Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
La provincia de Jujuy no tiene Consejo de la Magistratura.
La Constitución de la provincia de Jujuy (1986) no establece el Consejo de la Magistratura.

Se refiere al Poder Judicial en la SECCIÓN OCTAVA PODER JUDICIAL CAPÍTULO PRIMERO
(Artículos 158, 172 al 177 y 203).


CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY (1986)

SECCIÓN OCTAVA PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 144. - Integración
El Poder Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.

Artículo 145. - Independencia
1.- El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.
2.- Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.

Artículo 146. - Autonomía funcional
1.- El Poder Judicial goza de autonomía funcional.
2.- La ley sólo establecerá, en lo que no estuviera previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales, juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse a:
1) La división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;
2) La creación de organismos especiales para la solución de los conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público
3) La organización de la Justicia de Paz;
4) La creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para el funcionamiento del ministerio público;
5) La institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder Judicial.
3.- El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la participación de los otros poderes, en el que se establecerá:
1) La creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;
2) Las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás organismos auxiliares;
3) Los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
4) La carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;
5) La calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;
6) Las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;
7) Las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces de Paz y demás funcionarios;
8) Las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
9) Todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.

Artículo 147. - Autonomía financiera
1.- El Poder Judicial goza de autonomía financiera.
2.- Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.
3.- Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente fundadas.
4.- Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 148. - Control de constitucionalidad
Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.

Artículo 149. - Acceso a la justicia
1.- Todos los habitantes de la provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho a acceder a la justicia.
2.- La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden público.

Artículo 150. - Principios procesales
Las leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:
1) La tramitación de las causas por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema escrito;
2) La igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;
3) La interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;
4) El respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en el proceso;
5) La obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos;
6) La celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado o funcionario moroso.

Artículo 151. – Publicidad
1.- Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare las buenas costumbres.
2.- El Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamientos dictados.

Artículo 152. - Participación legislativa
El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes.

Artículo 153. - Uso de la fuerza pública y deber de colaboración
1.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
2.- Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que les fuere requerida por los jueces y funcionarios.

Artículo 154. - Destino de multas e imposiciones
El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y en el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes

CAPÍTULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN

Artículo 155. - Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General
1.- El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.
2.- Un fiscal general ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal de Justicia.
3.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general, se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
4. Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.

Artículo 156. - Tribunales y juzgados
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Artículo 157. - Ministerio Público
El ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales y juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores, quienes deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y tener por lo menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Artículo 158. - Designación
Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.

Artículo 159. - Jueces de paz
1.- Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
2.- Los jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus funciones.

Artículo 160. - Secretarios, funcionarios y empleados
Los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados por el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 161. - Residencia
1.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general será necesario haber residido en la provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de la designación.
2.- Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su jurisdicción.
3.- Para los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia exigida será de un año.
4.- Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.

Artículo 162. - Impedimentos
1.- No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.
2.- No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.
3.- No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y fiscal general o miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, por adopción.
4.- Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.

CAPÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES Y DEBERES


Artículo 163. - Atribuciones generales
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

Artículo 164. - Competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:
1) En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones;
2) En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros y del fiscal general;
3) En los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
4) En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaron a los condenados;
5) En las cuestiones de competencia que se suscitaron entre los tribunales, juzgados o funcionarios del ministerio público;
6) En los conflictos entre los poderes públicos de la provincia;
7) En los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentralizadas.

Artículo 165. - Competencia recursiva del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:
1) En los recursos de inconstitucionalidad:
a) cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
b) cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;
c) cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del
Estado;
2) En los recursos de casación;
3) En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores;
4) En los demás casos establecidos en la ley.

Artículo 166. - Competencia de los tribunales, juzgados y Ministerio Público
Los demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas conforme lo disponga la ley.

Artículo 167. - Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) Dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;
2) Elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;
3) Disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;
4) Proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;
5) Representar al Poder Judicial por intermedio de su presidente;
6) Ejercer la superintendencia de administración de justicia;
7) Dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;
8) Designar y remover a los jueces de paz;
9) Intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio público en los casos establecidos en esta Constitución;
10) Nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder
Judicial;
11) Dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;
12) Tomar juramento a los magistrados y funcionarios;
13) Visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimara conveniente para subsanar cualquier irregularidad defecto u omisión.
14) Decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaron con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia;
15) Ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución y la ley.

Artículo 168. - Juramento
Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de la
Nación y de la provincia y de defender sus instituciones.

Artículo 169. - Prohibiciones
Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades políticas.
No pueden desempeñar empleo o función dentro o fuera de la provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones. No pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o de los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.

Artículo 170. - Retribución
1.- Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones judiciales.
2.- La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del fiscal general debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3.- La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de Justicia.
4.- Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdicción.
5.- Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados, funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad social.

Artículo 171. - Inamovilidad e inmunidades
1.- Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Sólo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución.
2.- Si la ley dispusiera la supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieron vacantes.
3.- Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

CAPÍTULO CUARTO
REMOCIÓN Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO


Artículo 172. - Aplicación y causales
1.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general pueden ser removidos mediante juicio político.
2.- Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
3.- El Superior Tribunal de Justicia, previa sustanciación del correspondiente sumario con la participación del fiscal general y según el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal de la administración de justicia puede remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial por las mismas causales establecidas en el apartado anterior.

Artículo 173. - Denuncia
1.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general tienen la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieron los demás magistrados o funcionarios del Poder Judicial.
2.- También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce de sus derechos y comparezca con patrocinio letrado, pero si la denuncia fuere desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes al juez competente.

Artículo 174. - Instrucción preventiva
1.- Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes serán designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario dentro del plazo prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa del acusado y la producción de las pruebas ofrecidas.
2.- Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolución fundada para rechazarse la acusación o disponerse la formación de causa.
3.- En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin recurso alguno.
4.- En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de haberes, también sin recurso alguno.
5.- Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno.

Artículo 175. - Juzgamiento
1.- El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto por tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad en el ejercicio activo de la profesión.
2.- El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.
3.- El fiscal general tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.
4.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados, siempre con expresión de causa.

Artículo 176. - Procedimiento
1.- Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado al acusado y al fiscal general para que en el plazo de veinte días hagan valer sus derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir en el menor tiempo posible.
2.- Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe que podrán rendir el acusado y el fiscal general, el Jurado de Enjuiciamiento deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al enjuiciado.

Artículo 177. - Efectos de la sentencia
1.- Si el fallo dispusiera la remoción del enjuiciado, podrá además inhabilitárselo por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
2.- Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado de percibir por todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.


CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY (1986)
SECCION UNDECIMA: JUICIO POLITICO

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 203.- PROCEDENCIA.- Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al procedimiento establecido en este capítulo.-

ARTÍCULO 204.- FORMACION DE SALAS.- 1º.- En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.- 2º.- La sala acusadora será presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su Fiscal General, presidirá la sala el Vicegobernador o su subrogante legal.- 3º.- Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.-

ARTÍCULO 205.- COMISION INVESTIGADORA.- La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su Presidente, deberá designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción a la composición política de la Legislatura.-

ARTÍCULO 206.- QUORUM.- Cada sala y la Comisión Investigadora sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.-

ARTÍCULO 207.- DENUNCIA E INVESTIGACION.- 1º.- Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión Investigadora.- 2º.- La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio.- 3º.- Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción del juicio político si correspondiere.- 4º.- La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.-

ARTÍCULO 208.- ACUSACION.- 1º.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.- 2º.- Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus miembros para que sostenga la acusación ante la otra sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al Presidente de la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.- 3º.- Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.-

ARTÍCULO 209.- JUZGAMIENTO.- 1º.- La sala juzgadora será convocada de inmediato por su Presidente para escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.- 2º.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.- 3º.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y sus antecedentes.-

ARTÍCULO 210.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.- 1º.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.- 2º.-Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.-

ARTÍCULO 211.- PUBLICIDAD.- Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiere lo contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.-

ARTÍCULO 212.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.- 1º.- La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.- 2º.- Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.-
La legislación de la provincia de Jujuy no establece Consejo de la Magistratura.

Se refiere al Poder Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 4055.

San Salvador de Jujuy, 26 de Enero de 1984. Con modificaciones introducidas por las leyes 4.079, 4.088, 4.109, 4.141, 4.186, 4.223, 4.316, 4.341, 4.399, 4.442, 4.745, 4.919, 4.970, 5.014, 5.015, 5.218, 5.262, 5.292, 5.293, 5.351, 5.478, 5.570, 5.571 y 5.607.

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY


Artículo 1°.- APROBACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL -Téngase por Ley de la Provincia el Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial remitido por el Poder Ejecutivo con su mensaje del 23 de enero de 1984.

Artículo 2°.- FUERO DEL TRABAJO -El Tribunal del Trabajo estará formado por tres Salas que se denominarán Primera, Segunda y Tercera; compuesta cada una de ellas de acuerdo a la ley que se aprueba por la presente.-(*) Párrafo modificado por Ley Nº 4.186.-(Ver Arts. 6 y 7 de la Ley 5015). Se tendrán por modificadas las disposiciones de la Ley de la Magistratura del Trabajo, en orden a su composición y según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial., que se aprueba por la presente. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la distribución entre las tres Salas de los asuntos actualmente en trámite en el Tribunal del Trabajo.-(*) Párrafo modificado por Ley Nº 4.186.

Artículo 3°.- CÁMARA DE APELACIONES -RECURSOS EN TRAMITE -Hasta tanto se instale definitivamente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, el Superior Tribunal entenderá en los recursos que sean de su competencia, conforme se dispone en el Artículo 9º de la presente. Igualmente, la Cámara en lo Civil y Comercial continuará entendiendo en el trámite de los recursos de apelación deducidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley en contra de las decisiones de los jueces especiales en lo Civil y Comercial hasta su conclusión definitiva.

Artículo 4°.- TRIBUNAL DE FAMILIA -Hasta tanto se instale el Tribunal de Familia, los juicios de su competencia serán tramitados en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Cuando se concretaren la creación y funcionamiento del Tribunal de Familia, y de contarse con las instalaciones y medios necesarios, uno de sus jueces tendrá su asiento en la ciudad de San Pedro de Jujuy o idéntica competencia territorial que la establecida para los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en dicha ciudad. Intervendrá en el trámite y resolución de las causas de su competencia de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Civil y de conformidad con las normas establecidas por la Ley Orgánica que se aprueba por la presente (Arts. 75º y 76º).

Artículo 5°.- JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EXISTENTES. NUEVA DENOMINACIÓN -Los actuales Juzgados, de primera instancia en lo Civil y Comercial de Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Cuarta Nominación, éste último con sede en San Pedro de Jujuy, y los juzgados especiales en lo Civil y Comercial de Primera, Segunda, Tercera; y con asiento en San Pedro de Jujuy, de Cuarta Nominación, pasarán a denominarse, respectivamente, Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5 (*), Nº 6, Nº 7, Nº 8 y Nº 9.-(*) Ver Artículo 3 de la Ley 5015.

Artículo 6°.- JUZGADOS Y DEFENSORÍAS DE SAN PEDRO DE JUJUY-Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 y Nº 9 tendrán su asiento en la ciudad de San Pedro de Jujuy, en la que además, actuarán dos defensorías oficiales y un defensor de menores e incapaces.

Artículo 7°.- DESIGNACIÓN DE JUECES DE PAZ -Los Municipios elevarán al Poder Ejecutivo, antes del día 29 de febrero del año en curso, las ternas para la designación de los Jueces de Paz, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 121º de la Constitución de la Provincia.-(*) Ver Artículo 159 de la Constitución de la Provincia de 1986.

Artículo 8°.- DEFENSORÍAS -El Superior Tribunal de Justicia propondrá al Poder Ejecutivo el número de defensores oficiales y de defensores de menores y ausentes que tendrán su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy.

Artículo 9°.- JUICIOS EN TRAMITE EN EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Subsistirán las Salas Primera y Segunda del Superior Tribunal de Justicia para entender en las causas en trámite y para las que puedan ingresar hasta la instalación definitiva de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sin perjuicio de la distribución equitativa de las mismas entre ambas Salas. A tal efecto, los miembros de las Salas se reemplazarán entre sí y en caso de ausencia o impedimento, por el Fiscal del Superior Tribunal, Vocales de Cámaras, Jueces, demás funcionarios y abogados de la lista. El turno de las Salas será el que resulte de las normas reglamentarias en vigencia que se dan por reproducidas. El Presidente de las Salas es el mismo del Superior Tribunal y será llamado a decidir cuando no hubiere acuerdo entre los integrantes de la Sala.

Artículo 10°.- JUICIOS EN TRAMITE EN LOS JUZGADOS CIVILES Y COMERCIALES Deberán continuar su trámite hasta su conclusión definitiva, las causas actualmente radicadas en los juzgados de primera instancia y especial en lo Civil y Comercial. Empero, el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer que el Tribunal de Familia, entienda en aquellas causas que sean competencia de éstos, según el estado de las mismas, ordenando la correspondiente distribución.-(*) Artículo modificado por Ley Nº 4.088.

Artículo 11°.- FUNCIONAMIENTO DE LA NUEVA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL -El Superior Tribunal de Justicia dispondrá el momento en que entrarán en funcionamiento las cámaras, tribunales, organismos e institutos creados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo en cuanta para ello las reglamentaciones que deben dictarse y las posibilidades físicas para la instalación de aquellos, debiendo efectuar la pertinente comunicación al Poder Ejecutivo., con la debida antelación, a fin de que puedan proponerse los acuerdos, efectuarse las designaciones y atenderse los gastos de funcionamiento.

Artículo 12°.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL -Sustitúyese el texto del inciso primero del Artículo 235 del Código Procesal Civil por el siguiente: "1º) Violare o desconociere la Ley o la doctrina legal;". Sustitúyese el inciso 3º del Artículo 249º del Código Procesal Civil por el siguiente: "3º) Cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado;". Agréguese como inciso 4º del Artículo 249º del Código Procesal Civil el siguiente: "4º) En los demás supuestos especialmente autorizados por la Constitución.".

Artículo 13°.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Agréguese como Artículo 99º bis del Código Procesal del Trabajo, el siguiente: Artículo 99° bis.- RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS -En contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal del Trabajo, procederán los recursos de casación e inconstitucionalidad establecidos en los Arts. 235º y 249º del Código Procesal Civil; los que se tramitarán en la forma prevista en las Secciones del Capítulo III, del Título V, del Código Procesal Civil.

Artículo 14°.- MEDIDAS PARA EL REORDENAMIENTO -Facúltase al Superior Tribunal de Justicia para que, por esta única vez y en acuerdo plenario, disponga las medidas suficientes y necesarias tendientes a evitar cualquier demora en el trámite de los juicios pendientes, como consecuencia de la sanción de esta ley y del reemplazo de magistrados y funcionarios.

Artículo 15°.- REESTRUCTURACIÓN PRESUPUESTARIA -Autorizase al Poder Ejecutivo para que efectúe las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración que fueren necesarios para el adecuado cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial., atendiendo los gastos de personal, así como los necesarios requeridos para la instalación y funciona miento de los tribunales, organismos e institutos creados por la Ley. A tal efecto podrá disponer cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras; reestructurar, refundir, desdoblar, suprimir, transferir y crear servicios y cargos.

Artículo 16°.- VIGENCIA -La Ley Orgánica del Poder Judicial comenzará a regir el día 1 de febrero de 1984.

Artículo 17°.- INSPECCIÓN DE LOS JUECES DE PAZ -Hasta tato se dicte el reglamento ordenado por el Artículo 89º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regirá el Decreto-Ley Nº 3.675.

Artículo 18°.- DEROGACIONES -Deróganse los decretos leyes Nº 3.419 y Nº 3.421, sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

Artículo 19°.- PUBLICACIÓN -El Poder Ejecutivo de la Provincia dispondrá la inmediata publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin perjuicio de su realización por el Poder Judicial.

Artículo 20°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 26 de enero de 1984. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL LIBRO PRIMERO°.- DISPOSICIONES GENERALES TITULO I°.- ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 1°.- MAGISTRADOS -El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por: 1.-El Superior Tribunal de Justicia; 2.-La Cámara en lo Penal; 3.-El Tribunal del Trabajo; 4.-La Cámara en lo Civil y Comercial; 5.-La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; 6.-El Tribunal de Familia; 7.-Los Jueces de Instrucción en lo Penal; 8.-Los Jueces en lo Civil y Comercial; 9.-Los Jueces de Paz; 10.-Los demás organismos jurisdiccionales.

Artículo 2°.-FUNCIONARIOS -Son funcionarios del Poder Judicial: 1.-El Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General adjunto; (*) Inciso modificado por Ley Nº 4.970. 2.-Los representantes del Ministerio Público del Trabajo; 3.-Los Fiscales de Cámara y los Agentes Fiscales; 4.-El Director del Departamento de Asistencia Jurídico-Social y los Defensores que lo integran; 5.-Los Defensores de Menores e Incapaces; 6.-El jefe de Archivo de Tribunales; 7.-El jefe de mesa General de Entradas Estadística y Registro 8.-El Jefe del Departamento de Jurisprudencia, Publicaciones e Informática; (*) Inciso modificado por Ley Nº 4.316. 9.-Los Secretarios y Prosecretarios de Tribunales y Juzgados; 10.-El Jefe del Departamento Médico 11.-El Jefe de la Contaduría del Poder Judicial; 12.-Los demás titulares de los organismos dependientes del Poder Judicial que se crearen.

Artículo 3°.-AUXILIARES -Son auxiliares de la Justicia: 1.-El Fiscal de Estado; 2.-Los abogados y procuradores dependientes de Fiscalía de Estado; 3.-Los abogados; 4.-Los procuradores; 5.-Los escribanos; 6.-Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores; 7.-Los martilleros; 8.-El personal de la Policía de la Provincia; 9.-El personal de los establecimientos penitenciarios de la Provincia; 10.-Las demás personas a quienes las leyes le asignen intervención judicial.

TITULO II°.- NORMAS GENERALES

Artículo 4°.JURAMENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS -Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, al recibirse de sus cargos, prestarán juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, siempre que no corresponda el juramento ante otro Poder. Lo harán de acuerdo con lo siguiente: " -Juráis por Dios y la Patria, (sobre los Santos Evangelios) desempeñar con lealtad, honradez y dedicación el cargo de... para el que habéis sido designado, asumiendo el compromiso de obrar de acuerdo al orden Constitucional y de defender sus instituciones". " -Si, juro". " -Si, así no lo hicieres, que Dios, la Patria y su pueblo os lo demanden". (*) Apartado segundo derogado por Ley Nº 4.745.-(Los jueces de paz prestarán idéntico juramento ante el Intendente municipal o Presidente de la Comisión Municipal más próxima al asiento del juzgado o ante el funcionario que designe el Superior Tribunal).

Artículo 5°.- JURAMENTO DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA -Los Auxiliares de la Justicia que desempeñaren cargos permanentes ejercieron funciones reglamentadas, al recibirse de sus cargos o inscribirse en la matrícula, presentarán (*) juramento de desempeñar fielmente sus funciones ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, siempre que no corresponda tomar el juramento ante otro poder o autoridad. Los Auxiliares que desempeñaren funciones accidentales prestarán juramento ante el juez o presidente del tribunal que los hubiese designado.-(*) Debe entenderse "prestarán".

Artículo 6°.- PROHIBICIONES -Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial deberán observar las prohibiciones establecidas en la Constitución (Artículo 123º) y leyes de la Nación y de la Provincia, no pudiendo realizar acto alguno que comprometa o afecte el fiel desempeño de sus funciones, según el juramento prestado.-(*) Ver Art.. 169 de la Constitución de la Provincia de 1986.

Artículo 7°.- DOMICILIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS -Lo magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, deberán tener su residencia en el lugar donde desempeñen sus cargos o a no más de cincuenta kilómetros con autorización del Superior Tribunal.

Artículo 8°.- PERMISO PARA AUSENTARSE -Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ausentarse, aún en días inhábiles, del radio fijado en esta Ley sin el permiso correspondiente. Cuando por motivo del cargo deban hacerlo, darán cuenta al Superior Tribunal, indicando también que funcionarios empleados lo acompañarán. En ambos casos, la solicitud deberá ser presentada con anticipación necesaria a los fines de designa los correspondientes reemplazantes, salvo casos de urgencia. La violación a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la correspondiente comunicación a la H. Legislatura

Artículo 9°.- OBLIGACIÓN DE CONCURRIR AL DESPACHO -Constituye un deber de los jueces y funcionarios del Poder Judicial concurrir diariamente a su despacho. dando audiencia en los horarios que se fijaren. Con sujeción 1 a las leyes procesales, podrán habilitar días y horas cuando los asuntos de su competencia lo requieran.

Artículo 10°.- AUDIENCIAS -Las audiencias serán siempre públicas, salvo que en decisión fundada se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones. Las audiencias deberán realizarse a la mañana y a la tarde de ser necesario, cumpliendo con el principio de inmediación.

Artículo 11°.- RESOLUCIONES, NORMAS -El Superior Tribunal de Justicia, los tribunales colegiados y los juzgados, llevarán los libros que exija el régimen interno. Los acuerdos, sentencias y resoluciones se redactarán a máquina, usando tinta negra fija y con dos copias al carbónico, las que también serán firmadas. Para los juicios ejecutivos y apremios fiscales en que no se opusieron excepciones, así como en los demás casos en que lo disponga el Superior Tribunal, podrán extenderse las sentencias en formularios adecuados. Con el original se formará el libro de sentencia, procurando darle un tamaño y características similares a los actuales. Una copia de la sentencia se agregará al expediente y con la otra se formará un legajo anual que, debidamente encuadernado, debe ser remitido al archivo de los tribunales en el mes de enero (*) del año siguiente, incluyéndose el índice, que deberá también agregarse en el libro de sentencias°.- *) Debe entenderse "febrero".-

Artículo 12°.- SENTENCIAS DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS -En la sentencia definitiva de los tribunales colegiados, cada juez emitirá su voto, con expresión de los fundamentos. Las adhesiones no requerirán ser fundadas.

Artículo 13°.- DEBER DE COLABORACIÓN -Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la Provincia prestarán, de inmediato, todo auxilio que sea requerido por los Jueces para el cumplimiento de sus resoluciones. Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de m Juez para efectuar un embargo, secuestro, prisión o cualquier otra medida, las autoridades provinciales y personas particulares están obligadas a prestar el auxilio que fuera solicitado para el cumplimiento de la Comisión. La colaboración indicada deberá prestarse durante la instrucción de los juicios, en el modo y forma que sus magistrados lo decidan y especialmente tratándose de jueces o tribunales de Familia.

Artículo 14°.- COMPORTAMIENTO CON ABOGADOS Y JUSTICIABLES -Los magistrados, funcionarios y empleados, observarán estrictamente sus obligaciones con los abogados y justiciables en especial., en cuanto a la atención y trato que se merecen; teniendo en cuenta que aquellos, en el ejercicio de su profesión, están asimilados a los magistrados. Los magistrados y funcionarios, cuidarán que el personal de su dependencia, cumpla con lo dispuesto en esta norma. TITULO III°.- CONDUCTA PROCESAL

Artículo 15°.- PRINCIPIOS -Los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y de proceder con lealtad, probidad y buena fe. Abogados y procuradores deberán prestar colaboración al órgano judicial para el esclarecimiento de los hechos. Los cuerpos colegiados y los jueces deben velar para que las actividades jurisdiccionales se desarrollen en un ambiente de orden, respeto, decoro y moralidad; y reprimirán todas las infracciones en que incurran los abogados, escribanos, procuradores, secretarios y demás empleados o particulares, en las audiencias, en los escritos presentados, dentro del recinto del tribunal o del lugar donde se hubieren constituido. Sin perjuicio de las normas prescriptas en otros ordenamientos, a los infractores se les aplicarán las sanciones: que se establecen en la presente ley.

Artículo L6°.- MÉRITO DE LA LABOR PROFESIONAL -Abogados y procuradores deberán asistir y defender a los justicialistas (*) con lealtad y probidad.-(*) Debe entenderse "justiciables". La conducta que observen los abogados y procuradores se tendrá en cuenta por el Juez o Tribunal para la regulación de los honorarios; la que deberá ser siempre fundada.

Artículo 17°.- SANCIONES APLICABLES -No obstante la responsabilidad civil o penal del caso, las faltas o infracciones serán sancionadas con: 1.-Correcciones disciplinarias; 2.-Condenaciones condenatorias; 3.-Aplicación agravada de las costas; 4.-Condenación pecuniaria.

Artículo 18°.- SANCIONES DISCIPLINARIAS -Las correcciones disciplinarias consistirán en: 1.-Prevenciones; 2.-Apercibimientos; 3.-Multas; 4.-Arrestos; 5.-úSuspensiones; 6.-Cancelación de la matrícula. Estas sanciones serán aplicadas por los cuerpos colegiados y los jueces teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción o gravedad de la falta.

Artículo 19°.- MULTAS -Salvo casos especialmente previstos, las multas no excederán de cincuenta y un pesos cuando la infracción se produzca ante el Superior Tribunal o cualquier otro organismo colegiado; de veinticinco pesos ante los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia; y de cinco pesos ante los Jueces de Paz. Montos actualizados por Ac. STJ Nº 8/94). El infractor que no abone la multa impuesta en concepto de corrección disciplinaria dentro de los cinco días de ejecutoriada la resolución respectiva, quedará suspendido automáticamente en el ejercicio de la profesión o del cargo hasta tanto lo haga efectivo, sin perjuicio de la ejecución para el cobro de la misma. En los demás casos, si dentro de igual plazo no pagare la multa, la misma se convertirá en arresto a razón de un día por, cada veinte pesos argentinos. El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente el máximo de las multas y el monto para su conversión en arresto, previstos en la presente disposición y en las demás normas de esta Ley.

Artículo 20°.- ARRESTOS -Los arrestos podrán ser aplicados hasta por veinte días por el Superior Tribunal. Los demás Tribunales y Jueces sólo podrán ordenarlo hasta por diez días. Los mismos serán cumplidos en una dependencia del propio Tribunal o en el domicilio del infractor.

Artículo 21°.- SUSPENSIONES -Las suspensiones sólo podrán ser dispuestas por el Superior Tribunal o por un órgano colegiado. No podrán exceder de tres meses, salvo que circunstancias especiales impongan mantenerlas por un lapso mayor. El profesional o auxiliar del Poder Judicial al que se hubiere aplicado por tercera vez correcciones disciplinarias, dentro del lapso que fije el Superior Tribunal en la respectiva reglamentación (*) será suspendido en el ejercicio de su profesión o cargo, por un período de tiempo que no baje de un mes ni exceda de tres.-(*) (Ver Acordada Nº 4/87).

Artículo 22°.- CANCELACIÓN DE LA MATRICULA -Cuando se trate de faltas o de infracciones graves, el Superior Tribunal en acuerdo plenario podrá imponer como sanción la cancelación de la matrícula, previo sumario en que se dará la oportunidad de defensa al afectado.

Artículo 23°.- CONDENACIONES CONMINATORIAS -Sin perjuicio de las correcciones disciplinarias, los Jueces o Tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que la parte y/o sus representantes o letrados cumplan fielmente las decisiones judiciales. El importe respectivo será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al patrimonio de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Artículo 24°.- APLICACIÓN AGRAVADA DE LAS COSTAS -El Juez o Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y acredita da que sea en la motivación de la sentencia, podrá sancionar con la pérdida del derecho a percibir honorarios o condenar a satisfacer las costas o hasta un quíntuple de las mismas: 1.-Al defensor que no le prestare debida asistencia a su defendido; 2.-Al procurador que, intempestivamente, dejare de ejercer su mandato y no lo comunicaré a su representado; 3.-Al abogado o procurador que, debidamente notificado, no compareciera a la audiencia de vista de la causa; 4.-Al abogado o procurador que hubiere ocultado la verdad o inducido a error a su representado o defendido; 5.-Al abogado, procurador o defensor que, maliciosa o negligentemente, dejare de cumplir con los deberes a su cargo.

Artículo 25°.- APRECIACIÓN DE LA CONDUCTA EN EL PROCESO, CONDENACIÓN PECUNIARIA -El Juez o Tribunal al resolver deberán condenar pecuniariamente: 1.-Al que demandare por espíritu de emulación, mero capricho, grave error o con evidente abuso de derecho; 2.-Al que obstruyera la marcha regular del proceso, por cualquier medio o de cualquier forma; 3.-Al que ejercitara abusivamente de los medios de defensa; 4.-Al que opusiere, maliciosamente, resistencia injustificada en el transcurso del proceso; 5.-Al que falseare o alterare intencionalmente la verdad; 6.-Al que se hubiere conducido de modo temerario en el curso del proceso provocando incidentes infundados o deduciendo recursos notoriamente improcedentes; 7.-Al tercero o la parte, vencedora o vencida, que hubiere procedido con dolo, fraude, violencia o simulación. Cuando tales conductas se tengan por acreditadas en la motivación de la sentencia, el Juez o Tribunal aplicará a la parte, al procurador o al letrado, eventualmente in solidum, una multa del diez al treinta por ciento del valor del pleito, o entre cinco y un mil veintiuno pesos con diez centavos si fuere de monto indeterminado. La condenación pecuniaria será a favor de la otra parte o de la Provincia, según el criterio del juez o tribunal teniendo en cuenta las particularidades del proceso. En este último caso ingresará para la biblioteca del Poder Judicial.-(Montos actualizados por Ac. STJ Nº 8/94)

Artículo 26°.- RECURSOS -Contra la resolución que impusiere sanciones, podrá interponerse los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio cuando la medida no fuere dispuesta por un órgano colegiado. Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia o por los órganos colegiados de única instancia sólo serán susceptibles de recurso de revocatoria. Los recursos deberán ser fundados e impuestos dentro de los diez días.

Artículo 27°.- POTESTAD DE POLICÍA -A los efectos de velar por el mantenimiento del orden en el recinto del tribunal, los jueces ejercerán las facultades inherentes a la potestad de policía en dicha materia. En los tribunales colegiados tal facultad será ejercida por sus presidentes.

Artículo 28°.- REGISTRO DE SANCIONES -Las correcciones disciplinarias serán registradas en un libro especial que se llevará en la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, siendo obligación de los magistrados y funcionarios comunicar las que aplicaron, tan pronto queden firmes. Igual comunicación se efectuará al Colegio o Asociación Profesional respectiva.

Artículo 29°.- DICTÁMENES Y RESOLUCIONES -Los Tribunales de Justicia y los funcionarios deberán resolver o dictaminar todas las cuestiones que les fueren sometidas, en la forma y plazos establecidos por las leyes procesales. Encontrándose una causa en estado de dictar resolución, Secretaría dejará constancia de la fecha y hora en que entrega el expediente a cada magistrado o funcionario para la emisión de su voto o dictamen. La omisión constituirá falta grave. La sentencia deberá ser dictada en el plazo más breve posible y sólo por excepción podrá demorarse su pronunciamiento si el Tribunal hubiere iniciado sus deliberaciones el último día del plazo respectivo; pero en tal caso el organismo de que se trate quedará constituido en Sesión permanente no pudiendo abandonar el recinto de los Tribunales hasta tanto la sentencia sea dictada y dada a conocer. Todo tiempo será hábil a tales efectos.

Artículo 30°.- VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS, INFORME Y JUSTIFICACIÓN -El vencimiento de los plazos deberá ser comunicado inmediatamente al Superior Tribunal, constituyendo la omisión de tal informe falta grave para el magistrado o funcionario de que se trate. Antes del vencimiento de los plazos para emitir dictamen, voto o sentencia y cuando el funcionario o magistrado advierta la existencia de dificultades para expedirse en tiempo, lo informará al Superior Tribunal puntualizando todas las dificultades en capítulos separados. El Superior Tribunal efectuará las compulsas y recabará los informes que estimare pertinentes, resolviendo, acto seguido, si las circunstancias invocadas se encuentran o no justificadas. Efectuada la declaración de justificación, determinará la ampliación que a su juicio fuere pertinente.

Artículo 31°.- DEMORA. SANCIÓN -La segunda vez que un órgano, magistrado o funcionario incurriese en demora injustificada, el o los responsables sufrirán una suspensión igual al tiempo de la demora. En ningún caso la suspensión será menor de un día. La tercera vez que un órgano, magistrado o funcionario incurriese en demora injustificada, el tiempo de la suspensión será del doble de la mora. En tal supuesto, la suspensión nunca será menor de dos días. En todos los casos los magistrados o funcionarios responsables de la demora quedarán suspendidos ipso jure en sus funciones, sin necesidad de formalidad alguna. Las suspensiones, en todos los casos, se iniciarán y cumplirán a partir del día siguiente de pronunciado o emitido el respectivo fallo o dictamen demorado. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma en que se procederá para efectivizar la suspensión y el correspondiente descuento de los haberes.

Artículo 32°.- REITERACIÓN -En la cuarta oportunidad en que ocurriera una demora injustificada, el o los funcionarios o magistrados responsables, quedarán suspendidos en sus funciones a disposición de la H. Legislatura de la Provincia a sus efectos. El cómputo se efectuará en forma anual a los fines de determinar el número de demoras. TITULO IV°.- RECESO JUDICIAL

Artículo 33°.- DISPOSICIONES GENERALES -La feria del Poder Judicial de la Provincia tendrá lugar durante los siguientes períodos: 1.-Un (1) mes a la iniciación de cada año; (*) Modificado por Ley 4.109. 2.-Diez (10) días hábiles durante el mes de julio (*) Modificado por Ley 4.109. Las fechas serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 34°.- SUSPENSIÓN DE LA FERIA -El Superior Tribunal de Justicia está facultado para suspender o disminuir los períodos de inactividad que establece el artículo anterior, cuando razones de real urgencia y cúmulo de tareas lo hicieren necesario.

Artículo 35°.- TRIBUNALES, JUZGADOS Y PERSONAL DE FERIA -El Superior Tribunal de Justicia designará los tribunales y juzgados, como así también sus titulares y los fiscales y defensores que durante los recesos despacharan, respectivamente, los asuntos urgentes. Designará, asimismo, a los secretarios, auxiliares y demás personal que considere necesario para la colaboración con magistrados y funcionarios durante la feria.

Artículo 36°.- COMPETENCIA E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE FERIA -El Superior Tribunal de Justicia determinará la competencia correspondiente a los tribunales y juzgados de feria y dispondrá la integración de aquellos, velando por la eficacia y continuidad de la labor judicial al concluir el receso.

Artículo 37°.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN SIN CAUSA -Los magistrados y funcionarios de feria no podrán ser recusados sin expresión de causa.

Artículo 38°.- ASUNTOS URGENTES -A los efectos indicados precedentemente, serán considerados de carácter urgente: 1.-Las medidas cautelares y de seguridad; 2.-Los recursos de hábeas corpus y de amparo de los derechos y garantías; 3.-Los concursos y las medidas consiguientes al mismo; 4.-Las demandas que se deduzcan para interrumpir la prescripción o la caducidad de algún derecho; 5.-Los asuntos cuyo retardo puedan ocasionar perjuicio irreparable a las partes así como en los demás casos previstos en las leyes.

Artículo 39°.- ABREVIACIÓN DE PLAZOS -Los jueces de feria deberán abreviar en cuanto fuere posible los plazos procesales, conforme a la naturaleza del asunto y grado de urgencia en cada caso, sin restringir el derecho de defensa.

Artículo 40°.- LICENCIAS COMPENSATORIAS -Los magistrados, funcionarios y empleados que hubieren atendido el despacho durante el receso de enero o en la feria de julio, tendrán derecho a una licencia compensatoria por igual número de días a partir del último día trabajado.

Artículo 41°.- OBLIGACIÓN DEL PERSONAL QUE NO SE DESEMPEÑARE DURANTE LA FERIA -Los magistrados, funcionarios y empleados a quienes no correspondiera prestar servicio durante el mes de receso de los tribunales, tendrán la obligación de dar cuenta al Superior Tribunal del lugar en donde han de encontrarse., si se ausentaran del domicilio.

Artículo 42°.- OBLIGACIÓN DE CONCURRIR AL CONCLUIR LA FERIA -Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales que sin causa justificada no concurran a ocupar su puesto una vez terminado el receso, incurrirán en una multa igual al duplo del sueldo que les corresponda por los días que hubieren faltado. Incumbe al Superior Tribunal, por sí o a solicitud de parte, aplicar dicha multa, descontándosela del sueldo del transgresor. LIBRO SEGUNDO°.- TRIBUNALES DE JUSTICIA TITULO I°.- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CAPITULO I°.- NORMAS GENERALES

Artículo 43°.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL -El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por cinco vocales nombrados con arreglo a lo que dispone la Constitución de la Provincia y las leyes pertinentes.

Artículo 44°.- REEMPLAZOS Y SUPLENCIAS -En caso de ausencia o impedimento de miembros del Superior Tribunal de Justicia, serán sucesivamente suplidos por: el Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, los Jueces de la Cámara en lo Civil y Comercial y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los demás Magistrados y funcionarios judiciales conforme lo reglamente con carácter general el Superior Tribunal de Justicia, y, finalmente, los abogados de la lista. (*) Artículo modificado por Ley Nº 4.970.

Artículo 45°.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS -No podrán ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare cesará en sus funciones. Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera parte de este artículo.

Artículo 46°.- RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN -El Superior Tribunal de Justicia, en acuerdo plenario conocerá en las causas de recusación y excusación de sus miembros, debiendo previamente integrarse el cuerpo cuando la recusación no fuera aceptada. CAPITULO II°.- PRESIDENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL

Artículo 47°.- NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO -El presidente del Superior Tribunal de Justicia será nombrado por el Poder Ejecutivo dentro de los cinco vocales designados de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Provincia y durará cuatro años en sus funciones como tal, salvo que haya dejado de tener el correspondiente acuerdo. En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza o cuando se hiciera cargo del Poder Ejecutivo de la Provincia con arreglo a la Constitución, desempeñará sus funciones el vocal de mayor antigüedad en la matrícula y en el ejercicio de la profesión en la Provincia.

Artículo 48°.- POTESTADES DEL PRESIDENTE -Corresponde al presidente del Superior Tribunal de Justicia: 1.-Representar al Superior Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o personas; 2.-Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Superior Tribunal cuando lo estime necesario; 3.-Dirigir la tramitación de las causas hasta el estado de dictar sentencia, o conforme a las normas que fijare el Superior Tribunal; 4.-Cuidar el orden y economía del Tribunal y dependencias del Poder Judicial y ejercer las potestades de policía en el Palacio, sin perjuicio de las conferidas a otros jueces; 5.-Proveer en los casos urgentes sobre asuntos de administración y superintendencia, con cargo a dar cuenta al Tribunal cuando fuere necesario. Podrá en este sentido imponer suspensiones hasta por cinco días y arresto hasta dos días; 6.-Conceder licencia a los magistrados y funcionarios, y a los empleados del Superior Tribunal, hasta por diez días, pudiendo pasar los pedidos al acuerdo cuando lo estime conveniente; 7.-Efectuar visitas a los juzgados y a los demás tribunales y dependencias del Poder para enterarse del estado de las causas, adoptando las medidas que resultaron convenientes; 8.-Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno o las acordadas del Superior, Tribunal. CAPITULO III°.- POTESTADES DEL SUPERIOR TRIBUNAL

Artículo 49°.- SUPERINTENDENCIA -El Superior Tribunal de Justicia ejercerá la superintendencia del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia. Tendrá las siguientes potestades: 1.-Expedir acuerdos y disposiciones supletorias de la presente ley y las reglamentarias que juzgue oportunas para el régimen interno del Poder Judicial; 2.-Fijar el horario de los tribunales y de todos los organismos de su dependencia; 3.-Examinar las relaciones que le pasarán los jueces del movimiento, de sus respectivas dependencias, arbitrando las medidas correspondientes y conminar a los mismos al cumplimiento de sus deberes. Igualmente, el Superior Tribunal deberá efectuar visitas a los juzgados para enterarse del estado de las causas, adoptando las medidas que resultaron convenientes; 4.-Vigilar el Archivo de los Tribunales; la Mesa General de Entradas, Estadística y Registraciones (*) Debe entenderse "registro"; el Departamento de Jurisprudencia y Publicaciones; los médicos de Tribunales; la Contaduría del Poder Judicial y las escribanías de registro; (**) Inciso 4º modificado por Ley 4.316 5.-Nombrar y remover a los empleados de la Administración de Justicia; 6.-Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados conforme a la presente ley y disposiciones reglamentarias; 7.-Determinar en caso de vacancia de algunos de los juzgados o ministerios públicos o por inasistencia de sus titulares, el magistrado o funcionario que debe reemplazarlo; 8.-Ordenar y registrar, en su caso, las inscripciones en la matrícula respectiva de los peritos y demás profesionales auxiliares de la Justicia; 9.-Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los escribanos de registro; 10.-Hacer la designación anual por sorteo, de diez (10) abogados de la matrícula, domiciliados en la provincia, para reemplazar a los magistrados y funcionarios en los casos que corresponda. Los indicados profesionales deberán acreditar los requisitos contenidos en el Artículo 155 Numeral 3 de la Constitución Provincial. A los efectos el Superior Tribunal establecerá el día, hora y lugar fijados para celebrar el sorteo, haciéndolo conocer mediante partes de prensa a los medios de comunicación social tres (3) veces en cinco (5) días, correspondiendo que la última publicación sea efectuada con una anticipación no menos a una semana del acto en cuestión. De igual manera y con similar anticipación la aludida ceremonia será notificada al Colegio de Magistrados y al Colegio de Abogados de Jujuy. De todo lo actuado, con mención de los participantes, se labrará un acta por Secretaría de Superintendencia. (*) Inciso modificado por la Ley 5.478. 11.-Sortear anualmente entre los contadores matriculados, la lista a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley de concursos; 12.-Vigilar la conducta de los magistrados, funcionarios, profesionales y empleados del Poder Judicial, pudiendo reprimir sus faltas conforme a la presente ley y la reglamentación (Ver Acordada 4/87) que dictará con excepción del Fiscal General cuyas faltas serán puestas en conocimiento de la H. Legislatura; 13.-Llevar el registro de sanciones disciplinarias; 14.-Practicar, por lo menos dos veces al año, acampanados por los magistrados y funcionarios de la justicia en lo Criminal y Correccional, visitas generales de cárceles para comprobar su estado y escuchar directamente de los presos, los reclamos sobre el tratamiento que se les da sobre la marcha de los procesos, haciendo leer por los respectivos secretarios la relación del trámite y la planilla del estado de las causas; y tomar las medidas que estime convenientes para subsanar los defectos u omisiones que notare; 15.-Elevar al Poder Ejecutivo, antes del 31 de marzo de cada año y, fuera de esta oportunidad, cuando lo considere conveniente, una memoria e informe sobre el estado y necesidades del Poder Judicial, lo mismo que el proyecto de presupuesto, explicando y fundando los cambios y agregados al del año anterior; 16.-Disponer la publicación periódica de las sentencias que se dicten, conforme a la reglamentación que deberá establecer; 17.-Difundir públicamente y por lo menos una vez cada seis meses, el estado de la administración, de justicia, dando cuenta de su actividad, con especial referencia de las causas en trámite y pronunciamientos dictados; 18.-Ejercer las demás potestades y funciones que le atribuyan las leyes y los reglamentos.

Artículo 50°.- ADECUACIÓN DE IMPOSICIONES -El Superior Tribunal modificará, para actualizar o disminuir, todas las multas e imposiciones en sumas de dinero, de la naturaleza que sean, establecidas en la presente ley y códigos procesales por los períodos que estime conveniente y según la reglamentación que se dicte.

Artículo 51°.- LEGALIZACIONES -Los actos, procedimientos judiciales, sentencias, testimonios y demás documentos emanados de organismos provinciales serán legalizados por las autoridades que determina el Superior Tribunal, el que reglamentará el procedimiento a observarse.

Artículo 52°.- BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL -El Superior Tribunal deberá cuidar que la biblioteca del Poder Judicial se mantenga actualizada continuamente, pudiendo a tal efecto designar una comisión de magistrados, la que además cumplirá aquellas otras funciones que se le asignen reglamentariamente. En la ley de Presupuesto se deberán destinar recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto esta norma. (*) Ver Acordada 6/86. CAPITULO IV°.- COMPETENCIA

Artículo 53°.- ORIGINARIA Y EXCLUSIVA -El Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá como tribunal de primer y única instancia, en acuerdo plenario y por simple mayoría de votos: 1.-En las causas expresamente previstas en la Constitución de la Provincia (Artículo 118, Incs. 2º y 3º); (*) Ver Artículo 164 de la Constitución de la Provincia de 1986. 2.-En los juicios de responsabilidad civil de sus miembros y de los jueces por dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones; y 3.-En las demás cuestiones que, en tal carácter, le atribuyan la Constitución y las leyes de la Provincia. (Ver Artículo 1 de la Ley 5607)

Artículo 54°.- RECURSIVA -El Superior Tribunal de Justicia en acuerdo plenario y por simple mayoría de votos, conocer y resolverá: 1.-En los recursos de casación e inconstitucionalidad establecidos por las leyes; 2.-En los casos que deba uniformar jurisprudencia por haber desacuerdo entre tribunales o juzgados inferiores, o en otros casos de importancia que determinará el Tribunal según el procedimiento que el mismo prescriba; y 3.-En las demás cuestiones que, en tal carácter, le atribuyan las leyes.

Artículo 55°.- NORMAS DE ADMINISTRACIÓN -El Superior Tribunal Justicia actuará en acuerdo plenario cuando deba dictar resoluciones en el ejercicio de las atribuciones y potestades que 1e asignan la Constitución y leyes de la Provincia.

Artículo 56°.- DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS -El Superior Tribunal de Justicia, en acuerdo plenario, reglamentará la distribución de todas las causas en las que deba entender, sea para su trámite, como para emitir el voto.

Artículo 57°.- RESOLUCIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL TRAMITE ESCRITO -El Superior Tribunal, sin notificación ni sustanciación, por simple providencia y dentro de los cinco días de elevadas las actuaciones por la Cámara en lo Civil y Comercial, deberá resolver si un proceso debe o no ser tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito. Si se dispusiere que el proceso se siga por los trámites del juicio ordinario escrito, remitirá directamente las actuaciones al Juez en lo Civil y Comercial que corresponda haciéndole saber a la Cámara. Caso contrario, las devolverá a la Cámara a fin de que sustancie el proceso en juicio ordinario oral. Los miembros del Superior Tribunal a quienes corresponda dictar la resolución a que se refiere este artículo, no podrán ser recusados.-(*) Párrafo modificado por Ley Nº 4.088. TITULO II°.- ORGANOS COLEGIADOS INFERIORES CAPITULO I°.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 58°.- NORMAS GENERALES -Las Cámaras y Tribunales inferiores se regirán por las siguientes disposiciones: 1.-Cada órgano dictará su reglamento interno, elevándolo a consideración y aprobación del Superior Tribunal; 2.-Cada Cámara o Tribunal asistirá a los debates y audiencias en que corresponda el trámite del juicio oral; 3.-Cada órgano propondrá al Superior Tribunal de Justicia el personal de su dependencia, incluso secretarios y vigilará su comportamiento; 4.-Cada órgano, debidamente integrado con los reemplazantes que corresponda, entenderá en las recusaciones y excusaciones de los propios miembros de cada una y sus subrogantes legales; 5.-Cada Cámara o Tribunal, cuando se conceda licencia a sus miembros, a los fiscales o representantes del Ministerio Público o a los secretarios, nombrará el reemplazante. En cada caso de recusación o excusación, el nombramiento será efectuado por el Juez del trámite del respectivo juicio. Todo ello en la forma que determine el Superior Tribunal de acuerdo a la presente ley. (*) Inciso modificado por Ley Nº 4.088 6.-Cada órgano producirá los informes establecidos en las leyes y aquellos que les sean requeridos por el Superior Tribunal de Justicia; 7.-Cada Cámara o Tribunal elevará al Superior Tribunal, antes del primero de marzo de cada año, un informe o memoria sobre el movimiento de causas, acompañando una estadística detallada de juicios, fallos y resoluciones; indicando las medidas convenientes para la buena marcha del órgano; 8.-Cada órgano remitirá mensualmente al Superior Tribunal una copia de las sentencias que haya dictado en el período, para su registración y publicación.

Artículo 59°.- SUPERINTENDENCIA -Las Cámaras y Tribunales inferiores ejercerán las funciones de superintendencia que les asigne o delegue el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo al reglamento que se dicte. (*) Ver Acordada Nº 4/87.

Artículo 60°.- TRASLADO DE LA CÁMARA O TRIBUNAL -Las Cámaras en lo Penal, en lo Civil y Comercial y el Tribunal del Trabajo podrán constituirse y administrar justicia en cualquier lugar de la provincia, según corresponda a su jurisdicción territorial. Tal decisión podrá ser peticionada por las partes, sin que exista obligatoriedad para la Cámara o Tribunal, quien decidirá en definitiva la procedencia o no del traslado. (*) Artículo modificado por Ley 4.341.

Artículo 61°.- NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN -Los miembros de las Cámaras y del Tribunal del Trabajo serán designados por e Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura y durar cuatro años (*) en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Sin embargo, podrán ser removidos por las causales y en la forma establecida por la Constitución de la Provincia.-(*) Ver Artículo 171 de la Constitución de la Provincia de 1986.

Artículo 62°.- REEMPLAZOS O SUPLENCIAS -Los miembros de los órganos colegiados, serán reemplazados: 1.-Los de la Cámara en lo Penal, por los Jueces de Instrucción y sucesivamente por los sustitutos de éstos; 2.-Los del Tribunal del Trabajo, por los representantes del Ministerio Público del Trabajo y sucesivamente, por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y sustitutos de éstos; 3.-Los de la Cámara en lo Civil y Comercial, por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y, sucesivamente, por los sustitutos de éstos; 4.-Los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por los Jueces de la Cámara en lo Civil y Comercial y, sucesivamente, por los sustitutos de éstos; 5.-Los del Tribunal de Familia, mientras instruyan el proceso, entre sí y sucesivamente por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y luego por los sustitutos de éstos; y los que deban dictar sentencia, sin haber instruido el proceso, también por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. El Superior Tribunal reglamentará la forma y modo en que se llevarán a cabo los reemplazos, procurando una justa distribución de las causas, debiendo disponer, a tal efecto, que por cada causa en que un miembro de los órganos colegiados no intervenga excusación o recusación deberá entender en otras dos como compensación.

Artículo 63°.- NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DEL PRESIDENTE -En cada órgano colegiado habrá un presidente a los efectos del régimen interno y administrativo, nombrado anualmente y en forma rotativa por el Superior Tribunal. En caso de ausencia o impedimento, de a sus funciones el vocal a quien le toque ejercer la presidencia al año siguiente y así sucesivamente.

Artículo 64°.- FUNCIÓN Y FACULTADES DEL PRESIDENTE -Corresponde al miembro que ejerza la presidencia en lo administrativo: 1.-Ser el responsable natural de la buena marcha del cuerpo y de sus dependencias. Con ese fin adoptará las medidas que creyere conveniente; 2.-Tener a su cargo la correspondencia oficial, consultando a los demás vocales cuando lo estime necesario; 3.-Informar al Superior Tribunal y solicitar los acuerdos reglamentarios que estimare conveniente. 4.-Cuidar del orden y economía de sus dependencias; 5.-Ejercer las facultades inherentes a la potestad de policía y las que le acuerden las leyes y reglamentos.

Artículo 65°.- SENTENCIA DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS -Contra las sentencias de los órganos colegiados, incluso las del Tribunal del Trabajo, no caben otros recursos que los de casación, inconstitucionalidad y aquellos previstos en el Código Procesal Penal, para este Fuero. CAPITULO II°.- CÁMARA EN LO PENAL

Artículo 66°.- INTEGRACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA -La Cámara en lo Penal se constituirá de cuatro (4) Salas, cada una de ellas integrada por tres (3) Jueces, todas con sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy y con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Las Salas conocerán en las causas establecidas en el Código Procesal Penal y una de ellas, entenderá en los recursos de apelación y de queja por apelación denegada que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo Penal y de Menores. (*) Artículo modificado por la Ley 5.262. CAPITULO III TRIBUNAL DEL TRABAJO

Artículo 67°.- FUERO DEL TRABAJO -El Tribunal del Trabajo compone el fuero laboral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Magistratura y Código Procesal del Trabajo, que se tiene como parte integrante de la presente ley y en cuanto no resultaren modificados. (*) Artículo modificado por Ley 4.341.

Artículo 68°.- INTEGRACIÓN. COMPETENCIA. JURISDICCION -El Tribunal del Trabajo se dividirá en salas. Cada sala estará integrada por tres Jueces letrados, correspondiéndole el conocimiento y decisión de las causas que le atribuyen la Ley de la Magistratura y el Código Procesal del Trabajo, así como las demás leyes especiales. Las salas tendrán asiento en la Capital de la Provincia, en San Pedro de Jujuy y en la ciudad o ciudades que se determinen, siendo su jurisdicción territorial, la que determina el Artículo 66º según sea su sede. (*) Segundo párrafo incorporado por Ley Nº 4.341. Nota: Ver Ac. STJ del 24-09-1996 y Dec. 1386-G-1996

Artículo 69°.- REEMPLAZO DE LOS SECRETARIOS -En caso de vacancia recusación, excusación o licencia de los Secretarios de Sala del Tribunal del Trabajo, se reemplazarán entre sí y luego por el prosecretario o secretario que designe el presidente de trámite, procurando que no se encuentre de turno. CAPITULO IV°.- CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL

Artículo 70°.- INTEGRACIÓN. COMPETENCIA. JURISDICCION -La Cámara en lo Civil y Comercial se dividirá en salas. Cada sala estará integrada por tres Jueces letrados y tendrán su asiento en la capital de la provincia, en San Pedro de Jujuy y en la ciudad o ciudades que se determinen. La jurisdicción territorial de cada sala será, según su sede, la que determina el Artículo 66. La Cámara en lo Civil y Comercial conocerá y resolverá en única instancia y juicio oral, de toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada una tramitación especial en el Código Procesal Civil de la Provincia, en esta Ley Orgánica y demás leyes especiales.-(*) Artículo modificado por Ley Nº 4.341. Nota: Ver Ac. STJ del 24-09-1996 y Dec. 1386-G-1996

Artículo 71°.- FUNCIONAMIENTO -Distribuidos que sean los juicios a cada uno de los miembros de las Salas, éste presidirá cuerpo y en representación del mismo estará encargado del trámite del proceso, debiendo realizar las diligencias y dictar las resoluciones que no corresponden a la Sala en pleno.

Artículo 72°.- TRAMITE DEL JUICIO ORDINARIO ESCRITO -Cuando una Sala de la Cámara en lo Civil y Comercial estimare la complejidad de los hechos controvertidos pone de relieve la conveniencia de que el proceso sea tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito, así lo declarará, en simple providencia, elevando el expediente al Superior Tribunal dentro de las veinticuatro horas. Esta decisión no podrá adaptarse, en ningún caso, después de haberse dictado la resolución que convoca a las partes a juicio oral. APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

Artículo 73°.- INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA -La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial se dividirá en Salas. Cada Sala estará integrada por tres (3) Jueces letrados. Tendrá su asiento en la ciudad Capital y competencia en toda la Provincia. En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros de la Sala, dictará sentencia con el voto acorde de dos de sus miembros. Cada Sala conocerá y decidirá: 1.-En los recursos de apelación y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los jueces en lo Civil y Comercial con asiento en la Capital y San Pedro de Jujuy; 2.-En los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones de los Jueces de Comercio y Minas; (Ver Artículo 2º de la ley 5607) 3.-En las causas de recusación y excusación de sus miembros y de sus reemplazantes legales; 4.-En los demás casos que establecieron las leyes. CAPITULO VI TRIBUNAL DE FAMILIA

Artículo 74°.- INTEGRACIÓN -Habrá un Tribunal de Familia que podrá dividirse en Salas. Cada Sala estará integrada por tres (3) Jueces letrados, los que deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia. Se reemplazarán en la misma forma que la establecida para los miembros de la Cámara en lo Civil y Comercial. (*) Párrafo modificado por Ley 4.745. *Ver leyes 5.570 y 5.571.

Artículo 74° BIS.- Las salas del Tribunal de Familia, tendrán su asiento en la capital de la Provincia y en la ciudad que se designe, debiendo una de ellas, por lo menos, residir en la ciudad de San Pedro de Jujuy. Ésta última funcionará cuando cuente con las instalaciones necesarias. La sala que funcione en la capital tendrá competencia en toda la provincia, con excepción de los departamentos de San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, que corresponde a la Sala con asiento en la ciudad de San Pedro de Jujuy. (*) Artículo incorporado por Ley Nº 4.745. Ver leyes 5.570 y 5.571.

Artículo 75°.- COMPETENCIA -Como tribunal de instancia única conocerá: 1. En los juicios ordinarios de divorcio, nulidad de matrimonio y filiación; 2. En los juicios sumarios de ejercicio de la patria potestad y de cesación, o disminución de alimentos; 3. En los juicios sumarísimos de alimentos, litis expensas, tenencia de hijos y disenso; 4. En los juicios de adopción; 5. En las demás cuestiones vinculadas con el derecho de familia; 6. En las causas de recusación o excusación de sus miembros y reemplazantes legales. En todos los casos el tribunal promoverá la conciliación de las partes tendiendo a lograr la unidad del núcleo familiar. (*) Artículo modificado por Ley Nº 4.745.

Artículo 75° BIS.- TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS -Los procesos de conocimiento del tribunal de familia, se tramitarán por cada Sala conforme las normas establecidas en el Código Procesal Civil para el juicio oral con las siguientes modificaciones: 1. Los juicios serán distribuidos entre cada miembro de la Sala conforme el orden de entrada, los que, como presidente de trámite tendrán a su cargo los actos de instructorios del proceso y de ejecución de sentencia. 2. La sentencia será dictada por todos los miembros de la Sala, debiendo votar en primer término el juez presidente del trámite. Sin embargo en caso de ausencia, impedimento de cualquier naturaleza o vacancia de cualquiera de los miembros de la Sala, dictará sentencia con dos (2) votos acordes de los mismos que hayan asistido de vista de la causa. En ningún caso, el vocal que actúe en reemplazo de otro ocupará la presidencia de trámite, la que recaerá en el titular y conforme el orden que, en el reglamento interno se determine. (*) Artículo incorporado por Ley Nº 4.745.

Artículo 76°.- JUICIOS VOLUNTARIOS DE DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA, INFORMACIONES SUMARIAS Y DECLARACIONES DE INCAPACIDAD En los juicios de divorcio por presentación conjunta, sólo el juez que preside el trámite tendrá a su cargo celebrar las audiencias y dictar la sentencia. En las informaciones sumarias y declaraciones de incapacidad se adoptará similar procedimiento. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán recurribles ante la Sala en pleno, conforme lo establecido en el Art.. 48 del Código Procesal Civil, debiendo votar en primer término quien actuó como presidente de trámite. (*) Artículo modificado por Ley 4.919.

Artículo 76° BIS.- RECUSACIÓN SIN CAUSA. RÉGIMEN TRANSITORIO PARA EXPEDIENTES EN TRÁMITE -En los procesos que se tramiten por ante el tribunal de familia, no se admitirá la recusación sin causa de sus miembros. Las causas que son de competencia del tribunal de familia y que se encuentren en trámite al momento de entrar en funcionamiento el mismo, seguirán hasta su total terminación por ante los jueces de primera instancia en lo civil y comercial que entienden en ello. Los recursos que se deduzcan en los mismos serán de competencia transitoria de la sala del tribunal de familia. Hasta tanto se provea a la creación de la sala con asiento en San Pedro de Jujuy, los jueces de primera instancia en lo civil y comercial con sede en esa ciudad seguirán entendiendo en los procesos que son de competencia del tribunal de familia. Las resoluciones que sean objeto de recurso, serán competencia de la sala del tribunal de familia con asiento en la ciudad Capital. (*) Artículo incorporado por Ley Nº 4.745.

TITULO III°.- JUZGADOS

CAPITULO I°.- DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 77°.- SUPERINTENDENCIA -Los jueces ejercerán aquellas funciones de superintendencia que les pueda delegar el Superior Tribunal de Justicia, según el reglamento que dictare.

CAPITULO II°.- JUECES DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL

Artículo 78°.- ASIENTO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA -Los Jueces de Instrucción en lo Penal serán Letrados y tendrán su asiento en la Capital de la Provincia, en San Pedro de Jujuy, en Libertador General San Martín y en la Ciudad o ciudades que se determinen; entendiendo en las causas de su competencia de acuerdo al turno que establezca el Superior Tribunal de Justicia. Los Jueces con sede en la Ciudad Capital, tendrán jurisdicción en toda la provincia, con excepción a los departamentos asignados a la competencia territorial de otros Jueces. Los Jueces con sede en la Ciudad de San Pedro de Jujuy, tendrán competencia territorial en los Departamentos de San Pedro y Santa Bárbara, excepto en las localidades de El Talar y Vinalito (Dpto. Santa Bárbara). Los jueces con sede en la Ciudad de Libertador General San Martín tendrán competencia territorial en los Departamentos de Ledesma, Valle Grande y en las localidades de El Talar y Vinalito, del Departamento Santa Bárbara. Los jueces de Instrucción investigarán en los delitos en los que procede la instrucción judicial, decretando las medidas que corresponda conforme a la ley procesal de la materia y conocerán además en los casos que establezcan las leyes. (*) Artículo modificado por Ley Nº 5.014.

Artículo 79°.- REEMPLAZO -Los Jueces de Instrucción se reemplazarán entre sí, y sucesivamente por los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y Abogados de la lista. CAPITULO III°.- JUECES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

Artículo 80°.- ASIENTO, JURISDICCIÓN Y REEMPLAZO -Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial serán letrados y tendrán su asiento en la capital de la Provincia, en San Pedro de Jujuy, en Libertador General San Martín, en ciudad Perico y en las ciudad o ciudades que se determinen. Los Jueces con asiento en la ciudad Capital tendrán jurisdicción en toda la Provincia, con excepción de los Departamentos asignados a la competencia territorial de otros Jueces. Los Jueces con sede en San Pedro de Jujuy tendrán competencia territorial en los Departamentos de San Pedro y Santa Bárbara. Los Jueces con sede en Libertador General San Martín tendrán competencia en los Departamentos Ledesma y Valle Grande. Los Jueces con sede en ciudad Perico tendrán competencia en el Departamento El Carmen. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con la misma sede se reemplazarán entre sí y sucesivamente por los Defensores Oficiales y abogados de la lista. *) Artículo modificado por Ley Nº 5.014 y 5.293.

Artículo 81°.- COMPETENCIA -Dentro de su jurisdicción, conocerán y resolverán: 1.-En los procesos que deban sustanciarse por el trámite del juicio ordinario escrito y del juicio sumarísimo que no sean de competencia del Tribunal de Familia; 2.-En los procesos voluntarios y universales, con excepción de los sucesorios; 3.-En los juicios ejecutivos, de apremios y desalojos; 4.-En los juicios de deslinde, mensura y amojonamiento; 5.-En los juicios de constitución de Tribunal Arbitral; 6.-En los recursos de apelación y queja que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Paz; (*) Inciso modificado por Ley Nº 4.088. 7.-En los demás casos que establezcan las leyes°.- (*) Inciso modificado por Ley Nº 4.088. CAPITULO IV°.- JUECES DE PAZ

Artículo 82°.- DISPOSICIONES GENERALES -Los Jueces de Paz .serán nombrados en la forma y por el tiempo establecido en la Constitución de la Provincia. Residirán en la zona donde deban ejercer sus funciones, sin perjuicio de poder trasladarse a cualquier punto de su competencia territorial cuando fuere necesario. Los Jueces de Paz son auxiliares de los juzgados y tribunales de la justicia y, en tal carácter, prestarán su cooperación a todos los demás magistrados y funcionarios judiciales.

Artículo 83°.- INHABILIDADES -Sin perjuicio de las disposiciones constitucionales, no podrán ser Jueces de Paz: 1.-Los empleados nacionales, provinciales o municipales, cuando sean rentados; 2.-Los militares y policías, en servicio activo; 3.-Los abogados con estudio abierto, escribanos de registro y adscriptos y los procuradores en ejercicio; 4.-Los que se encuentran procesados y los que hubieren sido condenados criminalmente; 5.-Los que tuvieren cualquier incapacidad legal.

Artículo 84°.- COMPETENCIA -Los Jueces de Paz, dentro de las respectivas competencias territoriales asignadas, conocerán: 1.-En todos los asuntos civiles y comerciales cuyo monto no exceda del valor equivalente al salario, vital y móvil, mensual, vigente al momento de considerar cada caso; 2.-En las demandas reconvencionales, siempre que su importe no exceda la cantidad establecida en el inciso anterior; 3.-En los demás casos y cuestiones que le atribuyen las leyes.

Artículo 85°.- POTESTADES -Corresponde además a los Jueces de Paz: 1.-Desempeñar las comisiones que les sean conferidas por los demás jueces o autoridades judiciales; 2.-Practicar medidas cautelares en asuntos que no sean de su competencia, siempre que fuere necesario, debiendo dar cuenta de inmediato al juez competente, dentro del plazo fijado en la Ley Procesal; 3.-Extender instrumentos públicos, con excepción de escrituras de transmisión de dominios o hipotecas de bienes raíces, cuando no existiere escribano de registro en la respectiva zona, pero deberán prevenir a los interesados, en el mismo instrumento, la obligación de hacerlos protocolizar dentro de los treinta días, cuando deban serlo por las leyes generales; 4.-Requerir el auxilio de la fuerza pública a la autoridad policial para el cumplimiento de sus resoluciones o de las diligencias o comisiones; 5.-Proveer, en los casos urgentes, a la colocación de los menores que no tuvieren padres, tutores o guardadores dando cuenta de inmediato a la Defensoría de Menores e Incapaces a los efectos que hubiere lugar.

Artículo 86°.- PROHIBICIONES -En ningún caso compete a los Jueces de Paz intervenir: 1.-En la protocolización de testamentos ológrafos y apertura de los cerrados; 2.-En las causas que versen sobre derechos reales y posesorios; 3.-En los concernientes al estado civil de las personas; 4.-En los demás asuntos que no sean expresamente de su competencia.

Artículo 87°.- REEMPLAZO -En caso de renuncia, separación, recusación, inhibición, licencia u otro impedimento de los Jueces de Paz, el Superior Tribunal designará al funcionario que deba atender provisoriamente el Juzgado.

Artículo 88°.- OBLIGACIONES -En el mes de enero (*) de cada año, los Jueces de Paz pasarán los expedientes concluidos, mandados a archivar o paralizados al Archivo de los Tribunales. Trimestralmente elevarán al Superior Tribunal de Justicia una estadística del movimiento habido en el juzgado. El incumplimiento de estos deberes podrá constituir causal de remoción.-(*) Debe entenderse "febrero".

Artículo 89°.- INSPECCIONES -El Superior Tribunal de Justicia, por el funcionario que designe, deberá inspeccionar periódicamente los juzgados de Paz de toda la Provincia, conforme al reglamento que dictare.

Artículo 90°.- MANUAL DE PROCEDIMIENTOS -El Superior Tribunal dispondrá la confección de un Manual de Procedimientos para los Jueces de Paz, en el que se desarrollarán y explicarán, sucintamente y con espíritu práctico, el modo y forma en que éstos cumplirán sus funciones, con especial referencia a los trámites procesales y al debido respeto de las garantías constitucionales. LIBRO TERCERO FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS TITULO I°.- MINISTERIO PÚBLICO CAPITULO I°.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 91°.- FUNCIONES Y POTESTADES -El Fiscal del Superior Tribunal ejerce la Jefatura del Ministerio Fiscal y Público, debiendo: 1.-Representar y defender la causa pública en todos los asuntos y casos en que su interés lo requiera. A los mismos fines y con arreglo a la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia, podrá habilitar al Fiscal General Adjunto.-(*) Inciso modificado por Ley 4.970. 2.-Cuidar de la recta y pronta administración de justicia denunciando los abusos y malas prácticas que notare, promoviendo la aplicación de las correcciones disciplinarias contra los jueces inferiores y demás funcionarios y empleados; 3.-Vigilar el cumplimiento de los términos fijados para dictar resoluciones y sentencias y exigir, en general, la estricta observancia de los plazos procesales; 4. Ejercer las demás potestades disciplinarias que le atribuyan las leyes y reglamentos; 5.-Continuar la intervención de los Fiscales y representantes del Ministerio Público del Trabajo en las causas que se elevaren al Superior Tribunal. Si juzgara improcedentes o infundados los recursos podrá, en casos especiales, desistir de los mismos sin perjuicio de lo que resuelva el Superior Tribunal; (**) Inciso modificado por Ley 4.088. 6.-Compeler a los demás representantes del Ministerio Fiscal para que inicien o continúen las gestiones de su incumbencia; 7.-Dictaminar en las cuestiones de competencia y conflictos de poderes; 8.-Dictaminar en todas las causas que tramiten ante el Superior Tribunal y que interesen al bien común y al orden público; 9.-Dictaminar en los recursos de inconstitucionalidad y casación, en las causas de responsabilidad civil de los Magistrados y en el diligenciamiento de los exhortos que sean de competencia del Superior Tribunal; 10.-Dictaminar en los asuntos de administración o superintendencia que le pasare el Superior Tribunal; 11.-Asistir a los acuerdos del Superior Tribunal cuando fuere notificado para ello, proponiendo las medidas que crea convenientes; 12.-Asistir a las visitas de cárceles y presos; 13.-Velar por el cumplimiento de las sentencias y de las leyes relativas a presos y penados; 14.-Velar por la oportuna remisión al Archivo de los Tribunales de todos los protocolos y expedientes que deban archivarse; 15.-Ejercer las funciones e intervenir en los demás casos que determinen las normas procesales, las leyes o los reglamentos; (*) Inciso modificado por Ley 4.088. 16.-Vigilar que los magistrados, funcionarios y empleado cumplan estrictamente con la disposición del Art. 14 de ésta ley, a cuyo efecto deberá recibir y sustanciar las denuncias que por escrito se le formulen, para proponer al Superior Tribunal las sanciones que correspondan, incluso para reprimir las falsas denuncias.

Artículo 92°.- REEMPLAZO -El Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia será suplido sucesivamente por el Fiscal General Adjunto, los Fiscales, Defensores Oficiales, Defensores de Menores e Incapaces y Abogados de la lista.-(*) Artículo modificado por Ley Nº 4.970.

Artículo 93°.- SUPERINTENDENCIA -El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto, ejercerán las funciones de superintendencia que reglamentariamente les atribuya el Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de las facultades que le acuerda el Art.. 146, apartado 3 de la Constitución de la Provincia. El Fiscal General Adjunto integra el Ministerio Público Fiscal, deberá reunir los requisitos y será designado conforme los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia. (*) Artículo modificado por Ley Nº 5.015. CAPITULO II°.- FISCALES DE CÁMARA

Artículo 94°.- DISPOSICIONES GENERALES -El Ministerio Público Fiscal será ejercido ante la Cámara en lo Penal por Fiscales de Cámara, en la forma y turno que determine el Superior Tribunal. Corresponde a los Fiscales de Cámara intervenir en todos los asuntos que les fueran atribuidos por las leyes y el Código Procesal Penal de la Provincia.

Artículo 95°.- REEMPLAZO -Los Fiscales de Cámara se reemplazarán entre sí y, sucesivamente, por los Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y Abogados de la lista. CAPITULO III AGENTES FISCALES

Artículo 96°.- DISPOSICIÓN GENERAL -Habrá Agentes Fiscales únicamente en jurisdicción penal. Cuando se deban contestar acciones o las leyes, requieran expresamente la intervención del Ministerio Público Fiscal en materia civil y comercial, los jueces habilitarán a un Defensor Oficial para que cumpla esas funciones, a cuyo efecto deberán citar siempre la disposición legal que requiera la intervención.

Artículo 97°.- FUNCIONES -Corresponde a los Agentes Fiscales: 1.-Intervenir en los procesos, de acuerdo a lo dispuesto y previsto en el Código Procesal Penal; 2.-Visitar periódicamente, en cualquier momento y sin aviso previo, las dependencias policiales u otros establecimientos a fin de controlar la situación en que se encuentran los detenidos; 3.-Cumplir las demás obligaciones que le atribuyan las leyes y reglamentos.

Artículo 98°.- OBLIGACIÓN DE INTERPONER RECURSOS -En ningún caso los Agentes Fiscales dejarán de interponer los recursos que correspondan contra las resoluciones adversas a la pretensión que hayan sostenido en los procesos.

Artículo 99°.- OBLIGACIÓN DE ASISTIR AL DESPACHO Y DE FUNDAR DICTÁMENES Deberán concurrir diariamente a su despacho cumpliendo y haciendo cumplir el horario de los Tribunales, y expedirse en las causas que lleguen a su Ministerio dentro de los plazos procesales. Sus dictámenes deberán ser fundados, según las circunstancias de hecho y el derecho aplicable en cada caso. La inobservancia de esta norma se considerará falta.

Artículo 100°.- REGISTRO DE EXPEDIENTES -Llevaran un registro de entradas y salidas de expedientes y elevarán trimestralmente una estadística al Fiscal del Superior Tribunal.

Artículo 101°.- REEMPLAZO -Los Agentes Fiscales se suplirán recíprocamente y, sucesivamente, por los Defensores Oficiales y Abogados de la lista. CAPITULO IV MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO

Artículo 102°.- FUNCIONES Y POTESTADES -Los representantes del Ministerio Público del Trabajo, deberán: 1.-Desempeñar todas las funciones estatuidas en la Ley de la Magistratura, Código Procesal del Trabajo y demás leyes que rijan la materia; 2.-Asesorar a las autoridades administrativas del trabajo cuando se lo solicitaren.

Artículo 103°.- REEMPLAZO -Se reemplazarán entre sí y sucesivamente por los Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y abogados de la lista. CAPITULO V°.- DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL Y DEFENSORES OFICIALES

Artículo 104°.- COMPOSICIÓN -El Departamento de Asistencia Jurídico Social estará integrado por su Director, un Cuerpo de Defensores Oficiales letrados, Secretarios y demás personal que se determine en la ley de presupuesto. Tendrá su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy, pero el Director o los Defensores Oficiales deberán trasladarse al interior de la Provincia cuando fuere necesario o de acuerdo a la reglamentación que dictará el Superior Tribunal. Sin perjuicio de ello, por lo menos un Defensor residirá en la ciudad de San Pedro de Jujuy. Formarán parte del departamento de Asistencia jurídico Social, cinco (5) Delegaciones Regionales, cuyos titulares tendrán la misma jerarquía, funciones, derechos y deberes que los Defensores Oficiales de Pobres y Ausentes. Bajo la dependencia de cada uno de ellos actuará un Secretario, con excepción de la Defensoría de La Quiaca, la cual tendrá dos (2) Secretarías, una de ellas con asiento permanente en la ciudad de Abra Pampa, con la jerarquía de Secretario de Primera Instancia y, también, con los derechos, deberes y obligaciones que les corresponde a éstos. Tendrán su asiento en las ciudades de Libertador general San Martín, Palpalá, Perico, Humahuaca y La Quiaca. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el funcionamiento de las Delegaciones Regionales. (*) Párrafo incorporado por Ley Nº 5.015 y modificado por la Ley 5.292.

Artículo 105°.- NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL DIRECTOR -El Director tendrá jerarquía de Juez de Primera Instancia y, como los demás Defensores Oficiales del Departamento, será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo. Corresponde al Director: 1.-La responsabilidad de la buena marcha del Departamento y podrá ser removido, de inmediato, cuando no asistiera, como lo haría un buen padre de familia a los que carecen de recursos; 2.-El carácter de Defensor de Pobres y Ausentes, y como tal distribuir las tareas de los profesionales y auxiliares del Departamento, procurando su máxima eficacia, pudiendo dictar a tal efecto, con la aprobación del Superior Tribunal, las reglamentaciones o normas prácticas que considere necesarias. 3.-Por si o por los Defensores Oficiales, representar a todos los que gozan o pudieren gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin necesidad (le poder. Cuando éste les fuera exigido será suficiente una carta-poder otorga da por el respectivo interesado autenticándose las firmas del mismo por el Secretario o cualquier Juez de Paz de la Provincia, previa justificación de la identidad del otorgante; 4.-Prevenir o apercibir toda falta cometida por los Defensores y personal de su dependencia, pudiendo solicitar su suspensión o la remoción ante quien corresponda en caso de mal desempeño de sus funciones; 5.-Ejercer las funciones de superintendencia que le sean delegadas por el Superior Tribunal de Justicia, según el reglamento que dictare.

Artículo 106°.- POTESTADES -El Departamento de Asistencia Jurídico Social, a través de su Director o Defensores, está facultado: 1.-Para dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público solicitándole informes y la colaboración que estime indispensable para el mejor desempeño de su cometido; 2.-Para hacer comparecer a cualquier persona a los fines del cumplimiento de sus funciones, pudiendo en caso necesario solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 107°.-OBLIGACIONES, DEBERES Y DERECHOS -El Director y los Defensores Oficiales en el desempeño de sus funciones de asesoramiento, patrocinio y representación: 1.-Están sujetos a las mismas obligaciones, deberes y derechos que los abogados y procuradores, salvo las disposiciones de la presente ley y acuerdos reglamentarios; 2.-Concurrirán diariamente a su oficina o a donde correspondiere; 3.-Deberán formar un expediente especial por cada asunto que ingresare y promoverán de inmediato las acciones o excepciones que correspondiere; 4.-Despacharán las causas dentro de los plazos legales; 5.-Deberán interponer todos los recursos previstos por las leyes contra las resoluciones o sentencias contrarias a los derechos de sus defendidos; 6.-No percibirán otro emolumento que el que les asigne la ley de presupuesto. En los casos en que a requerimiento de los jueces defendieren a personas pudientes o en que fuere condenado en costas quien no goce del beneficio de justicia gratuita, los honorarios que se regulen serán destinados en su totalidad a los fines dispuestos en el artículo 154º de la Constitución Provincial". (*) Inciso modificado por Ley Nº 5.351.

Artículo 108°.- DESEMPEÑO DE LAS DESIGNACIONES -Las designaciones de Defensores Oficiales dispuestas por las leyes o por los Jueces, serán desempeñadas directamente por el Director del Departamento o por el Defensor que éste indique mediante simple anotación en el expediente.

Artículo 109°.- FUNCIONES -Al Director del Departamento de Asistencia Jurídico Social corresponde, por sí o por el funcionario que él designe: 1.-Asesorar, representar y patrocinar a los que por carecer de recursos, por tener cargas de familia o por cualquier otro motivo, les sea difícil o gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica y, en general, a quienes corresponda el beneficio de justicia gratuita; (*) Inciso modificado por Ley Nº 4.088. 2.-Prestar la colaboración que le sea solicitada por los Jueces de los distintos fueros; 3.-Asumir la defensa de los procesados mientras no sean representados por abogados de la matricula; 4.-Informarse del estado de las causas en Secretaría a fin de solicitar las diligencias necesarias, propendiendo a su pronta terminación; 5.-Peticionar a favor de sus defendidos todas las medidas que fueren necesarias e interponer todos los recursos y reclamos legales; 6.-Llevar un libro en que se anoten los procesos a su cargo y los trámites realizados; elevando trimestralmente una estadística al Superior Tribunal y dar cuenta al mismo tiempo del motivo de paralización o demora en los trámites cuando se hubieren producido; 7.-Visitar las cárceles, hospitales y casas de corrección, tomando de sus administradores o jefes los datos necesarios sobre el trato a los presos o detenidos y elevar los reclamos del caso; (*) Inciso modificado por Ley Nº 4.088. 8.-Concurrir a las visitas de cárceles y formular los pedidos pertinentes para activar los procesos o mejorar el tratamiento de los penados y detenidos; 9.-Representar al demandado en los juicios cuando se trate de ausentes, personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, asumiendo la intervención o defensa conforme a las leyes; 10.-En los juicios sucesorios, representar a los herederos ausentes si la ausencia fuere presunta y a aquellos cuyo domicilio se ignore; 11.-Desempeñar las funciones de curador provisorio del demandado por insania, cuando los bienes de éste fueren reducidos; 12.-Representar al ausente en el juicio sobre presunción de fallecimiento; 13.-Ejercer las demás funciones y potestades que le atribuyan las leyes y reglamentos; 14.-Ejercer el Ministerio Público Fiscal en todas las causas civiles en las que sean habilitados, dictaminando dentro de los plazos legales, contestando las acciones y oponiendo todas las defensas que correspondan.

Artículo 110°.- REEMPLAZO -El Director del Departamento como tal y como Defensor de Pobres y Ausentes será suplido por los demás Defensores Oficiales, por el Defensor de Menores e Incapaces, y por los Abogados de la lista sucesivamente y en la forma que determine el Superior Tribunal de Justicia. CAPITULO VI°.- JUSTICIA VOLUNTARIA

Artículo 111°.- COMPETENCIA -El Director del Departamento de Asistencia Jurídico Social o su subrogante legal, entenderá y resolverá en las cuestiones que le sean sometidas, de conformidad a las disposiciones del Presente Capítulo. Las personas comprendidas en el Inc. 1.-del Artículo 109º de la presente Ley, podrán requerir los servicios de los Defensores Oficiales para procurar un avenimiento amigable de las cuestiones litigiosas en las que no esté afectado el Orden Público y aquellos estarán obligados a lograrlo del modo más razonable posible que contemple con justicia los intereses de las partes. Asimismo, las referidas personas podrán solicitar al Departamento de Asistencia Jurídico Social se realicen informaciones sumarias tendientes a acreditar su carencia de recursos, estado de convivencia con su núcleo familiar y la tenencia de menores incapaces a su cargo.-(*) Artículo modificado por Ley Nº 4.079.

Artículo 112°.- PROCEDIMIENTOS -l°.-El procedimiento para la Justicia Conciliatoria será el siguiente: a) Expuesta la cuestión, de inmediato se fijará audiencia, citándose a la contraparte; la que si no compareciera será compelida a hacerlo por la fuerza pública; b) Si la contraparte no quisiera someterse al avenimiento, de ningún modo podrá obligársela a hacerlo y, siendo así, la cuestión quedará concluida; c) Si se llegara al avenimiento se levantará un acta para dejar constancia pormenorizada de los términos del arreglo; d) Todo el procedimiento previo al avenimiento será verbal y actuado. 2°.-El procedimiento para las informaciones sumarias será el que establezca el Código Procesal Civil para los "procesos voluntarios" (Libro II, Tit. VII., Cap. II, Arts. 417º, ss. y cs.). Sin perjuicio de ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Recibida la solicitud se formará un legajo y se mandarán a producir las pruebas ofrecidas y las demás que se estimen necesarias o indispensables a los efectos peticionados; b) Producidas las pruebas pendientes y previo informe del Defensor actuante, el Director dictará la resolución a que se refiere el Artículo 419º del Código Procesal Civil, extendiendo -en su caso -el correspondiente testimonio o certificado.-(*) Artículo modificado por Ley Nº 4.079.

Artículo 113°.- PATROCINIO LETRADO -Las partes podrán ser asistidas por letrados y de este derecho se hará saber expresamente a las mismas.

Artículo 114°.- ACTAS, REGISTRO Y ARCHIVO -Las actas se labrarán con tantas copias como partes intervengan y serán suscriptas por las mismas y el Defensor Oficial interviniente. Serán registradas en un libro índice por el nombre de las partes consignándose la fecha de celebración del avenimiento o de la resolución dictada en las informaciones sumarias.-(*) Inciso modificado por Ley Nº 4.088. Los originales de las actas se archivarán por orden cronológico, formándose los libros correspondientes.

Artículo 115°.- EFECTOS -Los avenimientos logrados en las condiciones indicadas, tienen el valor de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y podrá reclamarse su cumplimiento, ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o del Tribunal de Familia, sirviendo el acta respectiva de título suficiente. La resolución que se dicte en las informaciones sumarias tendrán los efectos previstos en el Código Procesal Civil (Art.-412º). Los testimonios o certificados extendidos en las condiciones señaladas tendrán plena validez y efecto frente a las reparticiones públicas y terceros.-(*) Párrafo incorporado por Ley Nº 4.079. CAPITULO VII°.- DEFENSORES DE MENORES E INCAPACES

Artículo 116°.- FUNCIONES -Corresponde al Defensor de Menores e Incapaces: 1.-Cuidar de los menores e incapaces huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados y resolver su colocación; 2.-Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los menores e incapaces, en los casos en que la ley lo requiera, debiendo mientras se tramitan las diligencias judiciales, colocarlos convenientemente, de modo que sean educados o se les dé oficio o profesión; 3.-Tomar todas las medidas necesarias para la seguridad de la persona y bienes de los menores e incapaces; 4.-Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratos a los menores e incapaces; 5.-Intervenir en lo relativo al nombramiento de tutores o curadores, sean testamentarios, legítimos o dativos, deduciendo las demandas necesarias en su caso; 6.-Exigir que los representantes de los menores deduzcan las acciones que interesen a éstos, o deducirlas cuando aquellos no lo hicieren; 7.-Pedir la remoción de los tutores o curadores por causa legal y ejercer todos los demás actos tendientes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia; 8.-Asistir a los menores para demandar la prestación de alimentos y educación de las personas obligadas a ello, con forme, a las disposiciones del Código Civil; 9.-Gestionar por los medios legales que se realice la participación judicial de la herencia en que estén interesados los menores e incapaces; 10.-Deducir oposición a la celebración del matrimonio de menores cuando conozcan la existencia de impedimentos; 11.-Podrán pedir en cualquier tiempo y cuando existieren motivos fundados, la exhibición de las cuentas de tutelas o curatelas; 12.-Inspeccionar los establecimientos de beneficencia o caridad en donde hubieren menores o incapaces, imponiéndose del trato y educación, y dando cuenta al Superior Tribunal de las observaciones recogidas y pedir a quien corresponda las medidas pertinentes para evitar los abusos o defectos que notare; (*) Inciso modificado por Ley Nº 4.088. 13.-Formular las denuncias por delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los que resulten perjudicados los menores e incapaces; 14.-Ejercer judicial o extrajudicialmente todos los actos o gestiones convenientes para la protección de los menores e incapaces y todas las funciones que atribuye el Código Civil y otras leyes nacionales y provinciales al Ministerio de Menores, salvo en las causas de trabajo.

Artículo 117°.- LIMITACIONES A LA INTERVENCIÓN -El Defensor de Menores e Incapaces no podrá intervenir sino en calidad de tal en los actos que tengan relación con la persona o bienes de los menores e incapaces.

Artículo 118°.- POTESTADES -El Defensor de Menores podrá: 1.-Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses puestos bajo su custodia; 2.-Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su Ministerio y pedir las explicaciones o contestar cargos por mal tratamiento a los menores e incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública. Con el mismo objeto puede dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público; 3.-Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos a sus hijos.

Artículo 119°.- DEBERES -El Defensor de Menores e Incapaces deberá: 1.-Concurrir diariamente a su oficina y despachar las causas dentro de los plazos legales y, en todo caso, a la mayor brevedad. Trimestralmente elevará al Superior Tribunal la estadística correspondiente; 2.-Llevar un registro de las causas en las que intervengan, con expresión del nombre de los interesados y en igual forma otro registro de tutelas y curatelas, consignando el haber de los menores y las cantidades fijadas para gastos; 3.-Formar un expediente especial de cada asunto en que intervenga; 4.-Asentar en un libro de actas, haciendo una relación detallada, toda denuncia que se formule ante la defensora relacionada con la vida de los menores e incapaces.

Artículo 120°.- REEMPLAZO -El Defensor de Menores e Incapaces será reemplazado por los Defensores Oficiales y Abogados de la lista, sucesivamente, en la forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia. TITULO II°.- SECRETARIOS Y EMPLEADOS

Artículo 121°.- ACTUACIONES -Las actuaciones ante el Superior Tribunal y Tribunales inferiores, estarán a cargo de Secretarios.

Artículo 122°.- REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE SECRETARIO -Para desempeñar tales cargos se requiere ser ciudadano argentino. mayoría de edad y tener título de abogado o escribano en tanto fuere posible.

Artículo 123°.- INCOMPATIBILIDADES DE LOS SECRETARIOS -No podrán ser secretarios los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el juez o jueces que integren el respectivo órgano colegiado. En caso de parentesco sobreviniente el Superior Tribunal dispondrá el traslado del secretario y su reemplazo. Los secretarios serán de dedicación exclusiva. En consecuencia, es incompatible el cargo de secretario con el de abogado con estudio escribano de registro, procurador, martillero, perito de la matrícula, empleado de la administración pública o cualquier otra actividad.-(*) Ver Acordada Nº 25/84.

Artículo 124°.- PROHIBICIONES -Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley y normas reglamentarias, los secretarios no podrán: 1.-Ausentarse del lugar en donde desempeñen sus funciones en los días hábiles sin el permiso correspondiente y en ningún caso cuando estén de turno; 2.-Intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en aquellos en que sus parientes dentro de igual grado intervengan como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad y pago de gastos. La nulidad sólo podrá pronunciarse a pedido de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla en nombre del pariente; 3.-Opinar sobre juicios o resoluciones.

Artículo 125°.- OBLIGACIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS -Son funciones de los secretarios: 1.-Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas establecidos por las leyes o por reglamentos y los que fueren necesarios para la mejor organización de la oficina; 2.-Concurrir diariamente a su despacho cumpliendo y haciendo cumplir el horario respectivo sin perjuicio de la concurrencia fuera de él y por el tiempo que sea necesario para la buena marcha de la oficina. En tal sentido el personal debe cumplir estrictamente las órdenes que les dé el secretario; 3.-Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos, debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite; 4.-Cuidar que los escritos que se presenten estén con el sellado que corresponda, lo mismo que los documentos, debiendo en su caso insertar la nota de "no corresponde", bajo su firma y sello y producir el informe que corresponda; 5.-Anotar en los expedientes las gestiones verbales y cumplir las demás obligaciones impuestas por las leyes. A los representantes de los ministerios públicos harán notificar en sus despachos, en la forma prevista por las leyes procesales; 6.-Registrar las sentencias y resoluciones interlocutorias que decidan artículos y llevar el libro de sentencias conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos; 7.-Elevar anualmente al tribunal en el mes de diciembre, el inventario de máquinas, muebles, libros y efectos de oficina, incluyendo los del despacho de sus jueces; 8.-Dar recibo o autorizar copias de los documentos que se les presentare, así como de los escritos, conforme a la ley; 9.-Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan cosidos y en buen orden. Cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente; 10.-Cuidar de que los incidentes se promuevan con los requisitos de la ley procesal; 11.-En los expedientes que se constituyan depósitos de fondos llevar el movimiento de los mismos, anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave y será penada con cien pesos argentinos de multa cada vez que no se anote por Secretaría el movimiento de fondos; 12.-Poner cargo a los escritos que se les presente, con expresión de fecha completa y hora en letras, debiendo -en su caso -informar al llevarlos a despacho sobre si están o no en plazo legal. La obligación de la primera parte de este inciso podrá ser dejada sin efecto cuando se utilice el fechador mecánico, en cuyo caso pondrá la firma a continuación de la constancia del fechador, lo que servirá de cargo; 13.-Requerir y suministrar los informes que se les solicitare o fuere necesario cuando así proceda, librando los oficios correspondientes; 14.-Entregar en el mes de febrero de cada año al Archivo General de los Tribunales; bajo inventario duplicado, los expedientes concluidos que deban archivarse dando cuenta al Tribunal con copia del inventario. La infracción será penada con quinientos pesos argentinos de multa por cada vez que no se le diere cumplimiento. 15.-Rendir cuenta dentro de los diez días de recibidos fondos para gastos o viáticos. El plazo se contará a partir del vencimiento del período respectivo, cuando la entrega corresponda a varios meses. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave y será penada con cien pesos argentinos de multa; 16.-Preparar las estadísticas que anualmente y en el mes de febrero deberán elevar al Superior Tribunal, los cuerpos colegiados y juzgados; 17.-Ejercer las demás funciones y potestades que le atribuyan las leyes y reglamentos.

Artículo 126°.- DEBERES -Los secretarios deben cumplir fiel y estrictamente las disposiciones de las leyes procesales y también las obligaciones impuestas por las leyes especiales y reglamentos. Particularmente tienen el deber de cumplir y hacer cumplir con sus empleados, la disposición del Artículo 14º de esta Ley, cuya inobservancia se considerará falta grave.

Artículo 127°.- NOMBRAMIENTOS -Los secretarios serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia, permaneciendo en sus puestos mientras cumplan estrictamente con sus obligaciones y deberes o dure su buena conducta. No podrán percibir otros emolumentos que el sueldo que les asigne la ley de presupuesto.

Artículo 128°.- REEMPLAZOS -Los tribunales y jueces se servirán indistintamente de los secretarios y auxiliares de su dependencia para el despacho y trámite de las causas y podrán en casos accidentales o por impedimento, habilitar a los secretarios de igual o inferior categoría para el despacho y trámite de las causas, como también a los auxiliares de otros juzgados.

Artículo 129°.- FIANZA -Los secretarios y los empleados auxiliares del Poder Judicial, prestarán inmediatamente de recibirse del cargo una fianza por diez mil pesos argentinos los primeros y dos mil pesos argentinos los segundos, ante el Presidente del Superior Tribunal, la que se mantendrá mientras desempeñen el cargo u otro análogo y se renovará cada cuatro años en el mes de febrero, salvo que por motivos especiales sea necesario renovarla antes de ese plazo.

Artículo 130°.- POTESTADES Y CARGAS -Los secretarios: 1.-Son jefes de su oficina y los auxiliares y empleados inferiores cumplirán sus órdenes en lo relativo al despacho, pudiendo atribuirles las obligaciones que creyera oportunas teniendo en cuenta el mejor servicio. En caso necesario podrán pedir la aplicación de medidas disciplinarias adecuadas a las faltas que cometieran; 2.-Llevarán libros de recibos de los expedientes que salgan de su oficina en virtud de traslados, vistas, a estudio, u otros trámites, no pudiendo dispensar de esta formalidad a ningún magistrado, funcionario, abogado, empleado o particular, debidamente autorizado por el abogado; 3.-Registrarán y recibirán bajo inventario los expedientes, libros y papeles de la oficina, debiendo conservarlos bajo fiel custodia y responsabilidad. La pérdida, extravío o traspapelamiento de un expediente, instrumento o documental de relevancia, cuando no exista el correspondiente recibo, hará pasible al secretario de una multa de dieciséis pesos con setenta centavos y de la suspensión en su cargo hasta que se encuentre o sea reconstruido.-(Monto actualizado por Ac. STJ Nº 8/94).

Artículo 131°.- SECRETARIOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL -El Superior Tribunal de Justicia tendrá dos secretarios, quienes desempeñarán sus funciones en la forma dispuesta por la presente Ley y sus Acordadas reglamentarias. En caso de licencia o impedimento, se reemplazarán recíprocamente sin necesidad de resolución especial, pudiendo también habilitarse a otro secretario de los tribunales inferiores.

Artículo 132°.- SECRETARIOS RELATORES -A propuesta de cada uno de sus miembros y del Fiscal General, el Superior Tribunal de Justicia podrá nombrar Secretarios Relatores, los que se desempeñarán bajo la dependencia directa de los mismos, siéndoles aplicable, en lo pertinente, las disposiciones comunes a los secretarios.

Artículo 133°.- PUBLICACIÓN DE ACUERDOS Y SENTENCIAS -Es obligación de los secretarios colaborar en la publicación de los acuerdos y sentencias como está previsto en esta ley.

Artículo 134°.- FUNCIONES DEL SECRETARIO DE SUPERINTENDENCIA -Corresponde al Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal: 1.-Tramitar los asuntos administrativos y de superintendencia que no se encomendaren a otros funcionarios, debiendo realizarse ante el mismo las gestiones personales o por escrito de los interesados, y comunicar o notificar en su caso, las resoluciones que se dictaren; 2.-Llevar un registro del personal del Poder Judicial; 3.-Llevar el registro de juramentos, comunicaciones y los demás que fueren necesarios; 4.-Intervenir en las legalizaciones y autenticaciones; 5.-Intervenir en el pago de sueldos a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, debiendo dar las instrucciones para la liquidación de haberes; 6.-Intervendrá en la inversión y rendición de cuentas de las sumas destinadas a sueldos y gastos, llevando por sí o por el empleado que autorice, la contabilidad necesaria; 7.-Llevar la matrícula de los profesionales a quienes se ordenare inscribir, otorgando las constancias pertinentes; 8.-Tomar las medidas urgentes de carácter policial, pudiendo dar órdenes a la policía del palacio cuando las circunstancias lo requieran, dando cuenta al presidente del cuerpo; 9.-Organizar y dirigir la biblioteca; 10.-Ejercer las demás potestades que le atribuyen las normas y reglamentos internos. Ver Artículo 13 de la ley 5.493.

Artículo 135°.- FUNCIÓN DEL SECRETARIO EN LO JUDICIAL -Corresponde al secretario en lo judicial del Superior Tribunal intervenir en el trámite de las causas, siéndole aplicable, en lo pertinente, las disposiciones comunes a los secretarios.

Artículo 136°.- RÉGIMEN DEL EMPLEADO JUDICIAL -El Superior Tribunal de Justicia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, procederá a reglamentar su potestad disciplinaria y establecerá el reglamento de los deberes, obligaciones y derechos de los empleados judiciales, así como las disposiciones para el ingreso, ascenso y remoción. TITULO III°.- NOTIFICACIONES Y OFICIALES DE JUSTICIA CAPITULO Y NOTIFICACIONES POR CÉDULA

Artículo 137°.- RÉGIMEN ESPECIAL -Las notificaciones por cédula, ordenadas en cualquier clase de procesos, para abogados, procuradores y litigantes que actúen con patrocinio letrado y hayan constituido domicilio legal en el estudio profesional de su patrocinante, se cumplirán utilizando para ello un casillero de notificaciones.

Artículo 138°.- REGLAMENTACIÓN -El Superior Tribunal de Justicia de acuerdo plenario, reglamentará el funcionamiento de casilleros de notificaciones, bajo las siguientes condiciones: 1.-Deberá garantizarse la seguridad del sistema; 2.-Será de uso obligatorio, con excepción de los casos de urgencia; 3.-Se establecerá en detalle el procedimiento a seguir, fijándose los días de notificación que no podrán ser menos de dos a la semana; 4.-Funcionará durante el horario de tribunales y fuera del mismo en los casos de urgencia; y 5.-Se penarán severamente las contravenciones en que puedan incurrir los funcionarios, empleados y litigantes.-(*) Ver Acordada Nº 31/84. CAPITULO II°.- OFICIALES DE JUSTICIA

Artículo 139°.- COMPOSICIÓN -El cuerpo de Oficiales de Justicia estará integrado por un funcionario que desempeñará el cargo de Jefe y por los empleados que designe la ley de presupuesto.

Artículo 140°.- REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO -Para desempeñar el cargo de Oficial de Justicia se requiere ciudadana en ejercicio, mayoría de edad y ser nombrado por el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 141°.- REEMPLAZO -En caso de enfermedad., ausencia o impedimento de los oficiales de justicia o en situaciones especiales, los jueces pueden encomendar las diligencias propias de esta oficina a su secretario o empleado, dictando las providencias consiguientes.

Artículo 142°.- DEPENDENCIA FUNCIONAL -El Superior Tribunal deberá asignarse sus propios oficiales de justicia, como así también aquellos que cumplirán funciones en los tribunales, juzgados y organismos inferiores, de los que dependerán directamente.

Artículo 143°.- JEFE DE OFICIALES DE JUSTICIA. OBLIGACIONES -El Jefe de los Oficiales de Justicia, o sus subrogantes, tendrá las siguientes obligaciones: 1.-Atender bajo su directa responsabilidad el casillero de notificaciones, debiendo retirar diariamente y mediante recibo, las cédulas que se deban colocar en el mismo; 2.-Velar para que los oficiales de justicia realicen fielmente las diligencias que les fueran encomendadas; 3.-Dar cumplimiento a los deberes que para la oficiaría establece la presente ley y la reglamentación que dictare el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 144°.- FUNCIÓN Y RESPONSABILIDAD -El personal de la Oficialía de Justicia deberá ejecutar los mandamientos, citaciones, notificaciones y demás diligencias que le encomendaren los jueces y funcionarios en el plazo de 48 horas desde la recepción y hasta su devolución debidamente cumplimentada a la secretaría u oficina de procedencia. El retardo en cada diligenciamiento hará pasible a los responsables de una multa de diez pesos con veinte centavos, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que causaren, salvo que mediare debida justificación que será fehacientemente acreditada. Las notificaciones, vistas, citaciones y demás diligencias deberán ser realizadas en los domicilios que en cada caso se señalen, sin que por motivo alguno puedan efectuarse en otro lugar, aunque allí se encontrara el interesado.-(*) Artículo modificado por Ley Nº 4.088.-(Monto actualizado por Ac. STJ Nº 8/94).

Artículo 145°.- PROHIBICIONES -Los Oficiales de Justicia no podrán: 1.-Percibir más emolumentos que el sueldo que se les asigne y otras retribuciones que podrá fijar el Superior Tribunal de Justicia para determinada clase de diligencia, según lo determine la reglamentación correspondiente; 2.-Ausentarse del radio de asiento del juzgado sin motivo justificado a juicio del tribunal del que dependa funcionalmente; 3.-Permanecer en el edificio de tribunales durante las horas de despacho, salvo para la recepción o devolución de las cédulas, mandamientos u órdenes respectivas. TITULO IV°.- CONTADURÍA

Artículo 146°.- DISPOSICIONES GENERALES -La Contaduría del Poder Judicial, estará integrado por un contador público, que se desempeñará como Jefe y el personal de contadores públicos y auxiliares que asigne la ley de presupuesto. El Jefe tendrá igual jerarquía y remuneración que un Defensor Oficial y le serán aplicables, en lo pertinente los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 147°.- REQUISITOS Y DESIGNACIÓN -Para desempeñar el cargo de Jefe de la Contaduría se requiere título profesional universitario, ciudadanía en ejercicio y mayoría de edad. Será designado por el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 148°.- FUNCIONES -Corresponde al Contador: 1.-Realizar toda la gestión administrativa-contable del Poder Judicial y atender las relaciones que de esa gestión deriven con el Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de la intervención del Superior Tribunal cuando así lo exigieren las circunstancias del caso. El Contador observará y hará observar estrictamente la ley de contabilidad, el régimen de contrataciones y toda disposición jurídico-contable emanada de autoridad competente; 2.-Dirigir y vigilar el correcto funcionamiento y desempeño del Departamento y personal a su cargo, pudiendo reprimir con prevenciones, apercibimiento y multas las faltas en que incurriere éste, y solicitar, al Superior Tribunal la aplicación de otras medidas; 3.-Refrendar con el Secretario de Superintendencia los cheques destinados al pago de haberes del personal y de las obligaciones contraídas con los proveedores de bienes y servicios; 4.-Realizar las demás tareas que determinen las leyes o los acuerdos reglamentarios. ART°.- 149°.- TRABAJOS AUXILIARES -El Jefe de la Contaduría y los contadores auxiliares, deberán realizar las pericias y todos los trabajos que le encomienden los jueces y funcionarios autorizados, debiendo en lo pertinente producir los informes respectivos dentro de los plazos legales.

Artículo 150°.- HONORARIOS -El jefe de la Contaduría y los contadores auxiliares, tendrán derecho a percibir honorarios en las causas judiciales en que actúen cuando fuere condenado en costas quien no gozare del beneficio de justicia gratuita. TITULO V°.- DEPARTAMENTO MEDICO

Artículo 151°.- DISPOSICIONES GENERALES -El Departamento Médico del Poder Judicial estará integrado por un profesional de la medicina que se desempeñará como Jefe y por el personal de profesionales y auxiliares que asigne la ley de presupuesto. El Jefe tendrá igual jerarquía y remuneración que un Defensor Oficial y le serán aplicables en lo pertinente, las mismas disposiciones sobre derechos y obligaciones.

Artículo 152°.- NOMBRAMIENTOS -Los médicos de los tribunales serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia y no percibirán más emolumentos que el sueldo que les asigne la ley de presupuesto, con excepción de viáticos cuando saliere a la campaña y salvo los juicios en que sea designado perito, cuando los honorarios no deban ser abonados por el Estado o cualquiera de sus dependencias.

Artículo 153°.- OBLIGACIONES -Sin perjuicio de lo que se reglamente, los médicos de tribunales deberán: 1.-Practicar los reconocimientos y diligencias que le encomienden los jueces; 2.-Producir los informes que se le solicitara por los mismos; 3.-Asistir a las visitas de cárceles; 4.-Informar en los casos de licencias de empleados, cuando lo solicite el Superior Tribunal o los jueces conforme a lo que se reglamentare; 5.-Ejercer las demás funciones que le asignaran las leyes, reglamentos y demás disposiciones del Superior Tribunal.

Artículo 154°.- RECUSACIÓN Y REEMPLAZO -Los interesados podrán recusar al Jefe o Médico del Departamento llamado a intervenir por las causales previstas en los respectivos Códigos Procesales. En tales casos, los médicos del Departamento se reemplazarán entre sí y, sucesivamente, por los médicos de la Policía y los dependientes de Salud Pública de la Provincia.

Artículo 155°.- OBLIGACIONES DE OTROS PROFESIONALES -Los médicos de Policía, los de Salud Pública de la Provincia y en general todos los médicos, odontólogos, químicos o farmacéuticos o cualquier persona llamada a producir dictamen técnico por su especialidad y que desempeñen cargo a sueldo de la Provincia, practicarán los reconocimientos, informes y diligencias que les encomienden los jueces de oficio, sin que por ello tengan derecho a reclamar honorarios, salvo su derecho a viáticos cuando así corresponda.

Artículo 156°.- DEBERES -Los médicos de tribunales deberán: 1.-Practicar las diligencias en el plazo que le fuere señalado, pudiendo pedir ampliación, si fuere de absoluta necesidad, indicando los motivos; 2.-Llevar un legajo de las copias de los informes que produzca el que cada mes hará sellar y foliar en la Secretaría del Superior Tribunal, debiendo en cada caso hacer constar la fecha y el expediente en que se realizaron; 3.-Elevar trimestralmente al Superior Tribunal, una relación acerca del número de reconocimientos, diligencias, dictámenes, etc., indicando fecha y expedientes en que se produjeron.

Artículo 157°.- HONORARIOS -Los médicos del Departamento tendrán derecho a percibir honorarios en las causas civiles y laborales en las que pueda actuar por designación de los jueces, cuando fuere condenado en costas quien no gozare del beneficio de justicia gratuita. LIBRO CUARTO°.- DEPENDENCIAS AUXILIARES TITULO I°.- ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

Artículo 158°.- NOMBRAMIENTO DEL JEFE Y PERSONAL -El Archivo de los Tribunales estará a cargo de un Jefe de la oficina y de los auxiliares que determine la ley de presupuesto. El Jefe será también nombrado por el Superior Tribunal. de Justicia, lo mismo que el personal.

Artículo 159°.- REEMPLAZO -En caso de renuncia, licencia o cualquier otro motivo y hasta tanto se designe titular en su cargo, el Jefe será reemplazado por el auxiliar de la misma oficina, que designe el Superior Tribunal.-(*) Ver Acordada Nº 15/86.

Artículo 160°.- FORMACIÓN DEL ARCHIVO -El Archivo se formará: 1.-Con las copias de los respaldos de los Protocolos y sus correspondientes Legajos de Comprobantes de los Escribanos de registro titulares y adscriptos que proporcione el Colegio de Escribanos de Jujuy como encargado del archivo de dicha documentación. (*) Modificado por la Ley Nº 5.218. 2.-Con los expedientes judiciales que se mandaren archivar; 3.-Con las, copias, encuadernadas, de las sentencias que anualmente remitan los secretarios.

Artículo 161°.- EXPEDIENTES DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS -En el mes de febrero de cada año, los secretarios de los tribunales y juzgados remitirán, con un índice de los nombres de las partes, juzgado, secretaría, año de iniciación y objeto del juicio, los expedientes concluidos o mandados archivar en el año anterior.

Artículo 162°.- RECEPCIÓN DE EXPEDIENTES -Los expedientes serán recibidos en el Archivo previo examen de su estado, fojas y números, haciéndose las observaciones pertinentes. El Jefe devolverá los expedientes en los que hubiere infracción a la ley de sellos. Los protocolos y documentos serán recibidos dejándose constancia de las observaciones que corresponda.

Artículo 163°.-ORGANIZACIÓN -El Archivo será organizado por secretarías y dependencias, redactándose índices especiales y confeccionándose un fichero general cuando el Superior Tribunal e Justicia lo disponga.

Artículo 164°.- PROHIBICIÓN DE SACAR DOCUMENTOS -EXCEPCIONES -Los expedientes, protocolos y documentos, sólo saldrán de la oficina en los casos que fuere indispensable, y por orden escrita de los jueces, debiendo el Jefe comunicarlo al Superior Tribunal. Tratándose de protocolos, para sacarlos, deberá mediar fuerza mayor y deberá requerir previamente autorización del Superior Tribunal.-(*) Ver Acordada Nº 15/86.

Artículo 165°.- OBLIGACIÓN DE DAR CUENTA CUANDO SE DEMORE LA DEVOLUCIÓN -Cuando la devolución no se efectuare dentro del plazo máximo de tres meses, el Jefe requerirá la reintegración de los expedientes o documentos y dará cuenta al Superior Tribunal . Los protocolos podrán ser retirados del Archivo, conforme el artículo anterior, por el plazo que en cada caso indique el Superior Tribunal, debiendo el Jefe proceder de acuerdo a lo señalado precedentemente.

Artículo 166°.- RECIBO DE PROTOCOLOS Y EXPEDIENTES REMITIDOS AL ARCHIVO -El Jefe de oficina dará recibo de los protocolos y expedientes que reciba, expresando las fojas y pondrá en conocimiento del Tribunal las faltas que notare contra las leyes fiscales.-(*) Artículo modificado por Ley Nº 4.088.

Artículo 167°.- EXPEDIENTES PARALIZADOS -Los expedientes paralizados formarán legajos especiales y no podrán extraerse originales, salvo a los fines de la prosecución del juicio y por orden judicial.

Artículo 168°.- OBLIGACIÓN DE REMITIR AL ARCHIVO LOS EXPEDIENTES, ESCRITURAS Y MATRICES -Cuando se presentaren en juicio escrituras matrices o expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán que pase a dicha oficina dejándose copia en la causa.

Artículo 169°.- TESTIMONIOS -El Jefe expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y documentos, así como los certificados que pidieren los jueces, observando las formalidades prescriptas para los escribanos°.- Ver Acordada Nº 16/84).

Artículo 170°.- INSTRUMENTOS RESERVADOS -Los testamentos y otro s actos públicos de carácter reservado, no podrán ser exhibidos por el Jefe del Archivo a persona alguna mientras vivan los otorgantes, respecto a aquellos sin mediar orden judicial en el caso de éstos.-(Ver Acordada Nº 15/86).

Artículo 171°.- PROHIBICIÓN DE DESGLOSAR PIEZAS DE LOS PROTOCOLOS Y EXPEDIENTES -Es absolutamente prohibido desglosar de los protocolos o expedientes, documentos o piezas alguna.

Artículo 172°.- ÚNICO EMOLUMENTO -El Jefe del Archivo y los empleados no tendrán más emolumento que el sueldo de presupuesto. Cuando por ley hubiera que pagar derechos al fisco, se les abonará mediante el sellado correspondiente en los. oficios de los pedidos que se formulen, si no se dispusiera expresamente lo contrario en el Código Fiscal y ley impositiva.

Artículo 173°.- FIANZA -El Jefe de Archivo y los auxiliares darán una fianza de quince mil pesos argentinos, estando sujetos en lo pertinente a las disposiciones establecidas, para los escribanos de registro.

Artículo 174°.- ESTADÍSTICAS -En el mes de febrero de cada año pasará al Superior Tribunal una memoria estadística e informe del movimiento de su oficina durante el año anterior, expresando los funcionarios que no hubieren cumplido con las disposiciones de este título. TITULO II°.- MESA GENERAL DE ENTRADAS, ESTADÍSTICA Y REGISTRO

Artículo 175°.- CREACIÓN Y FUNCIONES -Bajo la directa dependencia del Superior Tribunal de Justicia, créase la Mesa General de Entradas, Estadística y Registro, la que tendrá a su cargo: 1.-La distribución de todos los juicios que se promuevan ante los juzgados y órganos colegiados de los fueros civil, comercial y laboral, con sede en la ciudad Capital; 2.-Llevar la estadística de todos los juicios y actuaciones judiciales, como así también de los actos procesales más trascendentes, desde su promoción hasta su conclusión definitiva; 3.-Llevar el registro de los juicios universales para dejar constancia de su promoción, juzgado de radicación, nombre de las partes y de todo otro dato de interés, confeccionando los índices correspondientes.

Artículo 176°.- FUNCIONES AUXILIARES -También tendrá a su cargo vigilar se dé cumplimiento a las obligaciones impositivas e imposiciones contenidas en el Estatuto de la Abogacía.

Artículo 177°.- ORGANIZACIÓN, REQUISITOS Y DESIGNACIÓN -Estará a cargo de un Jefe y demás auxiliares que determine la ley de presupuesto. El Jefe deberá ser abogado, mayor de edad y en ejercicio de la ciudadanía. Tendrá la jerarquía y remuneración de un Defensor Oficial, siéndole aplicable, en lo pertinente, los mismos derechos, obligaciones e incompatibilidades. Será designado por el Superior Tribunal.

Artículo 178°.- COLABORACIÓN -Todos los tribunales, juzgados y demás organismos del Poder Judicial deberán prestar la colaboración que les sea requerida para el normal funcionamiento de la Mesa General de Entradas, Estadística y Registro, debiendo su titular dar cuenta al Superior Tribunal de las transgresiones a esta norma.

Artículo 179°.- REGLAMENTACIÓN -El Superior Tribunal de Justicia, en acuerdo Plenario, reglamentará el presente titulo.-(Ver Acordada Nº 20/84). TITULO III°.- DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA, PUBLICACIONES E INFORMÁTICA

Artículo 180°.- CREACIÓN Y FUNCIONES -Bajo la dependencia directa del Superior Tribunal de Justicia, créase el Departamento de Jurisprudencia, Publicaciones e Informática, el que tendrá a su cargo: 1.-Registrar y clasificar la doctrina resultante de los fallos dictados por el Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales y juzgados; 2.-Publicar esas sentencias o, en su caso, una síntesis doctrinaria; 3.-Difundir públicamente el estado de la administración de justicia dando cuenta en forma detallada de su actividad; 4.-Editar el Boletín Judicial; 5.-Prestar el servicio de informática jurídica. (*) Artículo modificado por Ley Nº 4.316.

Artículo 181°.- ORGANIZACIÓN -El Departamento se organizará en tres secciones: a) Jurisprudencia; b) Publicaciones y c) Informática Jurídica. Estará a cargo de un Jefe y demás auxiliares que determina la ley de presupuesto. El Jefe deberá ser abogado, mayor de edad y en ejercicio de la ciudadanía. Tendrá la jerarquía y remuneración de un Defensor Oficial, siéndole aplicable en lo pertinente los mismos derechos, obligaciones e incompatibilidades.-(*) Artículo modificado por Ley Nº 4.316.

Artículo 182°.- COLABORACIÓN -Los tribunales, juzgados y demás organismos del Poder Judicial deberán prestar la colaboración que les sea requerida para el normal funcionamiento del Departamento, cuidando especialmente de remitir en tiempo propio las sentencias y toda la información que sea debida. Su titular, en caso de transgresión a ésta norma, pondrá el hecho en conocimiento del Superior Tribunal. Ver Acordada Nº 11/84).

Artículo 183°.- REGLAMENTACIÓN -El Superior Tribunal, en acuerdo plenario, reglamentará el presente título. TÍTULO IV°.- DEPARTAMENTO DE PRENSA Y RELACIONES PÚBLICAS

Artículo 183 BIS°.- Bajo la directa dependencia del Superior Tribunal de Justicia, créase el Departamento de Prensa y relaciones Públicas, el que tendrá a su cargo: 1°.- Las funciones protocolares y de Relaciones Públicas del Superior Tribunal de Justicia, en las actividades propias del Poder. 2°.- La debida difusión en los órganos de prensa de los actos que emanen de la administración de justicia. 3°.- El seguimiento, clasificación y archivo de todas las noticias difundidas por los medios masivos de comunicación, referentes al Poder Judicial y administración de justicia. 4°.- Cualesquiera otra función o actividades afines que por reglamentación le asigne el Superior Tribunal de Justicia. (*) Artículo incorporado por Ley Nº 5.015. TITULO V°.- REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Artículo 184°.- JUEZ Y SECRETARIO -La matrícula de Comerciantes de la Capital y el Registro Público de Comercio estará a cargo de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con asiento en San Salvador de Jujuy. Actuará como secretario el letrado que designe el Superior Tribunal, quien estará sujeto al régimen de los secretarios en general.

Artículo 185°.- OBJETO -Dicho juzgado será considerado como Tribunal de Comercio al sólo efecto de la matrícula y registro establecido en el Código de la materia.

Artículo 186°.- LIBROS DEL JUZGADO -El secretario llevará los libros determinados por el Código de Comercio bajo la dirección del Juez. Tales libros son: 1.-Matricula de comerciantes y sociedades comerciales, con índice; 2.-Índice de escrituras mercantiles, incorporado al legajo encuadernado y foliado de las copias que se presentan al registro y cuya autenticidad será certificada por secretaría. Este libro se hará de tamaño adecuado, comprendiendo años completos; (*) Inciso modificado por Ley Nº 4.088. 3.-Los demás que prescribe el Código de Comercio.-

Artículo 187°.- SELLADO Y CERTIFICACIÓN DE LIBROS -El mismo funcionario hará sellar todas las hojas de los libros de los comerciantes conforme lo dispone el Código de Comercio, insertando la nota correspondiente. (*) Artículo modificado por Ley Nº 4.088.

Artículo 188°.- INSCRIPCIÓN ANTE LOS JUECES DE PAZ -Los Jueces de Paz remitirán semestralmente al Tribunal de Comercio copia de las inscripciones que realicen, debiendo inscribirse una síntesis en el Registro Público de Comercio, siguiendo el orden numérico a los fines de su centralización.

Artículo 189°.- NEGACIÓN DE MATRICULA -El Tribunal de Comercio y los Jueces de Paz negarán la matrícula si estimaren que el solicitante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio. Para acreditar tal capacidad debe realizarse una información sumaria ante el mismo Tribunal de Comercio o juzgado de Paz, pudiendo tenerse como tal, la solicitud acompañada por la firma de dos comerciantes inscriptos, consignándose las calidades personales de los mismos y firmando por ante el secretario.

Artículo 190°.- FALLIDOS -Los jueces en materia civil y comercial deberán comunicar al Tribunal de Comercio y éste a los jueces de Paz, el nombre de los fallidos, indicando fecha del auto.

Artículo 191°.- ORDEN DE LAS INSCRIPCIONES -En las inscripciones se observará el orden de presentación.-

Artículo 192°.- CONSTANCIA DE LA INSCRIPCIÓN -En caso de inscripción se otorgará al interesado una constancia con las indicaciones correspondientes.

Artículo 193°.- FIDELIDAD DE LAS INSCRIPCIONES -El secretario del Tribunal de Comercio y los jueces de Paz velarán por la fidelidad de las inscripciones y copias de escrituras.

Artículo 194°.- RECURSOS -La denegación de la inscripción en la matricula o en los libros de registro de escrituras y documentos, son apelables en relación. Los del Tribunal de Comercio ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y las de los Juzgados de Paz, por ante el Tribunal de Comercio. LIBRO QUINTO°.- PROFESIONES AUXILIARES TITULO I°.- ABOGADOS

Artículo 195°.- DISPOSICIÓN GENERAL -Los abogados y procuradores son auxiliares de la justicia y como tales, prestarán su colaboración a los jueces y funcionarios del Poder Judicial, ejerciendo su profesión con arreglo al Estatuto de la Abogacía. TITULO II°.- ESCRIBANOS

Artículo 196°.- DISPOSICIÓN GENERAL -Los escribanos son auxiliares de la Justicia y en el ejercicio de sus funciones se regirán por las disposiciones de la Ley Notarial de la Provincia, en cuanto no se opongan a las de la presente.

Artículo 197°.- INSPECCIONES -El Superior Tribunal de Justicia, hará inspeccionar los registros notariales para verificar si son llevados conforme a las disposiciones del Código Civil y del régimen notarial. A tal efecto, designará anualmente a uno de sus miembros o a los representantes del Ministerio Público y colaboradores, estableciendo la forma y oportunidad de las inspecciones, como así también el número de registros que serán inspeccionados en el año. Si comprobare faltas, oirá al escribano y aplicará, en su caso, las sanciones previstas en el régimen notarial, haciéndolo saber al Colegio de Escribanos.

Artículo 198°.- NEGATIVAS A ACTUAR -En caso de reclamo por negativa a actuar, el Colegio de Escribanos oirá al notario dentro de un plazo de cinco días y resolverá en igual término, previa producción de las pruebas si se hubieren ofrecido. La resolución será apelable dentro de los diez días ante el Superior Tribunal de Justicia; quien deberá pronunciarse en igual plazo. TITULO°.- III PERITOS

Artículo 199°.- TÍTULOS, INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA Y FIANZA -Todo médico, contador, ingeniero, arquitecto, agrimensor, traductor, químico, intérprete, calígrafo y en general todo el que quiera desempeñar funciones de perito ante los tribunales de la Provincia deberá obtener el correspondiente título profesional, cuando éste fuera requerido por las leyes. Deberá asimismo inscribirse en la matrícula respectiva, prestando fianza de cinco mil pesos argentinos, en la forma y bajo las condiciones establecidas para los procuradores.

Artículo 200°.- RETRIBUCIÓN -A falta de arancel específico, los jueces tendrán en cuenta la naturaleza, complejidad y mérito del trabajo realizado y tomarán como referencia la escala arancelaria de los procuradores, para determinar la retribución de los peritos.-(Ver Acordada Nº 14/86).

Artículo 201°.- PARTIDORES -Los abogados de la matrícula podrán ejercer las funciones de partidores con las prerrogativas acordadas a los titulares y sin las condiciones exigidas a estos.

Artículo 202°.- NOMBRAMIENTOS -Los informes, reconocimientos y traducciones que los jueces y tribunales dispusieran en las causas sometidas a su jurisdicción, serán producidos por los profesionales y expertos inscriptos en la matrícula, debiéndose distribuir las designaciones en la forma que cada caso determinen la ley o los acuerdos reglamentarios. Sin embargo, cuando no hubiere perito o experto inscripto o por circunstancias especiales resulte necesario prescindir de la lista respectiva, los jueces podrán designar a especialistas no inscriptos.-(Ver Acordada Nº 4/85) (*) Artículo modificado por Ley Nº 4.088.

Artículo 203°.- PERITOS CON EMPLEOS EN LA PROVINCIA. HONORARIOS -Los peritos o profesionales de cualquier categoría que desempeñen empleo a sueldo de la Provincia, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por mandamiento de oficio, pero tendrán derecho a cobrar a los litigantes cuando intervengan a solicitud de parte interesada y en asuntos de mero interés privado o cuando el condenado en costas no gozare del beneficio de justicia gratuita.

Artículo 204°.- INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES: SANCIÓN -Los peritos que sin causa debidamente justificada no aceptaran la comisión que les fuera encomendada por los jueces o no concurrieran a dar las explicaciones que se les solicitara, por ese sólo hecho quedarán suspendidos como tales, por el plazo que se estimare, según las circunstancias del caso y sin perjuicio de las penalidades establecidas en las leyes procesales. La sanción se comunicará de inmediato a los otros tribunales y jueces, para registrarse en el Superior Tribunal.

TITULO IV°.- REMATADORES

Artículo 205°.- REQUISITOS -Para ejercer las funciones de rematador público deberán cumplirse las prescripciones del Código Comercial y leyes pertinentes y prestar fianza de quince mil pesos argentinos ante el Superior Tribunal en las formas y condiciones previstas para los procuradores, cuyas disposiciones son aplicables en cuanto fueran compatibles.

Artículo 206°.- LISTA DE MARTILLEROS -En cada secretaría y juzgados se colocará en lugar visible la lista de martilleros que hubieren otorgado fianza y los jueces distribuirán, por estricto orden de lista, los nombramientos de oficio.

Artículo 207°.- REEMPLAZO -En caso de estar impedido o ausente el llamado, será reemplazado por el que le sigue en el orden de lista, debiendo tenerse por pasado el turno de aquel.

Artículo 208°.- INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES -En lo pertinente se aplicará a los rematadores que no aceptaren su designación o no observaren las obligaciones a su cargo, la disposición del Artículo 204º de esta Ley.

Artículo 209°.- INCOMPATIBILIDADES -Es incompatible el ejercicio de la profesión de martillero con la de contador, abogado, escribano, procurador y perito de la matrícula.
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