Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
LEY PROVINCIAL
La constitución de la provincia de Córdoba no se refiere al Consejo de la Magistratura, pero son pertinentes los Art. 144 Inc. 9 y el Art. 157 que dan origen a la Ley Provincial N° 8802 (1999) del Consejo de la Magistratura.

CAPÍTULO TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 144.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Inc. 9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de la Legislatura. El Gobernador, el Vicegobernador y los ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN TERCERA Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

DESIGNACIÓN Artículo 157.- Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.

REQUISITOS Artículo 158.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

JURADO DE ENJUICIAMIENTO Artículo 159.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el Artículo 144, inciso 9, no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizarse en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.
Ley Provincial N° 8802 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY: 8802

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- CREACIÓN.
Créase el Consejo de la Magistratura que asiste al Poder Ejecutivo a los fines previstos en el Artículo 144 Inciso 9 y Artículo 157, última parte de la Constitución de la Provincia de Córdoba, para la designación de Magistrados de los Tribunales Inferiores de la Provincia, integrantes del Ministerio Público Fiscal, Asesores Letrados con excepción del Fiscal General, Fiscales Adjuntos y de los Jueces de Paz Legos.

Artículo 2º.- CONFORMACIÓN.
El Consejo de la Magistratura estará compuesto por nueve (9) miembros titulares y dos (2) suplentes por cada uno de los titulares, con la siguiente conformación, a saber:
1.- Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia elegido por integrantes de dicho Cuerpo.
2.- El Ministro de Justicia de la Provincia o el funcionario que ejerza competencia en la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.
3.- Un (1) Legislador elegido por la Legislatura Provincial.
4.- El Fiscal General de la Provincia.
5.- Un (1) miembro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba que no sea Magistrado o Funcionario del Poder Judicial designado con acuerdo de la Legislatura, será nominado por sus integrantes.
6.- Un (1) Magistrado o Funcionario del Poder Judicial, designado con acuerdo de la Legislatura, con ejercicio del cargo en la 1ª Circunscripción Judicial y en representación de la misma.
7.- Un (1) Magistrado o Funcionario del Poder Judicial, designado con acuerdo de la Legislatura, con ejercicio del cargo en alguna de las restantes circunscripciones judiciales y en representación del interior.
8.- Un (1) abogado de la matrícula de la 1ª Circunscripción Judicial.
9.- Un (1) abogado de la matrícula en representación de las restantes circunscripciones judiciales del interior.
Tanto en el caso de Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial designados con acuerdo de la Legislatura cuanto en el de abogados, previstos en los últimos cuatro (4) incisos, los mismos serán elegidos democráticamente por el voto de sus pares.

Artículo 3º.- SUPLENTES. FORMA DE ELECCIÓN.
En caso de ausencia o impedimento, los miembros suplentes -por su orden- reemplazarán al titular.
Los miembros suplentes del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente manera, a saber:
1.- Los del Tribunal Superior de Justicia son elegidos por los integrantes de ese Cuerpo.
2.- Los del Ministro de Justicia de al Provincia o del funcionario que ejerza tal competencia, serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial.
3.- Los representantes de la Legislatura Provincial serán designados por el mismo Cuerpo.
4.- Los Fiscales Generales Adjuntos serán suplentes del Fiscal General de la Provincia, en el orden que éste designe.
5.- Los miembros de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias sociales de Córdoba, que no sean Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial designados con acuerdo de la Legislatura, serán nominados por sus integrantes.
6.- Los Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial, designados con acuerdo de la Legislatura, en representación de las circunscripciones judiciales, y los abogados, serán elegidos democráticamente por el voto de sus pares, aunque -en el último supuesto- los abogados deberán estar matriculados en Colegios diferentes, tanto entre sí cuanto en relación con el miembro titular.

Artículo 4º.- REQUISITOS.
Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requiere contar con las calidades para integrar el Tribunal Superior de Justicia exigidas por el Artículo 158 de la Constitución Provincial con excepción de los representantes de la Legislatura Provincial y de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba.

Artículo 5º.- DURACIÓN.
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran en sus funciones dos (2) años a contar de la fecha de su designación, siempre que mantengan su calidad funcional y no podrán ser reelectos por más de un (1) período consecutivo, con excepción del miembro del Tribunal Superior de Justicia, del Ministro de Justicia de la Provincia, del Fiscal General y sus respectivos suplentes. Ejercen la actividad ad honórem y cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período por el que fueron designados.

Artículo 6º.- ATRIBUCIONES.
El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su propio reglamento de organización y demás normas necesarias para su funcionamiento.
2. Designar sus propias autoridades, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 7º.
3. Efectuar las convocatorias del proceso de evaluación y selección de aspirantes a ocupar cargos en la magistratura provincial, por lo menos una vez al año, sin perjuicio de adecuar su periodicidad a las necesidades de los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Provincia. En caso de vacancia definitiva o creación de nuevos cargos deberá convocarse dentro de los sesenta (60) días de producida o comunicada la habilitación presupuestaria, respectivamente.
4. Receptar las solicitudes de aspirantes a ocupar cargos de Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados.
5. Designar a los integrantes de cada Sala para la evaluación de los aspirantes.
6. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición.
7. Realizar las evaluaciones de aptitud e idoneidad de los aspirantes según el cargo concursado.
8. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo el orden de mérito obtenido por los aspirantes.
9. Confeccionar los padrones establecidos por el Artículo 56 de la Ley Nº 8435, remitirlos al Poder Ejecutivo para su habilitación y nominar los Magistrados y Funcionarios reemplazantes con pleno respeto al principio de especialización o competencia material afín.
10. Elevar al Poder Ejecutivo los requerimientos y propuestas para designar a los magistrados y funcionarios titulares y reemplazantes en los términos del Artículo 32.
11. Resolver las recusaciones y excusaciones de sus miembros y -como única instancia- los recursos que se presenten contra las decisiones de las Salas, los que serán sustanciados por procedimientos sumarísimos.
12. Dictar las resoluciones que sean necesarias para poner en ejercicio las atribuciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 7º.- PRESIDENTE.
La Presidencia del Consejo de la Magistratura será ejercida por el miembro del Tribunal Superior de Justicia designado en representación del Cuerpo con las funciones de presidir las reuniones plenarias, representar al Cuerpo en sus relaciones institucionales y ejercer las demás atribuciones que establece la presente Ley y el respectivo decreto reglamentario. Tiene voz y voto al igual que los otros miembros, pero -en caso de empate- su voto se computará doble.

Artículo 8º.- SECRETARIO y PROSECRETARIO GENERAL.
El Consejo de la Magistratura será asistido por un Secretario General y un Prosecretario General, los cuales deberán ser profesionales con título universitario de abogado y contar con una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el título, en el ejercicio profesional o en la justicia.
Serán designados por el Consejo de la Magistratura y gozarán de estabilidad en sus cargos, mientras dure su buena conducta. Solamente podrán ser removidos por el propio Consejo de la Magistratura con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, cuando medie mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, supuesta comisión de delitos dolosos, inhabilidad física o psíquica.
Tendrán incompatibilidad absoluta con el ejercicio de la profesión de abogado, no podrán participar en política ni ejercer empleo alguno, con excepción de la docencia o la investigación, siempre que el desempeño de éstas no sean de tiempo completo o con dedicación exclusiva, y tampoco deberán ejecutar ningún acto que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
Sus funciones y deberes serán los siguientes, a saber:
1) Llevar la administración general del Consejo de la Magistratura y desempeñar toda otra función o tarea que determine el Reglamento General del Cuerpo.
2) Prestar asistencia directa al Presidente, al Plenario del Consejo y a cada uno de sus integrantes.
3) Realizar las citaciones a las sesiones que se convoquen.
4) Coordinar las tareas que les encomiende el Consejo.
5) Confeccionar las actas que se labren.

Artículo 9º.- RECUSACIÓN.
Los miembros del Consejo de la Magistratura y los integrantes de las Salas que organiza, pueden ser recusados con causa por los aspirantes, en el plazo que establezca la reglamentación. No se admite la recusación sin causa. Sólo son admisibles las siguientes, a saber:
1) Matrimonio o parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y tercero por afinidad con el aspirante.
2) Tener o haber tenido el miembro del Consejo, sus consanguíneos o afines dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con alguno de los aspirantes.
3) Tener pleito pendiente con el aspirante.
4) Ser acreedor, deudor o fiador de uno de los aspirantes o viceversa.
5) Ser o haber sido autor de denuncia o querella contra el aspirante o haber sido denunciado o querellado por éste ante los Tribunales de Justicia, o Tribunal Académico o Autoridad Administrativa.
6) Haber recibido beneficio del aspirante.
7) Amistad o enemistad manifiesta con el aspirante.
8) Cualquier otra circunstancia que a criterio del Consejo de la Magistratura justifique por su gravedad la separación de algún miembro del Consejo en el caso concreto por aplicación de las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial y el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
Las causales de recusación, a excepción de las del punto 7), sólo podrán acreditarse por prueba documental o informativa excluyéndose cualquier otra. El Consejo de la Magistratura podrá excluir fundada-mente la producción de alguna prueba, siendo su decisión irrecurrible.

Artículo 10º.- EXCUSACIÓN.
Todo miembro del Consejo o de las Salas que se encuentre comprendido en cualquiera de las situaciones enumeradas en el artículo anterior, debe excusarse de intervenir en el proceso de selección y evaluación correspondiente.
No será causal de excusación el haber actuado en concursos anteriores de cualquier naturaleza en los que se haya inscripto alguno de los aspirantes del concurso en trámite.

Artículo 11º.- TRÁMITE.
De la recusación se dará traslado al recusado para que haga su descargo en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las recusaciones y excusaciones serán sustanciadas por el Consejo de la Magistratura en su primera sesión posterior. Son resueltas por mayoría simple de votos por el Consejo. Su decisión será irrecurrible.

Artículo 12º.- QUÓRUM Y DECISIONES.
El Consejo de la Magistratura sesiona válidamente con la presencia de más de la mitad de la totalidad de los miembros integrantes. Las decisiones se adoptan con la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo en el caso de los puntajes que se asignen a los aspirantes. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES A OCUPAR CARGOS EN LA MAGISTRATURA

Artículo 13º.- SALAS.
A los fines de la recepción y evaluación de las pruebas de oposición, el Consejo de la Magistratura se organiza en tres (3) Salas, a saber:
1) Sala Civil, Comercial (Sociedades y Quiebras) y Familia.
2) Sala Penal y de Menores.
3) Sala Laboral, Contencioso Administrativo y Electoral.
Cada Sala se compondrá de tres (3) miembros titulares y de dos (2) suplentes por cada titular, y la misma estará integrada a razón de un (1) titular y dos (2) suplentes por los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura; un número similar por los abogados de la matrícula y otro tanto por el claustro docente de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y de las Universidades Privadas con sede en la Provincia, respectivamente.
Para los casos de concursos de cargos en Tribunales con Competencia Múltiple, el Consejo de la Magistratura podrá conformar una Sala Especial al efecto, designando a sus miembros entre todos los integrantes de las Salas y en el número que estime conveniente conforme a las materias que compongan la competencia convocada. Esta Sala Especial caducará cuando finalice el concurso respectivo.
Los demás integrantes de las Salas durarán dos (2) años en sus funciones, plazo que se computará desde la fecha de su designación, y sólo podrán ser reelectos por un (1) período más. Además, cada miembro deberá mantener la calidad funcional en cuyo mérito fue designado.

Artículo 14º.-.COMPOSICIÓN DE LAS SALAS Y FORMAS DE INTEGRACIÓN.
Cada miembro será elegido por sorteo de una nómina de veintiún (21) postulantes que -a tal fin- elevarán cada uno de los tres (3) estamentos a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, a razón de siete (7) postulantes por Sala.
Los representantes del claustro docente deberán ser profesores titulares o adjuntos en actividad, que se extraerán -proporcionalmente- de las cátedras correspondientes a las materias de cada una de las Salas y serán designados por los Consejos Directivos -o su autoridad equivalente- de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y de las Universidades Privadas con sede en la Provincia.
La nominación de los Consejos Directivos de las Facultades -o su autoridad equivalente- deberá recaer, en primer término, en profesores que hubieran obtenido la titularidad o adjuntoría por concurso y, en su defecto, por quienes dicten efectivamente las cátedras a la fecha del requerimiento.
Con las nominaciones precedentes se confeccionarán dos (2) padrones. El primero de ellos, con las designaciones de la Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, se utilizará para designar catorce (14) miembros, o sea dos terceras (2/3) partes y el segundo, con las propuestas de las Facultades de Derecho de las Universidades Privadas, servirá para designar a los siete (7) miembros restantes, es decir, una tercera (1/3) parte.
Los profesores por concurso serán preferidos para integrar cada una de las Salas en calidad de titulares y el resto de sus miembros será elegido por sorteo. La integración de las Salas deberá respetar la misma proporción establecida en el párrafo precedente.
Los restantes integrantes deberán reunir las condiciones que la Constitución Provincial establece para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo computar -acumulativamente- la antigüedad en el título, en el ejercicio profesional o en el Poder Judicial, y -tanto los abogados de la matrícula cuanto los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura- accederán por elección directa, en la forma y modo que establezca la reglamentación, la cual deberá asegurar una representación proporcional entre los de la primera y las restantes circunscripciones judiciales

Artículo 15º.- QUÓRUM Y DECISIONES.
Para sesionar las Salas requieren la presencia de la totalidad de sus integrantes. Para adoptar decisiones se requiere la mayoría simple.

Artículo 16º.- CONVOCATORIA A CONCURSO.
El proceso de selección comienza con la convocatoria pública y abierta a concurso, la que se efectuará dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, inciso 3) de la presente Ley y en la que se deberá consignar lo siguiente, a saber:
1) Los cargos a cubrir en el Poder Judicial.
2) La integración de las Salas.
3) Los temas, casos y/o materias que se evaluarán.
4) La fecha de vencimiento del plazo para presentar la solicitud de admisión y carpeta de antecedentes.
Las convocatorias a concursos se efectuarán tomando a la Provincia como distrito único o fraccionándola entre el Departamento Capital y/o interior provincial a criterio del Consejo de la Magistratura, conforme a las competencias y funciones de los Tribunales, Fiscalías y Asesorías establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y deberán asegurar el libre acceso a los postulantes como así también garantizar el derecho de control por parte de todos los interesados.
Los postulantes podrán presentarse a los concursos indicando si optan por la cobertura específica en uno o más centros judiciales o en toda la Provincia, debiendo -en cada caso- cumplir con las pruebas de oposición y la entrevista personal.
El orden de mérito será establecido para toda la Provincia, cuando se convoque como distrito único, y para capital e interior -por separado- en el otro supuesto, pudiendo los aspirantes que queden incluidos en el mismo -si llegan a ser propuestos- declinar el turno, manteniendo su posición para futuras designaciones. En este caso, se proseguirá con el orden de aspirantes en la forma y modo establecido.

Artículo 17º.- PUBLICACIÓN.
La convocatoria a concurso se publicará con una antelación no menor de treinta (30) días corridos a la fecha de vencimiento de la presentación de solicitud y carpetas de antecedentes. La publicación se efectuará por tres (3) días corridos en el Boletín Oficial de la Provincia, en dos diarios de circulación masiva en la Provincia y en, por lo menos, un diario de circulación masiva en el ámbito nacional.
Todo esto sin perjuicio de hacerlo también por otros medios de difusión que el Consejo disponga.

Artículo 18.- SOLICITUD.
Las solicitudes de inscripción se receptarán en la Secretaría General del Consejo de la Magistratura en original y copia, debiendo contener lo siguiente:
1) Apellido y nombres completos y demás datos personales del aspirante.
2) Domicilio real y actual del postulante.
3) Domicilio especial constituido en la Ciudad de Córdoba.
4) Lugar y fecha de nacimiento.
5) Fotocopia autenticada del documento de identidad donde consten sus datos personales y su domicilio real.
6) Fotocopia autenticada del título de abogado expedido por universidad nacional o privada, habilitada.
7) Copia del curriculum vitae, firmada por el aspirante.
8) Carpeta de antecedentes curriculares en copia debidamente certificada.
9) Certificado de antecedentes profesionales y disciplinarios, expedido por organismo pertinente.
10) Informe del Registro Provincial y Nacional de Reincidencia.
11) Certificado expedido por la entidad respectiva en donde se acredite la antigüedad en el ejercicio de la profesión de abogado y estado actual de la matrícula.
12) Certificado expedido por el Poder Judicial respectivo en donde se acredite la antigüedad y ante-cedentes, para el caso que el aspirante haya desempeñado o desempeñe funciones judiciales.
13) Certificado expedido por el Registro General de la Provincia que el aspirante no se encuentre inhibido.
La documentación mencionada en los Incisos 6, 8 y 9 del presente artículo tienen el carácter de declaración jurada. La falsedad parcial o total de dicha documentación implica automáticamente la exclusión del postulante.

Artículo 18 bis.- DECLARACIÓN JURAMENTADA.
Los Magistrados de los Tribunales inferiores de la Provincia, integrantes del Ministerio Público Fiscal y Asesores Letrados, que se inscriban a los fines de rendir concurso público, para acceder a un cargo distinto al que desempeñan, deberán presentar una declaración juramentada que contenga lo siguiente, a saber:
1) Número de causas que se encuentren radicadas en el Tribunal, Fiscalía o Asesoría que desempeñan y su evolución cuantitativa en los últimos tres (3) años, desagregada mensualmente.
2) Sentencias o resoluciones dictadas y resultados porcentuales sobre confirmación y revocación en los casos que -por la naturaleza de los Tribunales que integran- las mismas puedan ser recurridas.

Artículo 18 ter.- DATOS ESTADÍSTICOS.
El Consejo de la Magistratura requerirá al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General de la Provincia, los datos estadísticos colectados en los últimos tres (3) años con relación a Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados que se postulen y concursen para ocupar un cargo distinto al que desempeñan y, además, un informe sobre el desempeño de la función judicial por parte del aspirante y si la misma refleja atrasos o morosidad, indicando sus causales y las recomendaciones que se pudieran haber realizado.
El Consejo de la Magistratura deberá evaluar tanto la declaración juramentada requerida en el artículo precedente cuanto la información exigida en este artículo a los fines de efectuar la valoración y puntuación que se otorgue a cada postulante en la entrevista personal fijada en el artículo 20, inciso 3) de la presente Ley.

Artículo 19º.-REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
Son requisitos de admisibilidad para todo aspirante, los siguientes:
1) Presentar la solicitud y una carpeta de antecedentes de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y en la reglamentación respectiva.
2) Tener los requisitos y calidades exigidas por la Constitución de la Provincia para ejercer el cargo al cual se aspira.
3) Presentar una declaración jurada patrimonial con relación a sus bienes propios, los gananciales de la sociedad conyugal que integre y los bienes de toda naturaleza que posean aquéllos que se encuentren bajo su patria potestad, tutela o curatela, en la que -además- deberá detallar específicamente su pasivo y todos los juicios y/o procesos administrativos en los que intervenga como parte o tercero.
4) Acreditar una antigüedad superior a los tres (3) años aniversarios en el desempeño efectivo de los cargos judiciales que se hubieran obtenido por un concurso anterior convocado por el Consejo de la Magistratura. El plazo se computará desde la fecha en que se hubiera prestado juramento y se exigirá a todos aquellos que se postulen para concursar por un cargo distinto al que desempeñen a la fecha de iniciación del concurso.

Artículo 19 bis.- CONDICIONES DE INADMISIBILIDAD.
Son condiciones de inadmisibilidad, para todo postulante, las siguientes:
1) Encontrarse incurso en incompatibilidades o inhabilidades contempladas en las Constituciones Nacional y Provincial, y en las leyes respectivas para ejercer cargos públicos.
2) Pertenecer al Consejo de la Magistratura o haber integrado el mismo y/o cualquiera de sus Salas, dentro del período de un (1) año aniversario anterior a la fecha de iniciación del concurso al que aspire participar para los miembros titulares, y de seis (6) meses para los miembros suplentes.
3) Haber renunciado al cargo de magistrado o funcionario judicial con anticipación a que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial dicte resolución definitiva sobre el fondo de la denuncia que se instruyera en su contra y la renuncia se hubiere concretado dentro de los diez (10) años aniversarios anteriores a la fecha de iniciación del concurso al que aspire participar.
4) Haber sido destituido, cesanteado por mal desempeño o exonerado -conforme a los mecanismos constitucionales y/o legales- en cargos de cualquier nivel correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sean del orden nacional o provincial o a nivel municipal.
Las condiciones establecidas en los incisos 3) y 4) precedentes no resultarán aplicables cuando la denuncia, acusación o causa de destitución, cesantía o exoneración hayan tenido, como única hipótesis de imputación, la supuesta comisión de delitos y la justicia -por sentencia firme- hubiera declarado la absolución del imputado o su sobreseimiento, fundado -exclusivamente- en que el hecho investigado no se cometió, o no lo fue por el imputado o porque el hecho no encuadró en una figura penal.
Las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el presente artículo también serán exigidas a los postulantes que tengan o hayan tenido domicilio real en otra Provincia.

Artículo 20.- EVALUACIÓN.
Los aspirantes son evaluados con un máximo de cien (100) puntos.
El proceso de evaluación de los aspirantes se cumple en tres etapas, correspondiendo -a cada una de ellas- la siguiente puntuación, a saber:
1. Evaluación de Antecedentes, hasta veinte (20) puntos.
2. Prueba de Oposición, hasta cuarenta (40) puntos.
3. Entrevista Personal, hasta cuarenta (40) puntos.
La evaluación de antecedentes y la entrevista personal estará a cargo del Consejo. La prueba de oposición será tomada y evaluada por la Sala respectiva.

Artículo 21.- ANTECEDENTES.
La evaluación de los antecedentes de los aspirantes será fundada y de acuerdo a las bases contenidas en la presente Ley y las que establezca la reglamentación, a saber:
1) Antecedentes académicos y profesionales que tengan relación con el cargo concursado.
2) Los títulos que posee, con indicación de fecha y organismos de expedición.
3) Nómina de obras y trabajos publicados, con mención de fecha y lugar de publicación.
4) Cargos desempeñados dentro o fuera de la Administración de Justicia, con fechas de nombramiento y cese, y en su caso, motivo de éste, como asimismo, licencias concedidas en los últimos cinco (5) años, con indicación de su duración y causa.
5) Conferencias dictadas, mesas redondas en las que haya participado, seminarios en los cuales hubiere sido disertante, jornadas, congresos o simposios en los cuales hubiera participado como expositor, con mención de fecha, lugar e institución patrocinante.
6) Congresos, jornadas, simposios, conferencias, mesas redondas en las que haya participado, no como expositor, indicando en que calidad lo he hecho, siempre que puedan vincularse con el cargo al que aspiran.
7) Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas, o cualquier otro reconocimiento recibido.
8) Instituciones científicas o profesionales a las que pertenezca, calidad que reviste en ella y cargos en los que se hubiese desempeñado.
9) Becas, pasantías o similares en el país o en el extranjero.
10) Trabajos de investigación originales.
11) Sanciones disciplinarias impuestas, con indicación de fecha y motivo.
12) Participación en concursos de selección para la cobertura de vacantes en el Poder Judicial, Provincial y/o Nacional.
El valor que se le asignará a cada tipo de antecedente será determinado por el Decreto Reglamenta El valor que se le asignará a cada tipo de antecedente será determinado por el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
En caso de no haber mayoría la calificación será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante.

Artículo 22.- TEMÁTICA Y OPOSICIÓN.
Cada integrante del Consejo de la Magistratura, en forma individual y secreta, seleccionará dos casos prácticos reales sobre la temática del fuero a concursar los que son guardados en sobres cerrados, rubricados y lacrados, a los fines de ser utilizados en la prueba de oposición escrita.
La prueba de oposición consistirá en la resolución por escrito de casos prácticos reales relativos a los temas de la convocatoria.

Artículo 23.- EVALUACIÓN.
La Sala, al valorar la prueba de oposición, tendrá en cuenta el encuadre jurídico dado al caso, la correcta aplicación del derecho, la admisibilidad de la solución propuesta dentro del marco de lo opinable, la pertinencia, el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado.
En caso de no haber mayoría, la calificación definitiva será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante.
La evaluación del examen escrito es de cuarenta (40) puntos como máximo.

Artículo 24.- CLAVE y DECODIFICACIÓN.
El código de barras identificará unívocamente la prueba de oposición de cada uno de los aspirantes.
La hoja con el correspondiente sticker servirá para el encabezamiento del resto de las hojas oficiales sin clave que se entregarán conforme a la extensión del examen elaborado.
Los exámenes no deberán ser firmados ni contener elemento identificador alguno, salvo la clave de referencia.
La violación del anonimato por parte del postulante determinará su exclusión automática.
Evaluada la prueba de oposición en los términos del artículo anterior, se procederá a decodificar aquéllas que no hayan alcanzado un mínimo de veinte (20) puntos y el postulante comprendido en dicha calificación quedará automáticamente excluido del procedimiento de selección.
Las pruebas de oposición de los postulantes que hubieran alcanzado o superado los veinte (20) puntos en la evaluación prevista en el artículo 23, serán decodificadas luego de concluidas las entrevistas personales previstas en los artículos 20 (Inciso 3º) y 25 de la presente Ley.

Artículo 25º.- ENTREVISTA Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
El Consejo de la Magistratura, luego de recepcionar las evaluaciones de las pruebas de oposición efectuadas por las respectivas Salas que hubieran alcanzado o superado el puntaje mínimo establecido en la parte final del artículo anterior, realizará la entrevista personal a cada uno de los aspirantes, que tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, puntos de vista sobre los temas básicos de la especialidad, sus procedimientos, su formación general en todas las ramas del derecho, su conocimiento de la Constitución Nacional, Provincial y de la jurisprudencia de Tribunales Superiores sobre las mismas, sus planes de trabajo y los medios que propone para que su función sea eficiente, conforme a las siguientes pautas:
1. Criterio práctico que asegure el mejor servicio de justicia.
2. Conocimiento y criterios prácticos referidos al dominio de las ciencias jurídicas en la rama del derecho correspondiente a la materia concursada, todo lo relacionado a la legislación sustancial y formal, a la doctrina y jurisprudencia aplicables, a la doctrina y jurisprudencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y principios generales de las mismas.
3. Su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mejor seguridad del compromiso del postulante respecto del deber de impartir justicia y su vocación para integrar el Poder Judicial.
4. Su compromiso con el sistema democrático.
5. Evaluación del equilibrio económico financiero de la situación patrimonial y -en general- de toda otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del aspirante.
Concluidas las entrevistas personales, procederá a realizar el dictamen fundado sobre el puntaje obtenido. En caso de no haber mayoría, la calificación definitiva será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante. Sobre los postulantes que alcancen el mínimo de los puntos a que se refiere el artículo 26, el Consejo dispondrá la realización de una evaluación psicológica, la cual tendrá carácter reservado.

Artículo 26.- ORDEN DE MÉRITO.
Concluido el proceso de evaluación y en un plazo de diez (10) días de recepcionadas las entrevistas personales, el Consejo de la Magistratura confeccionará el orden de mérito sobre la base del puntaje total obtenido por cada uno de los aspirantes, el que -a su vez- será consignado en el mismo.
Quedará excluido de este orden de mérito, todo postulante que no alcance un mínimo total de setenta (70) puntos.

Artículo 27.- RECONSIDERACIÓN.
Contra la resolución del Consejo de la Magistratura sólo se admite recurso de reconsideración por vicios de procedimiento. Debe presentarse dentro del plazo de tres (3) días de notificada la resolución en donde consta el orden de mérito, por escrito, en forma fundada y ofreciendo las pruebas correspondientes. Admitido el recurso y producida la prueba el Consejo de la Magistratura resolverá en el plazo de cinco (5) días, siendo la resolución definitiva e irrecurrible.

Artículo 28.- PUBLICACIÓN.
El Consejo de la Magistratura procederá a publicar el orden de mérito, resultante de las evaluaciones de los aspirantes, por tres (3) días, en dos diarios de circulación masiva en la Provincia y en el Boletín Oficial. Todo esto sin perjuicio de hacerlo también por otros medios de difusión que el Consejo disponga.

Artículo 29.- AUDIENCIA PÚBLICA.
Dentro de los tres (3) días posteriores a la última publicación referida en el artículo anterior, el Consejo de la Magistratura convocará a una Audiencia Pública para receptar las objeciones que sobre los selecciona-dos pudieren presentarse, las que deberán formularse, hasta tres (3) días antes de la audiencia, por escrito, con motivos fundados y el aporte de las pruebas que correspondan. La fecha de realización de la audiencia se dará a conocer a través de dos diarios de circulación masiva en la Provincia y en el Boletín Oficial, sin perjuicio de hacerlo también en otros medios de difusión que el Consejo disponga.
Se labrará un acta en la que constará la realización de dicho acto y se agregará al expediente del concurso.

Artículo 30.- PRESENTACIÓN DEL ORDEN.
El Consejo de la Magistratura, en el término de tres (3) días de vencido el plazo previsto en el artículo anterior, elevará al Poder Ejecutivo el listado, conteniendo el orden de mérito, explicitando el puntaje obtenido por cada uno de los seleccionados y el acta de la Audiencia Pública.

Artículo 31.- VIGENCIA DEL ORDEN DE MÉRITO
El orden de mérito de los aspirantes seleccionados tendrá una vigencia diferenciada, que será de un (1) año para los que hubieren obtenido entre setenta (70) y ochenta (80) puntos; de dos (2) años para los postulantes que hubieran superado el último puntaje hasta los noventa (90); y de tres (3) años para aquéllos que hubieran obtenido más de noventa (90) puntos, plazos que deberán computarse -por años aniversarios- a partir de la fecha de la última publicación del orden de mérito definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia.
Sin perjuicio de ello, el orden de mérito tendrá una vigencia adicional de un (1) año aniversario a los fines de conformar el padrón anual en los términos del artículo 56, inciso 1º) de la Ley Nº 8435 y al solo efecto que el Consejo de la Magistratura proceda a nominar los Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados reemplazantes, en el marco de la normativa vigente.
Si mediaren inconvenientes serios al servicio de justicia -a requerimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Fiscal General de la Provincia- el Poder Ejecutivo podrá prorrogar los plazos de vigencia establecidos, por otro período similar, conforme a cada una de las situaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 32.- ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR.
El Gobernador podrá respetar el orden de mérito establecido por el Consejo de la Magistratura, preservando las atribuciones que le confieren los Artículos 144 Inciso 9 y 157 de la Constitución Provincial.

TÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 33º. Dentro de los treinta (30) días corridos de publicada la presente Ley el Tribunal Superior de Justicia convocará a elección de los Jueces y abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura a cuyos efectos confeccionará los padrones, de Jueces y Fiscales y solicitará a los Colegios de Abogados la remisión de los padrones. Las elecciones deberán llevarse a cabo dentro de los sesenta (60) días corridos de publicada la presente.

Artículo 34º. Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo de la Magistratura deberán ser incluidos en el Presupuesto General de la Provincia.

Artículo 35. A los ciudadanos que hayan participado y aprobado los concursos de selección para la cobertura de cargos de Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 8097 y Decretos Nros. 851/92, 846/95, 847/95 y 1666/97 y a los fines de la presente Ley, se les tendrá por cumplidas las etapas de presentación de antecedentes -la que podrá ser actualizada- y la parte escrita de la prueba de oposición. A tales efectos y en base a los legajos personales obrantes en la Provincia, el Consejo y la Sala que corresponda procederán a asignar los puntajes respectivos. No conforme con el mismo, el postulante podrá optar por rendir un nuevo examen.
El resto de las etapas del proceso de selección deberán ser cumplidas como si se tratase de una primera presentación.

Artículo 36. EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de su publicación.

Artículo 37º. EL Consejo de la Magistratura debe integrarse e instalarse en la Ciudad de Córdoba dentro de los noventa (90) días corridos de publicada la presente Ley.

Artículo 38º. DEROGA L.Nº 8097

Artículo 39º. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
KAMMERATH - ÁLVAREZ - CORNAGLIA - DEPPELER
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 2106/99
4 integrantes.
Ley Provincial N° 8802

Artículo 2º.- CONFORMACIÓN.

El Consejo de la Magistratura estará compuesto por nueve (9) miembros titulares y dos (2) suplentes por cada uno de los titulares, con la siguiente conformación, a saber:

1- Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia elegido por integrantes de dicho Cuerpo.

2- El Ministro de Justicia de la Provincia o el funcionario que ejerza competencia en la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.

3- Un (1) Legislador elegido por la Legislatura Provincial.

4- El Fiscal General de la Provincia.

5- Un (1) miembro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba que no sea Magistrado o Funcionario del Poder Judicial designado con acuerdo de la Legislatura, será nominado por sus integrantes.

6- Un (1) Magistrado o Funcionario del Poder Judicial, designado con acuerdo de la Legislatura, con ejercicio del cargo en la 1ª Circunscripción Judicial y en representación de la misma.

7- Un (1) Magistrado o Funcionario del Poder Judicial, designado con acuerdo de la Legislatura, con ejercicio del cargo en alguna de las restantes circunscripciones judiciales y en representación del interior.

8- Un (1) abogado de la matrícula de la 1ª Circunscripción Judicial.

9- Un (1) abogado de la matrícula en representación de las restantes circunscripciones judiciales del interior.

Tanto en el caso de Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial designados con acuerdo de la Legislatura cuanto en el de abogados, previstos en los últimos cuatro (4) incisos, los mismos serán elegidos democráticamente por el voto de sus pares.
Ley Provincial N° 8802

Artículo 6º.- ATRIBUCIONES.

El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1. Dictar su propio reglamento de organización y demás normas necesarias para su funcionamiento.

2. Designar sus propias autoridades, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 7º.

3. Efectuar las convocatorias del proceso de evaluación y selección de aspirantes a ocupar cargos en la magistratura provincial, por lo menos una vez al año, sin perjuicio de adecuar su periodicidad a las necesidades de los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Provincia. En caso de vacancia definitiva o creación de nuevos cargos deberá convocarse dentro de los sesenta (60) días de producida o comunicada la habilitación presupuestaria, respectivamente.

4. Receptar las solicitudes de aspirantes a ocupar cargos de Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados.

5. Designar a los integrantes de cada Sala para la evaluación de los aspirantes.

6. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición.

7. Realizar las evaluaciones de aptitud e idoneidad de los aspirantes según el cargo concursado.

8. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo el orden de mérito obtenido por los aspirantes.

9. Confeccionar los padrones establecidos por el Artículo 56 de la Ley Nº 8435, remitirlos al Poder Ejecutivo para su habilitación y nominar los Magistrados y Funcionarios reemplazantes con pleno respeto al principio de especialización o competencia material afín.

10. Elevar al Poder Ejecutivo los requerimientos y propuestas para designar a los magistrados y funcionarios titulares y reemplazantes en los términos del Artículo 32.

11. Resolver las recusaciones y excusaciones de sus miembros y -como única instancia- los recursos que se presenten contra las decisiones de las Salas, los que serán sustanciados por procedimientos sumarísimos.

12. Dictar las resoluciones que sean necesarias para poner en ejercicio las atribuciones establecidas en la presente Ley.

General Paz 70 - Piso 6° - C.P. 5000 – Córdoba
Tel:(0351) 4341060/61/62 (0351) 4341060
Sitio oficial: http://consejodelamagistratura.cba.gov.ar/