Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA (2008)
CAPÍTULO VIII FUNCIÓN JUDICIAL .

SECCIÓN 5 ÓRGANOS DE SELECCIÓN Y REMOCIÓN - Artículos 152 al 157.

ARTÍCULO 152.- Previo a su designación como integrante de la Función Judicial, para acceder a los cargos de jueces, o miembros de los Ministerios Públicos, los interesados serán seleccionados mediante un examen de idoneidad en concurso público por ante el Consejo de la Magistratura.
Los jueces y miembros de los Ministerios Públicos que prevé esta Constitución, se remueven por las causales del juicio político, por las demás que establece esta Constitución, y procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Es incompatible el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de la Magistratura con el de miembro del Jurado de Enjuiciamiento.

PARTE 1 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Integración

ARTÍCULO 153.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, funcionará en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, que ejercerá su presidencia, y se integrará cada dos años, sin reelección inmediata, con:
tres diputados, uno por la minoría, y dos representantes de la Función Ejecutiva; un representante de los jueces inferiores elegido al efecto por sus pares, y uno de los abogados de la matrícula elegido por el voto directo de todos los letrados matriculados de la provincia; asimismo, podrá ser integrado por personas del ámbito académico en la forma y número que indique la ley, debiendo considerarse preferentemente a tal efecto a docentes de las carreras de derecho.
Cuando el concurso sea para cubrir cargos del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa, la presidencia del Cuerpo la ejercerá el Fiscal General o el Defensor General según correspondiere, y el representante de los jueces inferiores será reemplazado por el representante del Ministerio Público que concerniere al cargo que se concurse.
La ley completará la modalidad de su funcionamiento.

Atribuciones y Deberes
ARTÍCULO 154.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Efectúa la selección de todos los jueces y miembros del Ministerio Público para cubrir los cargos vacantes de la Función Judicial.
2. Cubre las vacantes que se produzcan de manera transitoria, no pudiendo exceder esas designaciones el plazo de seis meses.
3. Puede cubrir los cargos que requieran suplencias temporales, no pudiendo exceder en este caso el plazo de la ausencia.
4. Recibe las denuncias en contra de jueces o miembros del Ministerio Público Y decide la apertura del jurado de enjuiciamiento, o la remisión de las Actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que ejerza la superintendencia e imponga, en el caso de ser pasible, las sanciones administrativas que la ley prevea.
5. Somete a jurado de enjuiciamiento al juez que pierda la competencia por más de tres veces al año.
El Consejo de la Magistratura examinará las idoneidades psicofísicas, científico - técnica, gerencial y ética de los aspirantes en concurso público y abierto, y sus resoluciones serán fundadas.
No puede presentarse al concurso del cargo vacante, el juez designado transitoriamente para cubrir ese cargo.
Ningún concurso desde su convocatoria hasta la designación podrá demorar más de ciento veinte días corridos.

Designaciones
ARTÍCULO 155.- El Consejo de la Magistratura elevará una nómina de tres postulantes en condiciones de cubrir el cargo a la Cámara de Diputados quien elegirá a uno respetando el orden de mérito, pudiendo alterarlo fundadamente, y le otorgará acuerdo en sesión pública.
Agotada la lista, sin que la Cámara haya designado a ninguno de sus integrantes, el Consejo deberá convocar a nuevo concurso.

PARTE 2 DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Facultades. Composición.
ARTÍCULO 156.- El Jurado de Enjuiciamiento, regulado por una ley especial sancionada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, tendrá a su cargo la remoción de los jueces y miembros del Ministerio Público de la Función Judicial.
Es integrado por un presidente que será miembro del Tribunal Superior de Justicia, tres diputados, uno por la minoría, un representante del Poder Ejecutivo; y un abogado de la matrícula elegido por el voto directo de todos los letrados matriculados de la provincia, y se integrará cada dos años, sin reelección inmediata; funcionará en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia.

Trámite y Procedimiento.
ARTÍCULO 157.- Decidida la apertura del juicio en contra del juez o miembro del Ministerio Público por parte del Consejo de la Magistratura, se integrará, por sorteo del que estará exento el presidente del Consejo, una comisión investigadora y de acusación de tres miembros que llevará adelante la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento. Desde el momento de la apertura, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. Todo este trámite deberá efectivizarse en un plazo de treinta días hábiles, prorrogables por quince días hábiles más.
En el juicio se actuará con las garantías del debido proceso, la acusación, defensa, prueba, contradicción y sentencia con voto fundado de cada uno de los miembros del jurado, y dictará sentencia por una mayoría de dos tercios de los votos de todos los miembros de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para destituir al acusado.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que la destitución del acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez o miembro del Ministerio Público suspendido, si transcurrieren sesenta días hábiles, contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
El Jurado podrá determinar otro tipo de sanciones, que la ley deberá prever, para el caso de entender que no corresponde la remoción del juez o miembro del Ministerio Público enjuiciado, pudiendo llegar hasta la declaración de inocencia de los cargos imputados, con los que corresponderá la reposición en el cargo.
El denunciado podrá designar para su defensa un Defensor Oficial.
Una ley especial podrá completar la modalidad del funcionamiento y procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento.
LEY 8.450 La Rioja, 11 de diciembre de 2008.

La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de ley:

TÍTULO I.- DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CAPÍTULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 1.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente de la Función Judicial de la provincia de La Rioja que se desempeñará en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá la competencia, objetivos y funciones previstas en el Artículo 152 -primer párrafo- y Artículo 154 de la Constitución Provincial.

Artículo 2.- Composición: El Consejo estará integrado, de acuerdo con la siguiente composición establecida en el Artículo 153 de la Constitución Provincial:
1.- Un (1) Juez del Tribunal Superior de Justicia que ejercerá su Presidencia.
2.- Tres (3) Diputados, uno (1) por la minoría.
3.- Dos (2) representantes de la Función Ejecutiva.
4.- Un (1) representante de los Jueces inferiores elegido al efecto por sus pares.
5.- Un (1) representante de los abogados de la matrícula elegido por el voto directo de todos los letrados matriculados de la provincia.
6.- Un (1) docente de las carreras de derecho de una de las Universidades radicadas en la provincia, el que deberá reunir los requisitos del Artículo 141 de la Constitución Provincial.
El Consejo de la Magistratura se considerará integrado y deberá comenzar a funcionar aunque no se encuentre efectivizada la designación de la persona o personas del ámbito académico, tres (3) días hábiles después de producidas las elecciones y designaciones de los representantes, comunicadas al Tribunal Superior de Justicia, cuyo representante que ejercerá la Presidencia convocará a la primera reunión.
En la primera reunión el Presidente del Consejo jura por sí y toma juramento a los demás miembros de desempeñar debidamente el cargo.
Cuando el concurso sea para cubrir cargos del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa, la Presidencia del Cuerpo la ejercerá el Fiscal General o el Defensor General, según correspondiere, y el representante de los jueces inferiores será reemplazado por el representante del Ministerio Público que concerniere al cargo que se concurse, quienes integrarán las Comisiones previstas en la presente ley, en el marco de las mismas atribuciones, derechos y deberes, y jurarán, de la misma manera, en la primera sesión en que se integren.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, inhibición, recusación, remoción, fallecimiento u otro impedimento.
Los miembros del Consejo deberán excusarse o inhibirse, por las causales previstas en la Ley Orgánica de la Función Judicial. También podrán ser recusados sólo uno (1) por concursante por las causales previstas en la misma ley. La recusación o inhibición será resuelta por el Consejo en Sesión Especial, citada a esos efectos, cada una de las cuales se considerarán y resolverán, excluyendo únicamente al miembro de cuya excusación o recusación se analice. La resolución se tomará por el voto de dos tercios de los miembros y será irrecurrible.
Aceptada una excusación o recusación, ingresará en su lugar el suplente.

Artículo 3.- Duración: Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán el término establecido en el Artículo 153 de la Constitución Provincial.
Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de Jueces o miembros del Ministerio Público o Legisladores en actividad, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.

Artículo 4.- Requisitos: Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirán las condiciones exigidas por el Artículo 141 de la Constitución Provincial, salvo para los representantes de la Cámara de Diputados y de la Función Ejecutiva, para quienes solamente el requisito del título de abogado no será obligatorio, debiendo entenderse esa exigencia como preferente.

Artículo 5.- Incompatibilidades e Inmunidades: Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación de la Función Ejecutiva, de los abogados y del ámbito académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los Jueces y miembros del Ministerio Público.
Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados Jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un (1) año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
La calidad de miembro del Consejo no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión, en virtud del cual fue nombrado, sólo lo será a tenor del Artículo 152 - Tercer párrafo de la Constitución Provincial, con respecto al Jurado de Enjuiciamiento. CAPÍTULO II.- DEL FUNCIONAMIENTO

Artículo 6.- Modo de Actuación: El Consejo de la Magistratura decidirá en Sesiones Plenarias. Será asistido por una Secretaría del Consejo y por sus Comisiones, y Organismos Auxiliares, cuya creación se dispondrá con acuerdo del Tribunal Superior de Justicia.
Las Comisiones y los Organismos Auxiliares se expedirán mediante dictámenes que no tendrán valor de decisión hasta que no hayan sido aprobados por el Consejo en Sesión Plenaria.

Artículo 7.- Atribuciones del Plenario: El Consejo de la Magistratura tiene las atribuciones y deberes que le asigna el Artículo 154 de la Constitución Provincial:
1.- Efectúa la selección de todos los Jueces y miembros del Ministerio Público para cubrir los cargos vacantes de la Función Judicial.
2.- Cubre también las vacantes que se produzcan de manera transitoria, no pudiendo exceder esas designaciones el plazo de seis (6) meses.
3.- Puede cubrir los cargos que requieran suplencias temporales, no pudiendo exceder en este caso el plazo de la ausencia.
4.- Recibe las denuncias en contra de Jueces o miembros del Ministerio Público y decide la apertura del Jurado de Enjuiciamiento o la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que ejerza la superintendencia e imponga, en el caso de ser pasible, las sanciones administrativas que la ley prevea.
5.- Somete a Jurado de Enjuiciamiento al Juez o miembro del Ministerio Público, que pierda la competencia por más de tres (3) veces al año. Además, reunido en Sesión Plenaria tendrá las siguientes facultades:
1.- Aprobar su Reglamento General.
2.- Aprobar los Reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuyen la Constitución Provincial y esta ley, a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3.- Designar al Secretario General del Consejo, así como a los titulares de los Organismos Auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por el voto de los dos tercios de sus miembros.
4.- Llamar a concurso público de antecedentes y oposición para cubrir las vacantes de Jueces o miembros del Ministerio Público y, a través de sus Comisiones: sustanciar los concursos, evaluar antecedentes e idoneidad de los aspirantes, entrevistas personales, exámenes de oposición, resolver impugnaciones y oposiciones, confeccionar las propuestas de temas y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y los reglamentos que se dicten en consecuencia.
5.- Designar, de entre sus miembros, los integrantes de cada comisión.
6.- Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General y de los demás Organismos Auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
7.- Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición, en los términos previstos en la Constitución Provincial y de la presente ley.
8.- Resolver los concursos y elevar la terma a la Cámara de Diputados, la que actuará conforme lo dispuesto por el Artículo 155 de la Constitución Provincial.
9.- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de Juez o miembro del Ministerio Público -previo informe de la Comisión de Disciplina e Investigación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenar la suspensión del Juez o miembro del Ministerio Público.
Estas decisiones deberán adoptarse con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La decisión prevista en el inc. 9) no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
El Tribunal Superior de Justicia y los Tribunales Inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
10.- Reponer en sus cargos a los Jueces o miembros del Ministerio Público que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento o del término del plazo previsto en el Artículo 157 - Cuarto párrafo de la Constitución Provincial.

Artículo 8.- Remoción: Los miembros del Consejo de la Magistratura pueden ser removidos cuando Artículo 8.- incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones por ante la Cámara de Diputados, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Provincial para el Juicio Político y la ley reglamentaria. Deberá asegurarse el derecho de defensa del acusado.

Artículo 9.- Reuniones del Plenario. Publicidad de los Expedientes: El Consejo de la Magistratura se reunirá en Sesiones Plenarias Ordinarias y Públicas, con la regularidad que establezca su Reglamento Interno, cuando decida convocarlo su Presidente o a petición de seis (6) de sus miembros.
Los expedientes que se tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a concursos o denuncias efectuadas contra Jueces o miembros del Ministerio Público.

Artículo 10.- Quórum y Decisiones: El quórum para sesionar será la mitad más uno de los miembros del Consejo.
Las decisiones se adoptarán con el voto de los dos tercios de los miembros, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.

CAPÍTULO III.- DE LAS AUTORIDADES
Presidencia: El Presidente del Consejo de la Magistratura ejercerá las atribuciones que dispone Artículo 11.- esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo.
Durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que su voto se computará doble.

CAPÍTULO IV.- COMISIONES DEL CONSEJO

Artículo 12.- Comisiones, Autoridades, Reuniones: El Consejo de la Magistratura para un más rápido y eficiente trabajo podrá dividirse para cada concurso en comisiones, que serán integradas por tres (3) miembros, y aconsejarán mediante dictámenes producidos por la mayoría de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales, pero no tendrán valor de decisión hasta que no hayan sido aprobados por el Consejo en Sesión Plenaria:
1.- Comisión de Puntaje y Calificación de Antecedentes: Emite dictamen calificando los antecedentes que presenten los postulantes.
2.- Comisión Examinadora de la Oposición: Dictamina calificando en examen oral y/o escrito y público la idoneidad de los postulantes.
3.- Comisión de Impugnaciones y Recursos: Dictamina las impugnaciones que se realicen sobre la idoneidad de los postulantes, así como sobre los recursos que se interpongan contra las decisiones de las comisiones.
4.- Comisión de Disciplina e Investigación: Informa las denuncias en contra de Jueces o miembros del Ministerio Público, pudiendo sugerir la apertura del Jurado de Enjuiciamiento o la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia o al Fiscal General, según sea el funcionario, para que ejerza la superintendencia e imponga, de ser pasible, las sanciones administrativas que la ley prevea, en este caso el Consejo en plenario deberá decidir al respecto. Actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la presente ley.
5.- Comisión de Reglamentación: Propone al Consejo los proyectos de reglamentos que sean menester para el mejor desempeño de la función.
Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la Presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo.
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados en el inciso precedente.
c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la Presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes para su perfeccionamiento, actualización, reformulación y reordenación.
d) Emitir dictámenes a requerimiento de la Presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.
Cada Comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un Presidente que durará en sus funciones el término que dure el concurso. En el caso de las Comisiones de Disciplina e Investigación, y de Reglamentación elegirá entre sus miembros un Presidente que durará en sus funciones el término de un (1) año, sin reelección inmediata.
En cualquier momento, el Consejo reunido en plenario podrá constituirse en cualquiera de las comisiones para avocarse a la resolución de los temas que considere pertinentes.
6.- Comisión Investigadora y de Acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento: Prevista en el Artículo 157 de la Constitución Provincial, se integrará por sorteo, del que estará exento el Presidente del Consejo, con tres (3) miembros que llevarán adelante la acusación decidida por el plenario del Consejo de la Magistratura ante el Jurado de Enjuiciamiento. Goza de las mismas potestades de investigación de la Comisión de Disciplina e Investigación y puede, en caso de considerarlo necesario, ampliar la investigación durante la sustanciación del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento.

CAPÍTULO V.- DE LA SECRETARÍA GENERAL

Artículo 13.- Secretaría General: La Secretaría General del Consejo prestará asistencia directa al Presidente y al plenario del Consejo, notificará las citaciones a las sesiones del plenario, coordinará las Comisiones del Consejo, preparará el Orden del Día a tratar, llevará las actas y ejercerá las demás funciones que le establezcan los reglamentos internos.
El Secretario no podrá ser miembro del Consejo.
El Secretario titular contará con un suplente, quien lo reemplazará en caso de vacancia, licencia u otro impedimento.
Las funciones del Secretario titular y suplente serán desempeñadas por funcionarios letrados que al efecto asigne el Tribunal Superior de Justicia al Consejo, ambos pertenecientes a la nómina de la Función Judicial.

CAPÍTULO VI.- DE LA SELECCIÓN, PRESELECCIÓN O ACUSACIÓN DE LOS JUECES

Artículo 14.- Selección de los Candidatos: La selección de todos los candidatos a Jueces y miembros del Ministerio Público para cubrir los cargos vacantes de la Función Judicial prevista en el Artículo 154 - inc. 1) de la Constitución Provincial, se regirá por las normas que se establecen a continuación:
A) Concurso La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1.- Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de antecedentes y oposición. Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración de las comisiones que evaluará y calificará los antecedentes, las pruebas de oposición e idoneidad de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produjeren durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado.
2.- Previamente se determinarán en el plenario los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes.
3.- Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos Para ser postulante se requerirán los requisitos establecidos en el Artículo 141 de la Constitución Provincial, y no haber sido destituido por Juicio Político en diez (10) años anteriores a la fecha de la convocatoria al concurso, además de los que pudieren establecerse en la reglamentación con carácter general.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos. El reglamento determinará los plazos y términos para el trámite y la pertinencia de la impugnación, garantizando el ejercicio de la defensa por parte del impugnado, a quien la Comisión de Impugnaciones y Recursos deberá oír.
C) Procedimiento 1.- Concluida la admisión formal de los postulantes, el Presidente convocará a la realización de un plenario a los Consejeros, a fines de fijar fecha y hora para la realización de la prueba de oposición y determinar el temario del examen, bajo las pautas establecidas en el inc. A).
2.- Remitirá las carpetas de antecedentes de los postulantes a la Comisión de Puntaje y Calificación de Antecedentes, quien realizará la evaluación integral de títulos y antecedentes de cada uno de los aspirantes y elevará sus resultados al Consejo.
3.- El día y hora fijados, la Comisión Examinadora de la Oposición se constituirá y receptará los exámenes y calificará las pruebas de oposición, elevando las notas al Consejo.
4.- De todo ello, el Consejo pondrá a la vista de los postulantes quienes podrán formular impugnaciones ante la Comisión de Impugnaciones y Recursos, la que deberá expedirse fundadamente, todo en el plazo que la reglamentación determine.
5.- En base a los elementos reunidos, el Consejo determinará la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.
6.- La entrevista con el plenario tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
7.- El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
8.- Toda modificación a las decisiones de las Comisiones deberán ser suficientemente fundadas.
9.- El plenario determinará la terna y el orden de prelación que será elevado a la Cámara de Diputados y deberá adoptar su decisión por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, y la misma será irrecurrible.
10.- La duración total del procedimiento no podrá exceder el plazo estipulado por el Artículo 154 - último párrafo de la Constitución Provincial.
11.- El rechazo por la Cámara de Diputados de los pliegos de los candidatos propuestos en terna por el Consejo, previsto en el Artículo 155 de la Constitución Provincial, importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate. D) Publicidad Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial y, como mínimo, por un (1) día en un diario de circulación provincial, donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar, individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información en extenso, sin perjuicio de las comunicaciones al Consejo de Abogados y a la Asociación de Magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la Página Web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la provincia conocer y acceder a la información con antelación suficiente.

Artículo 15.- Preselección. Jueces o Miembros del Ministerio Público Suplentes: El Consejo podrá reglamentar la preselección de los postulantes a Jueces o Miembros del Ministerio Público a los efectos de preparar una nómina de aquellos que acrediten idoneidad suficiente para cubrir las vacantes y los cargos previstos en el Artículo 154 - inc. 2) y 3) de la Constitución Provincial; al designado le cabe la prohibición expresa prevista en el tercer párrafo de la misma norma.

Artículo 16.- Acusación de los Jueces o Miembros del Ministerio Público:
La Comisión de Disciplina e Investigación tiene como competencia informar al plenario sobre las cuestiones previstas en el Artículo 154 - inc. 4) y 5) de la Constitución Provincial, y podrá proponer al plenario del Consejo:
La remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que ejerza la superintendencia e imponga sobre el Juez, en el caso de ser pasible, las sanciones administrativas que la ley prevea o remita al Fiscal General o al Defensor General, a los mismos efectos, con respecto a los Miembros del Ministerio Público; o aconsejará la acusación del Juez o Miembro del Ministerio Público, a los efectos de su remoción.
a) Denuncia Los ciudadanos, los que sean parte en un juicio, los letrados, los Jueces o Miembros del Ministerio Público, las víctimas o el mismo Tribunal Superior de Justicia que advirtieran la presunta comisión de ilícitos, la pérdida de competencia por más de tres (3) veces al año o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de un Juez, así como por los motivos establecidos para el Juicio Político, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el Artículo 152 - Segundo párrafo de la Constitución Provincial, pudiendo el Consejo disponer lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
b) Trámite para la Acusación 1.- Presentada una denuncia en contra de un Juez o Miembro del Ministerio Público al Consejo de la Magistratura por cualquier ciudadano, será recibida por la Secretaría del Consejo, quien controlará los datos del o de los firmantes y ante quien se ratificará la o las firmas, las que serán puestas en su presencia y de lo que se dará fe. La denuncia deberá ser manifestada por escrito en papel simple, determinando con toda precisión el nombre y cargo del funcionario que se acusa, los hechos que sirvan de fundamento, acompañando o indicando las pruebas documentales y los testimonios que invoque.
2.- La denuncia ingresará al plenario del Consejo de la Magistratura en la primera sesión que lleve a cabo e inmediatamente se dispondrá la remisión a la Comisión de Disciplina e Investigación.
3.- Recibida la denuncia por la Comisión de Disciplina e Investigación, informará, si los Jueces o Miembros del Ministerio Público acusados y los cargos formulados son de aquellos comprendidos en los arts. 108, 133, 134 ó 143 de la Constitución Provincial.
Sólo por el voto de los dos tercios de los miembros podrá informar la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que ejerza la superintendencia e imponga sobre el Juez, en el caso de ser pasible, las sanciones administrativas que la ley prevea o la desestimación de la denuncia o remita al Fiscal General o al Defensor General, a los mismos efectos con respecto a los Miembros del Ministerio Público.
4.- La Comisión de Disciplina e Investigación tendrá facultades de investigación, cuyos resultados le permitirán fundamentar su informe, pudiendo, sin perjuicio de cuantas medidas considere convenientes y necesarias:
a) Solicitar informes.
b) Requerir el envío o la presentación de expedientes administrativos o judiciales.
c) Realizar por sí o por técnicos compulsa de libros y documentos públicos o privados.
d) Recibir declaraciones testimoniales.
e) Recibir en su seno al denunciante para ampliar la denuncia y ofrecer nuevos elementos probatorios. Recibir, asimismo, al funcionario acusado para ofrecer elementos de descargo.
5.- La Comisión de Disciplina e Investigación emitirá informe en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
6.- El plenario del Consejo de la Magistratura tomará conocimiento del informe en la primera sesión que lleve a cabo, oportunidad en que, previa aprobación, podrá decidir la apertura del procedimiento de remoción, necesitándose dos tercios de votos de sus miembros para dar curso a la acusación, y ordenará la comunicación de la acusación al Jurado de Enjuiciamiento, según el trámite previsto en el Artículo 20 de la presente ley. Si el voto fuere negativo sobre todos los cargos, la denuncia se tendrá por desechada o podrá resolverse como lo indica el Ap. a) del primer párrafo del presente artículo.
7.- Decidida la apertura del proceso en la misma sesión procederá a integrar la Comisión Investigadora y de Acusación, prevista en el Artículo 157 de la Constitución Provincial y referida en el Artículo 12 - inc. 6) de la presente ley.
8.- Todo el trámite, desde la presentación de la denuncia hasta la acusación, deberá efectivizarse en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles más.
9.- Si la Comisión de Disciplina no produjera informe en el término previsto, el Consejo de la Magistratura, reunido en plenario, lo hará con los elementos de juicio que posea o previa investigación sumarísima que realice, aceptando o rechazando la acusación con respecto a cada uno de los cargos formulados, necesitándose dos tercios de votos de sus miembros para dar curso a la acusación. Puede actuar también como lo indica el inc. 6) del presente artículo. En el caso de este inciso, el Consejo de la Magistratura podrá prorrogar el plazo anterior por cinco (5) días hábiles más.

TÍTULO II.- JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 17.- Competencia: El juzgamiento de los Jueces y Miembros del Ministerio Público de la Provincia estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento, según lo prescripto por el Artículo 156 de la Constitución Provincial, con la excepción de los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal General y Defensor General que son juzgados según las prescripciones del Artículo 108 del mismo Cuerpo Normativo.

Artículo 18.- Integración. Incompatibilidades e Inmunidades: El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por seis (6) Miembros, de acuerdo a la composición prevista en el Artículo 156 - Segundo párrafo de la Constitución Provincial, esto es:
1.- Por un (1) Presidente que será miembro del Tribunal Superior de Justicia.
2.- Tres (3) Diputados, uno (1) por la minoría.
3.- Un (1) representante de la Función Ejecutiva; y
4.- Un (1) abogado de la matrícula elegido por el voto directo de todos los letrados matriculados de la provincia.
Se integrará cada dos (2) años, sin reelección inmediata. Funcionará en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, inhibición, recusación, remoción, fallecimiento u otro impedimento.
Los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales.
Los miembros elegidos en representación de la Función Ejecutiva, y de los abogados estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los Jueces y Miembros del Ministerio Público.

Artículo 19.- Constitución, Juramento y Carácter del Desempeño. Duración:
El Jurado de Enjuiciamiento entrará en funciones ante la comunicación de que se ha procedido a acusar a un Juez o Miembro del Ministerio Público por parte del Consejo de la Magistratura.
En la primera reunión, el Presidente del Jurado jura por sí y toma juramento a los demás miembros de desempeñar debidamente el cargo.
La calidad de Miembro del Jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado, a excepción de lo establecido en el Artículo 152 - Tercer párrafo de la Constitución Provincial.
Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos, aunque su mandato haya fenecido.
El desempeño de las funciones será considerado una carga pública.
Vencido el término de su mandato, los Miembros del Jurado no tendrán reelección inmediata.
Los miembros elegidos por su calidad institucional de Jueces, Legisladores, representantes de la Función Ejecutiva o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.

Artículo 20.- Remoción: Los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento pueden ser removidos cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones por ante la Cámara de Diputados, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Provincial para el Juicio Político y la ley reglamentaria. Deberá asegurarse el derecho de defensa del acusado.
También podrán ser removidos en el caso que se hubiere dispuesto el archivo de las actuaciones en los términos del Punto 9 del Artículo 24.
Para lo cual, en el término de cuarenta y ocho (48) horas de dispuesto, el mismo se notificará y remitirá todo lo actuado a la Cámara de Diputados a los efectos de que por trámite sumario ésta determine la responsabilidad de los Miembros del Jurado y en su caso disponga la inmediata destitución y cese de funciones.

Artículo 21.- Sanciones Disciplinarias: Para el caso de entender que no corresponde la remoción del Juez o Miembro del Ministerio Público enjuiciados, el Jurado de Enjuiciamiento podrá declarar la inocencia de los cargos imputados o sancionarlos con advertencia, apercibimiento o multa de hasta de un treinta por ciento (30%) de sus haberes y suspensión. Constituirán faltas indisciplinarias:
1.- La violación de normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones establecidas para la magistratura judicial.
2.- El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.
3.- La inasistencia reiterada a la sede del Tribunal.
4.- El incumplimiento reiterado en su Juzgado del horario de atención al público.
5.- Las faltas de respeto hacia otros Jueces o Miembros del Ministerio Público.
6.- El trato indebido hacia los profesionales abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.
7.- Los actos ofensivos al decoro de la Función Judicial o que comprometan la dignidad del cargo.
8.- Las faltas o negligencia en el cumplimiento de sus deberes y de las obligaciones establecidas por la Ley Orgánica de la Función Judicial.

CAPÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA DEL JURADO

Artículo 22.- Secretaría: La Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento prestará asistencia directa al Presidente del Jurado y coordinará las actividades administrativas del Jurado y procesales del juicio, llevará las actas y ejercerá las demás funciones que le establezcan los reglamentos internos, para todo lo no previsto se regirá por las normas que rigen las actividades de los Secretarios de las Cámaras Penales determinados en la Ley Orgánica de la Función Judicial. El Secretario no podrá ser Miembro del Consejo. El Secretario titular contará con un suplente, quien lo reemplazará en caso de vacancia, licencia u otro impedimento. Las funciones del Secretario titular y suplente serán desempeñadas por funcionarios letrados que al efecto asigne el Tribunal Superior de Justicia al Jurado, ambos pertenecientes a la nómina de la Función Judicial.

CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 23.- Disposiciones Generales: El Jurado de Enjuiciamiento actuará bajo el procedimiento establecido en el Artículo 157 de la Constitución Provincial, que garantiza la oralidad y publicidad, y asegura el derecho de defensa del acusado.
El fallo para decidir la destitución del acusado deberá emitirse por una mayoría de dos tercios de los Miembros del Jurado con votos fundados de cada uno, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Se considerarán causales de remoción:
a) Las previstas en el Artículo 108 de la Constitución Provincial: inhabilidad sobreviviente física o mental, mal desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo o la comisión de delitos comunes.
b) La pérdida de la idoneidad que prevé el Artículo 133 - último párrafo de la Constitución Provincial.
c) El incurrir en las prohibiciones contempladas en el Artículo 134 de la Constitución Provincial.
d) La pérdida de la competencia establecida en la norma del Artículo 143 de la Constitución Provincial.
Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1.- El desconocimiento del derecho.
2.- El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial, normas legales o reglamentarias.
3.- La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4.- La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5.- Los graves desórdenes de conductas personales.
6.- El abandono de sus funciones.
La remoción del Juez o Miembro del Ministerio Público por la causal de su incapacidad o inhabilidad sobreviviente física o mental, no producirá la pérdida de beneficios previsionales.

Artículo 24.- Sustanciación: El procedimiento para la acusación y para el juicio serán regulados por las siguientes disposiciones:
1.- Los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse o inhibirse, y podrán ser recusados sólo uno (1) por acusado, por las causales previstas en la Ley Orgánica de la Función Judicial. La recusación o inhibición será resuelta por el Jurado en Sesión Especial citada a esos efectos, cada una de las cuales se considerarán y resolverán, excluyendo únicamente al miembro de cuya excusación o recusación se analice. La resolución se tomará por el voto de dos tercios de los miembros y será irrecurrible.
Aceptada una excusación o recusación, ingresará en ese lugar el suplente.
2.- La apertura del procedimiento tendrá lugar con la presentación de la acusación formulada por la Comisión Investigadora y de Acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, de la que se le correrá traslado efectivo al Juez o Miembro del Ministerio Público acusado por el término de cinco (5) días hábiles, acompañando fotocopia de la denuncia.
3.- Atento lo dispuesto por el Artículo 157 de la Constitución Provincial, desde el momento de la apertura del juicio con el traslado efectivo de la acusación, el Juez o Miembro del Ministerio Público acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. Todo este trámite desde el momento de la decisión de acusación del Juez, prevista en el Artículo 17 de la presente ley, hasta la fecha de vencimiento para la contestación de la demanda, deberá efectivizarse en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles más.
4.- Para la acusación, contestación del traslado, defensa, pruebas, audiencia y sentencia se regirá, para todo lo no previsto en la Constitución Provincial y en esta ley, por el Código Procesal Penal de la Provincia o lo que el Jurado determine; los plazos podrán ser prorrogados por disposición de los dos tercios de los Miembros del Jurado ante petición expresa y fundada de la parte.
5.- Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Provincia, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas-aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
6.- Todas las audiencias, para resolver cuestiones, como la del juicio, serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
7.- Concluidos los trámites o vencido el plazo perentorio respectivo, se fijará audiencia de debate para la realización del juicio y recepción de la prueba, oportunidad en que la Comisión Investigadora y de Acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento y el Juez o Miembro del Ministerio Público acusado o su defensor producirán en forma oral sus alegatos, haciéndolo en el orden que corresponde al acusador y al enjuiciado.
8.- Escuchados ambos informes finales y terminado el debate, el Jurado de Enjuiciamiento pasará inmediatamente a deliberar, debiendo resolver en un plazo no superior a cuatro (4) días hábiles. Para todo lo no previsto, esta etapa se regirá por las normas de la deliberación y sentencia del Código Procesal Penal de la Provincia. El fallo será irrecurrible, y tendrá el efecto de la destitución del acusado o la aplicación de las otras sanciones previstas en la presente ley, para el caso en que no corresponda la destitución.
9.- Conforme lo establecido por el Artículo 157 de la Constitución Provincial, corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al Juez o Miembro del Ministerio Público suspendido, si transcurrieren sesenta (60) días hábiles, de carácter ordenatorio, contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
El procedimiento se iniciará conforme lo establecido en el Artículo 24 - inc. 2).
Dispuesto el archivo de las actuaciones, en el término de setenta y dos (72) horas el Jurado de Enjuiciamiento notificará y remitirá las mismas a la Cámara de Diputados, a los efectos de que por trámite sumario ésta determine la responsabilidad de los Miembros del Jurado y la aplicación de las sanciones que consistirán en la inmediata destitución y cese de funciones.

TÍTULO III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 25.- Incompatibilidades: La calidad de Miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los Jueces o Miembros del Ministerio Público.
No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de Miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 26.- Carácter de los Servicios: El desempeño de los Miembros: Jueces, Miembros del Ministerio Público, representantes de la Función Ejecutiva, de los Diputados y los docentes del ámbito académico en el Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento serán ad honórem.

Artículo 27.- Previsiones Presupuestarias: Los gastos que demanden el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento deberán ser incluidos en el presupuesto de la Función Judicial.

Artículo 28.- Elecciones: Para la primera elección y, hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, el Consejo Profesional de Abogados y Procuradores y la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Función Judicial confeccionarán los respectivos padrones correspondientes a los abogados de la matrícula y a los Jueces y Miembros de los Ministerios Públicos, y organizarán las primeras elecciones de sus representantes el mismo día hábil, con la supervisión y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, los resultados serán comunicados inmediatamente al Tribunal Superior de Justicia, al Fiscal General y al Defensor General en los casos pertinentes.
Ambas elecciones deberán efectivizarse dentro del plazo de quince (15) días de publicada la presente.

Artículo 29.- Representaciones: Los representantes de la Cámara de Diputados y de la Función Ejecutiva deberán estar designados el día que se lleve a cabo la elección de jueces y abogados con comunicación al Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 30.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Firmantes Casas - Romero
9 integrantes.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA - Artículo 153
LEY 8.450 - Artículo 2


CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

ARTÍCULO 153. - Integración: El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, funcionará en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, que ejercerá su presidencia, y se integrará cada dos años, sin reelección inmediata, con: tres diputados, uno por la minoría, y dos representantes de la Función Ejecutiva; un representante de los jueces inferiores elegido al efecto por sus pares, y uno de los abogados de la matrícula elegido por el voto directo de todos los letrados matriculados de la provincia; asimismo, podrá ser integrado por personas del ámbito académico en la forma y número que indique la ley, debiendo considerarse preferentemente a tal efecto a docentes de las carreras de derecho.
Cuando el concurso sea para cubrir cargos del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa, la presidencia del Cuerpo la ejercerá el Fiscal General o el Defensor General según correspondiere, y el representante de los jueces inferiores será reemplazado por el representante del Ministerio Público que concerniere al cargo que se concurse. La ley completará la modalidad de su funcionamiento.



LEY 8.450

ARTÍCULO 2. - Composición: El Consejo estará integrado, de acuerdo con la siguiente composición establecida en el art. 153 de la Constitución Provincial:

1.- Un (1) Juez del Tribunal Superior de Justicia que ejercerá su Presidencia.

2.- Tres (3) Diputados, uno (1) por la minoría.

3.- Dos (2) representantes de la Función Ejecutiva.

4.- Un (1) representante de los Jueces inferiores elegido al efecto por sus pares.

5.- Un (1) representante de los abogados de la matrícula elegido por el voto directo de todos los letrados matriculados de la provincia.

6.- Un (1) docente de las carreras de derecho de una de las Universidades radicadas en la provincia, el que deberá reunir los requisitos del art. 141 de la Constitución Provincial.

El Consejo de la Magistratura se considerará integrado y deberá comenzar a funcionar aunque no se encuentre efectivizada la designación de la persona o personas del ámbito académico, tres (3) días hábiles después de producidas las elecciones y designaciones de los representantes, comunicadas al Tribunal Superior de Justicia, cuyo representante que ejercerá la Presidencia convocará a la primera reunión.

En la primera reunión el Presidente del Consejo jura por sí y toma juramento a los demás miembros de desempeñar debidamente el cargo.

Cuando el concurso sea para cubrir cargos del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa, la Presidencia del Cuerpo la ejercerá el Fiscal General o el Defensor General, según correspondiere, y el representante de los jueces inferiores será reemplazado por el representante del Ministerio Público que concerniere al cargo que se concurse, quienes integrarán las Comisiones previstas en la presente ley, en el marco de las mismas atribuciones, derechos y deberes, y jurarán, de la misma manera, en la primera sesión en que se integren.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, inhibición, recusación, remoción, fallecimiento u otro impedimento.

Los miembros del Consejo deberán excusarse o inhibirse, por las causales previstas en la Ley Orgánica de la Función Judicial. También podrán ser recusados sólo uno (1) por concursante por las causales previstas en la misma ley. La recusación o inhibición será resuelta por el Consejo en Sesión Especial, citada a esos efectos, cada una de las cuales se considerarán y resolverán, excluyendo únicamente al miembro de cuya excusación o recusación se analice. La resolución se tomará por el voto de dos tercios de los miembros y será irrecurrible.

Aceptada una excusación o recusación, ingresará en su lugar el suplente.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA - ARTÍCULO 154 - Atribuciones y Deberes.


ARTÍCULO 154.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1. Efectúa la selección de todos los jueces y miembros del Ministerio Público para cubrir los cargos vacantes de la Función Judicial.

2. Cubre las vacantes que se produzcan de manera transitoria, no pudiendo Exceder esas designaciones el plazo de seis meses.

3. Puede cubrir los cargos que requieran suplencias temporales, no pudiendo exceder en este caso el plazo de la ausencia.

4. Recibe las denuncias en contra de jueces o miembros del Ministerio Público Y decide la apertura del jurado de enjuiciamiento, o la remisión de las Actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que ejerza la superintendencia e imponga, en el caso de ser pasible, las sanciones administrativas que la ley prevea.

5. Somete a jurado de enjuiciamiento al juez que pierda la competencia por más de tres veces al año.

El Consejo de la Magistratura examinará las idoneidades psicofísicas, científico - técnica, gerencial y ética de los aspirantes en concurso público y abierto, y sus resoluciones serán fundadas.

No puede presentarse al concurso del cargo vacante, el juez designado transitoriamente para cubrir ese cargo.

Ningún concurso desde su convocatoria hasta la designación podrá demorar más de ciento veinte días corridos.

Joaquín V. González 77 - 1°- C.P. 5300 - La Rioja
Teléfono: (0380) 4453877
Sitio Web: http://www.juslarioja.gov.ar/index.php/organismos/consejo-de-la-magistratura