ejecutivo, en ternas vinculantes, el nombramiento de Jueces y representantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador General.

2) Seleccionar mediante concursos públicos, los postulantes a los cargos referidos en el apartado anterior.

El Consejo tomará todas sus decisiones por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros”.
LEY 6.561/98 Modificada por ley 7.719 /07
Mendoza, 3 de Febrero de 1998 BO 1998 03 16.Modificada por Ley 7.719: Modificatoria de la ley 6561-Consejo de la Magistratura. Mendoza, 13 de Junio de 2007 BO 2007 07 02

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. - Corresponderá a la Suprema Corte de Justicia la convocatoria, organización y control de la elección de un (1) representante titular y un (1) suplente de los magistrados provinciales para integrar el Consejo de la Magistratura de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución de la Provincia. La Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas pertinentes a tal fin, asegurando el derecho de elegir y ser elegido a todos los magistrados y representantes del Ministerio Público en ejercicio. También corresponderá a la Suprema Corte de Justicia la convocatoria a la elección de los abogados de la matrícula para integrar el Consejo.

Artículo 2.- Corresponderá a la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia la organización y control de la elección de dos (2) abogados de la matrícula titulares y dos (2) suplentes, para integrar el Consejo de la Magistratura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución de la Provincia. A tal fin adoptará las medidas pertinentes, asegurando el derecho de elegir y ser elegido a todos los abogados de la matrícula y garantizando que los titulares y suplentes elegidos correspondan a diferentes circunscripciones judiciales.

Artículo 3.- La Suprema Corte de Justicia establecerá la fecha en la cual habrá de constituirse por primera vez el Consejo de la Magistratura, que no deberá exceder de los noventa días de publicada la presente ley.

Artículo 4.- El Consejo de la Magistratura dictará su propio reglamento para el cumplimiento de las funciones que le confiere el Artículo 150 de la Constitución de la Provincia. El mismo deberá contener necesariamente:
1) Las pautas, criterios y procedimientos para elaborar anualmente su presupuesto y estructura de personal, comunicándolo a la Suprema Corte de Justicia a los fines previstos en el Artículo 171 de la Constitución de la Provincia y el modo como ejercerá su autarquía financiera.
2) Los requisitos y formas de manifestación de sus decisiones que pueden expedirse por:
a) Acuerdos: decisiones de tipo general, entre las que se incluyen las normas reglamentarias. En todo caso los Acuerdos deben ser adoptados en sesiones convocadas al efecto y previo conocimiento de los miembros de las cuestiones a tratar.
b) Resoluciones: decisiones referentes a casos particulares traídos a su examen.
c) Dictámenes: opiniones no vinculantes emitidas a solicitud de alguno de los Poderes del Estado, a fin de asesorar sobre cuestiones relativas a su competencia.
e) Propuestas: opiniones emitidas de oficio sobre cuestiones relativas a su competencia y que en el ejercicio de su función hacen conveniente que se expidan para la mejor organización y concreción de los fines conferidos al Consejo por la Constitución Provincial y legislación complementaria.
3) Los métodos y mecanismos de evaluación de los postulantes para el ingreso o promoción en la Magistratura, los que se ajustarán a las siguientes pautas:
a) La selección de los candidatos a magistrados se realizará en dos etapas. En cada una de ellas se podrá adjudicar hasta un total de diez puntos de acuerdo a la modalidad que se determina a continuación:
aa) Evaluación de aspirantes: La primera etapa, de evaluación técnica previa, estará a cargo de las comisiones asesoras y la modalidad de evaluación y la selección de los interesados será mediante la convocatoria a Concurso Público General de Aspirantes, los que deberán ser abiertos, públicos y de oposición. En esta etapa la evaluación se realizará en forma escrita y oral, formulándose convocatorias y exámenes diferentes por fuero e instancias. La comisión asesora podrá otorgar hasta un total de cinco puntos en cada examen -oral y escrito-.
Solo podrá ser evaluado en el examen oral el aspirante que supere el examen escrito.
El Concurso Público General de Aspirantes se deberá realizar anualmente, pudiendo el consejo en caso de necesidad, realizar los llamados especiales que estime pertinentes. Los aspirantes que hubieren resultado aptos, según la evaluación de suficiente y con el puntaje obtenido, integrarán la lista de postulantes para cada fuero e instancia. La evaluación técnica y el puntaje obtenido tendrán validez por un término de tres (3) años, a partir de la publicación de la lista referida.
Cuando se seleccionen candidatos a magistrados del Ministerio Público, las Comisiones Asesoras deberán estar integradas por un representante que designará el Procurador General.
ab) Evaluación de postulantes: La segunda etapa consistirá en el Concurso de Postulantes para cargos específicos. Solo podrá ser considerado postulante el aspirante que haya superado las instancias de evaluación escrita y oral.
En esta etapa se realizarán los estudios psicofísicos y se evaluarán los antecedentes laborales, científicos y académicos de los postulantes.
Al momento de llevarse a cabo la evaluación por parte del Consejo esta deberá ajustarse a los siguientes porcentajes: el 50% del total de puntos a asignar, surgirán del previo índice tabulado de antecedentes laborales, científicos y académicos determinado en el Reglamento del Consejo y el 50% del total de puntos restantes, resultará del promedio de la merituación discrecional que realice cada uno de los miembros del Consejo, respecto de cada postulante y cargo.
El Consejo de la Magistratura invitará al Procurador General a participar en las deliberaciones, a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes a cargos específicos del Ministerio Público.
A tal efecto, aquellos podrán designar entre los magistrados del Ministerio Público un reemplazante, que en ningún caso tendrá jerarquía inferior al cargo que se concursa.
b) Los Magistrados que se presenten a los Concursos de Postulantes deberán acompañar un Informe Técnico expedido por la Suprema Corte de Justicia que contendrá: los datos estadísticos de los dos (2) últimos años relevados por la Oficina de Estadísticas o equivalente, que acredite el movimiento y cantidad de trabajo de la unidad judicial a su cargo; la totalidad de licencias de todo tipo (ordinarias, extraordinarias, especiales, etc.) durante los cinco (5) últimos años; las funciones docentes autorizadas u otras autorizaciones y las menciones, recomendaciones, sanciones o anotaciones en el legajo personal.
Los abogados no magistrados deberán acompañar informe de la Suprema Corte de Justicia sobre las sanciones aplicadas en el ejercicio de la profesión.
c) Los postulantes que deseen mejorar el puntaje obtenido, podrán hacerlo en los siguientes concursos de aspirantes. En todos los casos deberá computarse exclusivamente el último puntaje obtenido, aunque resultare inferior a los anteriores.
d) Los candidatos que postulen para múltiples cargos de diverso nivel jerárquico dentro del mismo fuero, deberán tener aprobados los concursos de los cargos inferiores para poder intervenir en los de nivel superior. En todos los casos en que resultare insuficiente la calificación, sólo tendrá incidencia respecto del nivel jerárquico de que se trata y de los superiores dentro del mismo fuero.
e) Cuando un integrante de la Lista de Postulantes de un cargo de nivel superior, concursa para uno de nivel inferior del mismo fuero, en caso de resultar insuficiente la calificación, quedará excluido automáticamente de la Lista de Postulantes del cargo de nivel superior.
f) Los magistrados que hayan sido designados a propuesta del Consejo de la Magistratura, establecido por el Artículo 150 de la Constitución de Mendoza, para poder inscribirse en nuevos Concursos Públicos de Postulantes deberán cumplir en el ejercicio efectivo de la función un mínimo de tres (3) años, a contar desde su juramento hasta el momento de inscribirse.
g) El Consejo podrá convocar simultáneamente el Concurso Público de Aspirantes y el Concurso de Postulantes, cuando las circunstancias lo hicieren conveniente.
4) La integración de las Comisiones Asesoras. Cada una de ellas estará conformada por miembros Titulares y Suplentes designados por el Consejo, en forma equilibrada entre profesionales, docentes o magistrados versados jurídicamente en el tema específico, pudiendo ser del ámbito local o del resto del País. Por el desempeño de dichos cargos podrán abonarse honorarios y/o reconocimiento de gastos.
En la selección de candidatos a magistrados del Ministerio Público, las Comisiones Asesoras deberán estar integradas por un representante que designará el Procurador General, teniendo en cuenta los requisitos del párrafo anterior.
5) El régimen disciplinario para las faltas cometidas en los procesos de evaluación y selección, asegurando el derecho de defensa.
e) Los modos, tiempos y procedimientos que posibiliten hacer efectiva la recusación y excusación de sus miembros.

Artículo 5.- Las resoluciones del Consejo de la Magistratura serán irrecurribles y causarán estado, salvo el recurso de reconsideración ante el mismo Cuerpo, según lo que establezca el Reglamento.

Artículo 6.- Sólo serán admitidas como causales de recusación de los miembros del Consejo de la Magistratura y de las comisiones asesoras, las siguientes:
1) Ser cónyuge, pariente consanguíneo en línea directa, colateral hasta el quinto grado o por afinidad hasta el tercero, de cualquiera de los postulantes al ingreso o promoción en la magistratura.
2) Ser socio o tener vinculación comercial o profesional entre el miembro del Consejo o comisión asesora y alguno o algunos de los postulantes.
3) Ser acreedor o deudor, benefactor o beneficiario o tener amistad íntima o enemistad manifiesta.
4) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Consejo, justifique fundadamente y por su gravedad la separación de alguno de sus miembros en el caso concreto.

Artículo 7.- Cualquier miembro del Consejo o comisiones asesoras que se encontrara comprendido en cualquiera de las situaciones enumeradas en el artículo anterior, respecto de alguno o algunos de los postulantes, deberá excusarse de intervenir en el proceso de selección y evaluación correspondiente.

Artículo 8.- No se admitirá la recusación sin causa, de miembros del Consejo de la Magistratura ni de las comisiones asesoras.

Artículo 9.- Traslados:
a) Los Magistrados que hubieren sido designados mediante el procedimiento de selección previsto por el Artículo 150 de la Constitución de la Provincia y la presente Ley, podrán solicitar al Consejo de la Magistratura el traslado para cubrir un cargo idéntico al que ejerce o función equivalente o comprensiva, debiendo acreditar el ejercicio efectivo de la función durante los últimos cinco (5) años y acompañar el Informe Técnico previsto en el Artículo 4, ap. 3, inc. b) de la presente Ley.
Los demás Magistrados para poder solicitar el traslado deberán encontrarse entre los tres primeros lugares de la Lista de Postulantes del nivel y cargo que pretendan.
b) Toda vez que se produzca una vacante en el Poder Judicial, el Consejo verificará si existen magistrados con solicitud de traslado para dicho cargo. La inscripción en el registro de pedidos de traslado se cerrara al quinto día corrido, después de haberse producido la vacante.
c) De existir inscriptos el Consejo resolverá sobre los pedidos, previa entrevista con los solicitantes, y remitirá la propuesta o terna de traslado al Poder Ejecutivo, quien no estará obligado a darle curso, pero deberá expedirse dentro del término de treinta (30) días corridos. El silencio implicará rechazo de la misma.
d) Emitida la propuesta por parte del Poder Ejecutivo, el Senado deberá expedirse sobre el cambio de acuerdo en el plazo previsto por el Artículo 83 de la Constitución de Mendoza. El rechazo del traslado por parte del H.
Senado, no implicará limitación temporal para ser propuesto, por el Poder Ejecutivo, para otros cargos.
e) En caso de rechazo y de existir más de un postulante para el traslado, el Poder Ejecutivo deberá remitir un nuevo candidato dentro de los 30 días siguientes conforme lo previsto por el Artículo 83 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 10.- Toda vez que exista una vacante el Consejo activará el procedimiento para cubrirla. Una vez que se encuentre en condiciones, el Consejo, deberá elevar las ternas o propuestas al Poder Ejecutivo en forma inmediata. Fíjase como plazo máximo para que el Poder Ejecutivo eleve la propuesta al Senado en sesenta (60) días corridos y para que dicte el Decreto de designación en treinta (30) días corridos, contados desde la recepción de la correspondiente comunicación.

Artículo 11.- Las sesiones ordinarias del Consejo y de las Comisiones Asesoras se desarrollarán con la mitad más uno de sus integrantes, como mínimo. El Consejo adoptará sus decisiones con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros titulares y/o suplentes en ejercicio de la titularidad. Los miembros suplentes reemplazarán a sus respectivos titulares, ante su ausencia en la sesión por cualquier circunstancia, en forma automática.

Artículo 12.- El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar la totalidad de las disposiciones legales relacionadas con la estructura y funcionamiento del mismo, debiendo respetar el orden de prelación de las normas establecido en el Artículo 148 de la Constitución de Mendoza.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes LOPEZ - MARCHENA - KEMELMAJER - MANZITTI
7 integrantes.
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO, DURACION, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL

Artículo 150: Los Jueces de los Tribunales inferiores y los representantes del Ministerio Público, serán propuestos por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por éste con acuerdo del H. Senado.

El Consejo estará integrado por un Miembro de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá; un representante del Poder Ejecutivo; un representante de los Magistrados en ejercicio; dos abogados de la matrícula de diferentes Circunscripción Judicial y dos Diputados Provinciales de distintos partidos políticos.

Conjuntamente serán elegidos igual números de Miembros Suplentes que reemplazarán a los titulares ante cualquier circunstancia que les impida asistir a las sesiones del Consejo, o en los supuestos de excusación o recusación con causa que la ley establezca.

Los representantes de la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo y los Diputados Provinciales, serán designados y removidos por sus representados. Cualquier ciudadano podrá requerir su remoción, ante quién los designó, por las causales establecidas en el art. 109.

Los representantes de los magistrados y de los abogados serán elegidos por el voto directo de sus pares y podrán ser removidos a pedido de cualquier ciudadano, por las causales enumeradas en el apartado anterior, en la forma prevista en los art. 164 y siguientes de esta Constitución.

Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos con intervalo de un periodo.

El desempeño del cargo del Consejo de la Magistratura tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo dispuesto en el art. 151.

El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1. Proponer al Poder Ejecutivo, en ternas vinculantes, el nombramiento de Jueces y representantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador General.

2. Seleccionar mediante concursos públicos, los postulantes a los cargos referidos en el apartado anterior.

El Consejo tomará todas sus decisiones por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros”.
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO, DURACION, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL

Artículo 150: Los Jueces de los Tribunales inferiores y los representantes del Ministerio Público, serán propuestos por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por éste con acuerdo del H. Senado.
El Consejo estará integrado por un Miembro de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá; un representante del Poder Ejecutivo; un representante de los Magistrados en ejercicio; dos abogados de la matrícula de diferentes Circunscripción Judicial y dos Diputados Provinciales de distintos partidos políticos.
Conjuntamente serán elegidos igual números de Miembros Suplentes que reemplazarán a los titulares ante cualquier circunstancia que les impida asistir a las sesiones del Consejo, o en los supuestos de excusación o recusación con causa que la ley establezca.
Los representantes de la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo y los Diputados Provinciales, serán designados y removidos por sus representados. Cualquier ciudadano podrá requerir su remoción, ante quién los designó, por las causales establecidas en el art. 109.
Los representantes de los magistrados y de los abogados serán elegidos por el voto directo de sus pares y podrán ser removidos a pedido de cualquier ciudadano, por las causales enumeradas en el apartado anterior, en la forma prevista en los art. 164 y siguientes de esta Constitución.
Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos con intervalo de un periodo.
El desempeño del cargo del Consejo de la Magistratura tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo dispuesto en el art. 151.
El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Proponer al Poder Ejecutivo, en ternas vinculantes, el nombramiento de Jueces y representantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador General.
2. Seleccionar mediante concursos públicos, los postulantes a los cargos referidos en el apartado anterior.
El Consejo tomará todas sus decisiones por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros”.

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