Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
CONSTITUCION PROVINCIAL
Capítulo IV - Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento

Artículo 166: El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de la Legislatura, los que serán designados por la Cámara; el Ministro del área de justicia o funcionario de rango equivalente que, fundadamente designe el Gobernador, y dos abogados en el ejercicio de la profesión. Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de Justicia y el otro a los magistrados de tribunales letrados. Los abogados serán elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la capital y otro por el interior, este último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas para ser juez. En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular entre los jueces, diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un funcionario de igual rango. Los consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un período. El cargo de consejero es honorífico e irrenunciable con las excepciones que la ley preverá.

Artículo 167: Son funciones del Consejo: 1) Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158. Los nombramientos deberán estar precedidos de concursos públicos de antecedentes y oposición como método de selección. 2) Actuar como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales.

Artículo 168: La ley reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse la sustanciación de las causas que se promuevan ante el jurado, sobre las siguientes bases: 1) Patrocinio letrado de la acusación y demás exigencias para su admisibilidad. 2) Garantías para la defensa en juicio. 3) Oralidad y publicidad de la causa.

Artículo 169: Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 170: El veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que la causa quedara en estado de sentencia. Vencido este término sin que el jurado hubiere dictado pronunciamiento, se considerará desestimada la acusación. El pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decida la separación definitiva del acusado del ejercicio del cargo deberá adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros que componen el cuerpo. Caso contrario, la acusación se considerará desechada y el acusado será reintegrado a sus funciones. El fallo condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos público por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes, ante los tribunales ordinarios.

Artículo 171: Los miembros del Jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieren en retardo injustificado serán pasibles de destitución y reemplazo por el suplente o por una nueva designación, según el procedimiento establecido en el Artículo 166.
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, sanciona con fuerza de Ley N° 138.

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 1°: A los efectos de lo dispuesto por los Art. 166 y siguientes de la Constitución Provincial 1957-1994, sobre la integración del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, en el curso del mes de abril de cada año en que corresponda su renovación, la Cámara de Diputados procederá a elegir con el voto de la mayoría absoluta de los legisladores presentes, dos miembros titulares y dos suplentes. El Gobernador de la Provincia fundadamente elegirá, entre el Ministro del área de Justicia o funcionario de rengo equivalente, un miembro titular y otro suplente para que integren el Consejo de la Magistratura. (Modificado por Art. 1º de la Ley ª 4954/01)

Artículo 2°: En idéntica oportunidad, el Superior Tribunal de Justicia procederá a sortear entre los jueces que lo integren, un miembro titular y otro suplente. El otro miembro titular y suplente, será elegido de la misma manera entre los Magistrados de los Tribunales Letrados. (Modificado por Art. 1º de la ley Nº 4954/01) A tal efecto confeccionará sobre la base de la Matrícula respectiva, dos patrones de lectores, uno que corresponda a los abogados por la Primera Circunscripción y otro para los abogados que residan en el interior. (Incorporado por Ley Nº 5016/02)

Artículo 3°: El Superior Tribunal de Justicia adoptará, asimismo, las providencias necesarias para que los abogados de matrícula que tengan su domicilio real dentro de la Provincia, elijan dentro de los plazos y en las oportunidades establecidas precedentemente entre quienes se hallen inscriptos en los padrones de elegibles, un miembro titular y un suplente por la capital y un titular y otro suplente por el interior. A tal efecto confeccionará sobre la base de la matrícula respectiva, dos padrones de electores, uno que comprenda a los que residen en la Primera Circunscripción y el otro para los abogados que residen en la Circunscripción a la que por sistema de rotación le corresponde el cargo. No podrán ser inscriptos en los padrones de electores: 1º) Los abogados que ejerzan funciones legislativas, 2º) los que en razón del cargo que desempeñen se hallaren inhabilitados del ejercicio profesional; 3º) los que se encontraren privados del ejercicio profesional por sanciones penales. Confeccionará además nóminas de abogados que reúnan las condiciones para ser elegidos, una que corresponda a los abogados con domicilio real en la Primera Circunscripción Judicial, otra para los abogados con domicilio real en la Circunscripción Judicial a la que por turno de rotación le corresponda el cargo de titular y una por la Circunscripción a la que le corresponda el cargo suplente. Estos deberán reunir las condiciones requeridas por el artículo 157 de la Constitución Provincial 1957-1994. Los padrones y las nóminas de abogados en condiciones de ser elegidos, serán elaborados por el Superior Tribunal de Justicia, debiendo constar en los mismos, los domicilios y demás antecedentes de los abogados matriculados. Los padrones y las nóminas deberán hacerse conocer con suficiente antelación, a cuyo fin y sin perjuicio de las pautas publicitarias que el Superior Tribunal de Justicia estime pertinentes, mandará colocar ejemplares de los mismos en los transparentes de cada Juzgado de Paz Letrados, de Primera Instancia, Cámaras de Apelaciones de todos los fueros y en el mismo Superior Tribunal de Justicia. Quienes no figuren en los padrones o en las nóminas de elegibles y se consideren con derecho a estar, podrán formular sus reclamos hasta cinco días hábiles antes de la fecha establecida para el acto eleccionario. En el mismo plazo quienes estén inscriptos podrán deducir tachas. No se dará curso a ningún reclamo ni tachas si al momento de deducirlo no se aportaran las pruebas en que se fundan. Las decisiones del Superior Tribunal serán inapelables. Se convocará a elecciones con un mínimo de diez días de anticipación, dándose a conocer la convocatoria por los mismos medios previstos para los padrones y nóminas de elegibles. El acto eleccionario se realizara los días y durante las horas señaladas en la convocatoria, en las dependencias judiciales o públicas que determine el Superior Tribunal de Justicia, en la ciudad de Resistencia, General San Martín y los Distritos Electorales del interior de la Provincia. Las mesas receptoras de votos estarán integradas, en la Primera Circunscripción, por los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de los Tribunales Letrados que el mismo designe, y por Secretarios. En las Circunscripciones del interior, por los Jueces, Representantes del Ministerio Público y secretarios o subrogantes designados a tal fin. A los efectos de la aplicación de la presente ley, el primer turno de rotación (año 2002) corresponderá como miembro titular a un representante de la Segunda Circunscripción Judicial, y como miembro suplente a un representante de la tercera Circunscripción Judicial; el segundo turno de rotación (año 2004) corresponderá como miembro titular a un representante de la Tercera Circunscripción Judicial y como miembro suplente a un representante de la Cuarta Circunscripción Judicial; el tercer tuno de rotación (año 2006) corresponderá como miembro titular a un representante de la Cuarta Circunscripción Judicial, y como miembro suplente a un representante de la Quinta Circunscripción Judicial; el cuarto turno de rotación (año 2008) corresponderá como miembro titular a la quinta Circunscripción Judicial y como miembro suplente a un representante de la Sexta Circunscripción Judicial y el quinto turno de rotación (año 2010) corresponderá como miembro titular a un representante de la Sexta Circunscripción Judicial y como miembro suplente a un representante de la Segunda Circunscripción Judicial, salvo que en el interin se creen otras circunscripciones judiciales en el interior a quienes pudiere corresponder la nominación en el turno y orden correspondiente y así sucesivamente.(modificado por Ley 5965/07) (Modificado por art. 1° de la ley N° 144/58, por art.3° de la ley N° 2.908/83 y por art. 1° de la ley N° 4700, por art. 1 de la Ley 5965/07))

Artículo 4°: El voto será secreto y se emitirá en boletas que deberá consignar claramente los nombres y apellidos de los abogados por quienes se sufrague para titulares y suplentes. El abogado inscripto en el padrón previa comprobación de su identidad sólo podrá votar en la mesa receptora que corresponda a su domicilio. (Modificado por art. 2° de la ley N° 144/58)

Artículo 5°: Clausurado el acto eleccionario las mesas receptoras de votos practicarán el escrutinio, labrando actas que serán suscriptas por sus integrantes y las personas presentes que quisieran hacerlo. El cómputo definitivo de los votos lo practicará el Superior Tribunal en audiencia pública, tan pronto como obre en su poder la documentación completa de los actos eleccionarios. De acuerdo al resultado proclamará a los electos, siempre que estuvieren incluidos en las nóminas de abogados en condiciones de ser elegidos. Si alguno no lo estuviere, corresponderá proclamar a quién figurando en dichas nóminas, le siguiere en número de votos, de las audiencias se labrarán actas y el Superior Tribunal hará conocer su elección a quienes hubieren sido proclamados. En caso de empate se efectuará una nueva elección dentro de los quince (15) días posteriores a la elección, entre los que hayan resultado con igual número de votos. (Modificado por art. 3° de la ley N° 144/58 y art. 1° de la ley N° 4729/00)

Artículo 6°: A los efectos de su constitución, el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento deberá reunirse dentro de los cinco días de su integración, por invitación y bajo la presidencia provisional del miembro proveniente del Superior Tribunal de Justicia. Previo juramento de leal y correcto desempeño de sus cargos que efectuarán los titulares y suplentes, el Consejo, con el quórum que se establece en el artículo 7º, designará pluralidad de votos al Presidente y al Vice- Presidente. El Presidente presidirá las deliberaciones del Cuerpo, hará ejecutar sus decisiones, lo representará oficialmente y realizará todos los actos emergentes de su condición de tal, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y de la de Enjuiciamiento de Magistrados. Tendrá voz y voto y decidirá en caso de empate. Por ausencia o impedimento, será reemplazado por el Vice-Presidente. Actuará como Secretario del Consejo el titular de la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante legal, en caso de ausencia o impedimento. Este Secretario no gozará de estabilidad alguna en el desempeño de la función prevista en el presente artículo, pudiendo ser removido sin expresar causas por el Organo a simple mayoría de los miembros, y no percibirá otra remuneración por el desempeño de las funciones de Secretario del Consejo, que una bonificación por mayor dedicación consistente en un importe mensual que fijará dicho Consejo. (Modificado por art. 1° de la ley N° 4.107/94 y por Art. 1º de la Ley Nº 4.954/ 01)

Artículo 7°: El Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, es un organismo autónomo cuyos miembros que no sean jueces ni legisladores, gozan de las mismas inmunidades establecidas para los primeros. Todos los miembros del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, gozan de estabilidad absoluta en sus cargos durante su mandato y únicamente cesarán en sus funciones en los casos previstos por el artículo 10 de esta ley. Para que sus decisiones sean válidas será necesaria la presencia de cinco (5) de sus miembros como mínimo y el voto de por lo menos cuatro (4). Ello sin perjuicio de lo que la ley de Enjuiciamiento de Magistrados disponga, para cuando actúe como jurado. Tendrá su asiento en el local del Superior Tribunal de Justicia, o el lugar que decidan los miembros del Consejo de a Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento por mayoría absoluta de los miembros y deberá reunirse por lo menos un vez al mes, como así también la veces que el Presidente estime necesario o que dos ( 2 9 de sus miembros titulares lo requieran por escrito. (Modificado por art. 1° de la ley N° 3640/90 y por Atr. 1º de la ley Nº 4954/01)

Artículo 8°: Con excepción los Ministros designados por el Poder Ejecutivo, los que podrán ser reelegidos indefinidamente mientras mantengan su cargo, los Consejeros duraran dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un período. Los cargos son honoríficos e irrenunciables, con excepciones que la ley prevé. Sólo podrá aceptarse la renuncia cuando la mayoría de los miembros del Consejo, considerase que existen causa sobrevinientes, fortuitas o de fuerza mayor que imposibiliten la continuación del Consejero, cualquiera fuera su origen y representación. Los Consejeros tendrán derecho a viáticos y gastos cuando las funciones se ejerzan fuera de su domicilio. (Modificado por Art. 1º de la ley Nº 4954/01)

Artículo 9°: Los miembros suplentes subrogarán, en el orden determinado por el número de votos obtenidos en su elección o la prioridad de su desinsaculación, a los titulares de la misma procedencia en caso de ausencia o impedimento, sin perjuicio de lo que prevea al respecto la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados. En caso de que los suplentes hubieren sido electos por igual número de sufragios el orden se establecerá por sorteo.

Artículo 10°: La renuncia o separación del cargo de Diputado, Ministro, Juez del Superior Tribunal de Justicia, Juez del Tribunal Letrado, o la inhabilitación o el cese en el ejercicio de la profesión de Abogado, comportará automáticamente la cesación en las funciones del Miembro del Consejo, importa para los consejeros la interrupción de sus funciones, en forma transitoria o definitiva según el caso. En el supuesto de Intervención Federal al Poder Legislativo que significa la cesación en sus cargos de los representantes Diputados, el Consejo de la Magistratura no se disolverá y seguirá funcionando con los cinco (5) Miembros restantes reduciéndose en este caso el quórum a cuatro (4) y las resoluciones se adoptarán con el voto de tres de ellos. (Modificado por art. 1° de la ley N° 568/65 y por art. 1º de la ley Nº 4954/01)

Artículo 11°: En caso de vacancia de algún cargo de miembro titular o suplente del Consejo, el Presidente lo hará saber a la Cámara de Diputados, al Superior Tribunal de Justicia o al Poder Ejecutivo, a los fines de que de inmediato proceda a cubrirla. Si la vacante correspondiere a un miembro elegido por los abogados, el Superior Tribunal convocará a elección sobre la base del último padrón, y de acuerdo a lo establecido por el art. 3°, siempre que faltaren más de tres meses para la renovación del Consejo y a juicio del mismo fuera indispensable cubrir la vacante. En cualquiera de los casos, el miembro de incorporarse en reemplazo de un titular o suplente completará el período de éste. (Modificado por Art. Nº 1 de la ley Nº 4954/01)

Artículo 12°: Son atribuciones y deberes del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento: a) Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público en la forma establecida en el Artículo 158 y de conformidad a lo consagrado en los artículos 154 y 167 -(inciso 1°)-, de la Constitución Provincial 1957-1994. Los nombramientos de los Jueces y representantes del Ministerio Público se realizarán conforme lo establecido en la Ley 4.885. b) Actuar como Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados y Funcionarios judiciales, así como los integrantes del Ministerio Público de acuerdo con lo que establezca la Ley de Enjuiciamiento. c) Dictar su Reglamento Interno ; d) Preparar anualmente su Presupuesto de Gastos e inversiones y remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General de Provincia ; e) Nombrar y remover su personal de conformidad a lo previsto en la Ley de Presupuesto y a los principios consagrados por la Constitución de la Provincia ; Hasta tanto se sancione la Ley de Presupuesto, requerirá del Poder Ejecutivo la adscripción del personal necesario; f) Adoptar todas las medidas tendientes al mejor cumplimiento de su cometido. (Inc.a): Modificado por art. 1° de la ley 3.804/92 y por ley N° 4.311/96 e inc. a) y b) modificados por Art. 1º de la ley Nº 4954/01))

Artículo 13°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 14°: Comuníquese, publíquese y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. MARIO ESTEBAN VARELA, presidente de la Cámara de diputados. Dr. EDWIN ERIC TISSEMBAUM, Secretario de la Cámara de Diputados. Resistencia, 28 de julio de 1958. Atento a lo dispuesto por el artículo N° 114 de la Constitución Provincial, téngase por ley de la Provincia del Chaco, cúmplase, comuníquese publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
7 integrantes.
Artículo 166 de la Constitución provincial.

Artículo 166: El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de la Legislatura, los que serán designados por la Cámara; el Ministro del área de justicia o funcionario de rango equivalente que, fundadamente designe el Gobernador, y dos abogados en el ejercicio de la profesión. Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de Justicia y el otro a los magistrados de tribunales letrados. Los abogados serán elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la capital y otro por el interior, este último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas para ser juez. En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular entre los jueces, diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un funcionario de igual rango. Los consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un período. El cargo de consejero es honorífico e irrenunciable con las excepciones que la ley preverá.
Constitución Provincial - Artículo 167.
Ley 138 – Art. 12

Constitución Provincial - Artículo 167:

Son funciones del Consejo:

1) Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158. Los nombramientos deberán estar precedidos de concursos públicos de antecedentes y oposición como método de selección.

2) Actuar como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales.



Ley 138 - Artículo 12°:

Son atribuciones y deberes del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento:

a) Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público en la forma establecida en el Artículo 158 y de conformidad a lo consagrado en los artículos 154 y 167 -(inciso 1°)-, de la Constitución Provincial 1957-1994. Los nombramientos de los Jueces y representantes del Ministerio Público se realizarán conforme lo establecido en la Ley 4.885.

b) Actuar como Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados y Funcionarios judiciales, así como los integrantes del Ministerio Público de acuerdo con lo que establezca la Ley de Enjuiciamiento.

c) Dictar su Reglamento Interno ;

d) Preparar anualmente su Presupuesto de Gastos e inversiones y remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General de Provincia ;

e) Nombrar y remover su personal de conformidad a lo previsto en la Ley de Presupuesto y a los principios consagrados por la Constitución de la Provincia ; Hasta tanto se sancione la Ley de Presupuesto, requerirá del Poder Ejecutivo la adscripción del personal necesario;

f) Adoptar todas las medidas tendientes al mejor cumplimiento de su cometido.
(Inc.a): Modificado por art. 1° de la ley 3.804/92 y por ley N° 4.311/96 e inc. a) y b) modificados por Art. 1º de la ley Nº 4954/01))

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