Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
Ley N° 5012 Decreto N° 1407 CREASE E INTEGRASE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
La Constitución de la provincia de Catamarca no se refiere al Consejo de la Magistratura, que se establece por ley provincial. Pero es pertinente la Sección Cuarta sobre el Poder Judicial.

SECCION CUARTA
CAPITULO I - De la naturaleza y duración del Poder Judicial

Art. 195 - El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la Ley establezca, fijándole su jurisdicción y competencia. Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable de derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Art. 196 - La inamovilidad comprende el derecho de permanecer en la categoría y en el lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo, y de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido procedimiento legal.

Art. 197 - Los miembros del Poder Judicial, recibirán por sus servicios una compensación que determinará la Ley, y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes.

Art. 198 - Los sueldos de los Ministros de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.

Art. 199 - La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fueros de los tribunales de alzada, y especialmente, del tribunal que entienda en las causas contencioso - administrativo.

Art. 200 - El Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e integrados por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de independencia. Serán nombrados por el gobernador, con acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del poder Judicial.

Art. 201 - Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y por la Patria o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fermente el cargo. Este, los demás jueces y los funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.

Art. 202 - Ningún miembro del Poder Judicial podrá Intervenir en política, frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programa, exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.

CAPITULO Il - Atribuciones del Poder Judicial

Art. 203 - Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados inferiores, el conocimiento y decisión:
1º De todas las causas civiles, comerciales laborales, criminales y de manera según que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción Provincial;
2º De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.

Art. 204 - La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura; pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso - administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte Interesada: originaria y exclusivamente en las siguientes:
1º En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los Jueces provinciales con motivo de su Jurisdicción respectiva.
2º En las que se susciten, entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad, entre dos Municipalidad o entre los Poderes de una misma Municipalidad.
3º En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás Tribunales Inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los Jueces de paz al solo objeto de su destitución.
4º En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que Legislatura establezca.
5º En los casos previstos en el Art. 167.
6º En los recursos de Hábeas Corpus contra mandamientos expedidos por los poderes Ejecutivo o Legislativo.
7º De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores.

Art. 205 - En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias.

Art. 206 - La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y de deberes:
1º Representar al Poder Judicial ante los demás Poderes del Estado.
2º Nombrar el personal de Con-Jueces llamados a integrar Tribunal en el casó que la ley determina.
3º Nombrar y remover los empleados subalternos de la Administración de Justicia a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.
4º Dictar el reglamento Interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
5º Elevar anualmente el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto General de la provincia, no pudiendo el primero ser modificado sin su efectiva participación.
6º Proponer a la Legislatura la creación de empleos y la dotación que considere necesario para el buen desempeño de la Administración de Justicia.
7º Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.
8º Instituir las escuelas o Institutos de capacitación del Personal Judicial.
9º Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto la reforma de organización y procedimiento que sean compatibles con lo establecido esta Constitución.
Idéntico trámite dará a las iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados Funcionarios y por el Colegio de Abogados.
10º Ejercer las superintendencias de la Administración de Justicia sin perjuicio de la Intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región Judicial.
11º Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, Funcionarios y Empleados Judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
12º Promover el enjuiciamiento de sus miembros, y demás Magistrados y Funcionarios inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción pública.
13º Instituir la policía judicial y ejercer sobre ella la superintendencia, nombrando al personal de la misma, a propuesta de los Tribunales del fuero.
14º Remover a los Jueces de Paz.
15º Supervisar con los demás Jueces las Cárceles provinciales. La Corte de Justicia podrá delegar en un Presidente las atribuciones previstas en el lnc. 10 de este artículo.

Art. 207 - Los Jueces y demás Tribunales, cualquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Las leyes procesales establecerán los recursos pertinentes para asegurar la unidad de interpretación y la igualdad de todos los habitantes ante los Tribunales.

Art. 208 - Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes las suscriban.

Art. 209 - Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo los casos en que la publicidad pudiera, afectar la moral, la seguridad o el orden público.

Art. 210 - Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los Tribunales de Apelación de la Provincia se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de hecho y luego, las de derecho, sometidas a la decisión de Tribunal, y cada uno de sus miembros votará separadamente, cada una de ellas en el orden sorteado.

CAPITULO III - De las calidades para ser Juez y Miembro del Ministerio Público

Art. 211 - Para ser Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General de la misma se requiere: Ser ciudadano argentino y tener como mínimo treinta y cinco años de edad. diez años de ejercicio de la profesión de abogado, u ocho cuando se hubiere desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo por lo menos.

Art. 212 - Para ser Juez en los Tribunales de Alzada o Representante del Ministerio Público, se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años de ejercicio de la profesión de abogado o seis cuando se hubiera desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo por lo menos.
Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino, tener como mínimo veintiocho años de edad, y seis años de ejercicio de la profesión de abogado o tres cuando se haya desempeñado funciones judiciales durante más de dos años.

Art. 213 - Para ser integrante del Ministerio Público de Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo 25 años de edad y tres años en el ejercicio profesional de la abogacía o haber desempeñado funciones judiciales por más de un año.

Art. 214 - Los Secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial ingresarán a su cargo mediante el procedimiento que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 215 - La Ley establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos garantías, teniendo en cuenta el sistema del mérito, aplicable a la administración provincial en general y la justa remuneración de sus servicios.
La simple antigüedad, tanto para los magistrados como para el personal subalterno será por sí la razón para el ascenso; ello se recompensará mediante aumentos periódicos de sueldos, o bonificaciones por año de servicios.

CAPITULO IV - De la responsabilidad judicial y de la remoción de los Jueces

Art. 216 - Los ministros de la Corte de Justicia y de los demás jueces, son responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerándose falta grave a los efectos de su remoción, el retardo reiterado en resolver.

Art. 217 - Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio Público, que no resolvieran o se expidieran dentro de los plazos procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en una multa que la misma ley fijará, por cada día que transcurra desde que debieron pronunciarse.
A requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá la jurisdicción pasando el asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias, el secretario comunicará al Habilitado de los Tribunales el vencimiento del plazo respectivo al día que se produzca, bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo. Dichas multas se harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios en el modo que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar, las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal se impondrán al juez o funcionario moroso. La reincidencia en el retardo de los fallos importará mal desempeño, a los fines de la remoción.

Art. 218 - Las vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de producidas. Si no lo hiciere, la Corte podrá designar los jueces internos hasta tanto aquél lo haga.

Art. 219 - Los jueces de Tribunales serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.

Art. 220 - Los miembros de la Corte de Justicia serán removibles por el procedimiento del juicio político, y los demás jueces y miembros del Ministerio Público por medio del Jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la matrícula.
Los legisladores serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo uno de los diputados pertenecer a la minoría, y los abogados designados en sorteo público a practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial que se dictara dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución, reglará el procedimiento.

Art. 221 - Los miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento que el de "Señores Ministros" y los demás jueces inferiores, el de "Señor Juez de Cámara" o de "Señor Juez", simplemente.

Art. 222 - En caso de Intervención Federal a la Provincia, que no sea motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de justicia, aunque sea amplia no podrá declararse en comisión al personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjera, a pesar de la presente disposición, él o los afectados serán automáticamente reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieron indebidamente separados de sus cargos.

CAPITULO V - De la Justicia de Paz

Art. 223 - La ley determina el número de los Jueces de Paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción conforme al principio de descentralización de sus asientos y su competencia por la materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbítrales.

Art. 224 - Para ser designado Juez de Paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
Art 225 - Los Jueces de Paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el periodo de su ejercicio sólo pueden ser removidos por ésta si concurren las causases previstas en la ley respectiva.

Art. 226 - En las poblaciones donde no están juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distritos.

Art. 227 - Para ser Juez de Distrito se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en sus cargos el tiempo que fije la ley.

Art. 228 - Los Jueces de paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.
LEY N° 5012 Decreto N° 1407 CREASE E INTEGRASE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art. 1° - Creación. Integración: Créase el Consejo de la Magistratura, el cual se regirá por la presente Ley y por su Reglamento Interno. Estará integrado por nueve miembros: el Presidente de la Corte de Justicia de la Provincia, el Procurador General de la Corte, un juez de primera o segunda instancia, un representante del Poder Ejecutivo Provincial, tres diputados provinciales, y dos abogados de la matrícula.

Art. 2° - Presidencia: La Presidencia del Consejo de la Magistratura será ejercida por el Presidente de la Corte de Justicia quien tendrá doble voto en caso de empate. Es el representante del Cuerpo y lo administra. Sus deberes y atribuciones serán definidos por el Reglamento Interno.

Art. 3° - Elección de los Miembros: Los integrantes del Consejo de la Magistratura serán elegidos de la siguiente manera:
Inciso a) El Juez (de primera o de segunda instancia), será elegido por voto directo, personal, obligatorio y secreto de los magistrados y funcionarios judiciales (con título de Abogado) de Catamarca.
Inciso b) Los tres diputados provinciales serán elegidos por voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara, correspondiendo dos cargos a la mayoría y uno a la primera minoría.
Inciso c) El representante del Poder Ejecutivo será designado por el Gobernador de la Provincia, entre los funcionarios de ese Poder. Deberá ser abogado, y tener como mínimo cinco (5) anos en la matrícula (en ejercicio de la profesión o en cargos públicos), así como domicilio real por igual plazo en la provincia, en forma inmediata anterior a su designación como Consejero.
Inciso d) Los dos abogados de la matrícula serán elegidos por el voto directo, personal y secreto de los miembros del Colegio de Abogados de Catamarca, atribuyéndose cada cargo por mayor número de votos. La elección de estos dos miembros del Consejo se hará conjuntamente con la elección de las autoridades del Colegio de Abogados, rigiéndose la misma por las normas legales y reglamentarias del Colegio.
Los candidatos deberán tener como mínimo treinta y cinco (35) anos de edad, diez (10) anos en la matrícula (en ejercicio de la profesión o en cargos públicos), y cinco (5) anos con domicilio real en la Provincia, en forma inmediata anterior a su elección.

Art. 4° - Suplentes: Por cada miembro titular del Consejo, se elegirá también un suplente, por el mismo procedimiento de elección del titular, salvo el caso del Presidente de la Corte de Justicia y del Procurador General, quienes serán reemplazados, cuando así correspondiere, por sus respectivos subrogantes legales.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para el titular y lo reemplazarán en caso de licencia transitoria, de excusación o recusación, de renuncia o remoción, de fallecimiento, o de cualquier otra causa de cese en sus funciones, provisoria o definitiva. En caso de ausencia definitiva del titular, el suplente deberá completar el período faltante del mandato respectivo como miembro del Consejo.

Art. 5° - Duración: Los miembros del Consejo, salvo el Presidente de la Corte y el Procurador General, durarán dos (2) anos en sus cargos, y podrán ser reelegidos nuevamente por el período inmediato siguiente. Los nuevos miembros del Consejo de la Magistratura serán designados con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la cesación del mandato de los que serán sustituidos, a excepción del Presidente y del Procurador General de la Corte.

Art.6° - Desempeño. Cargo Honorario: La función de Miembro del Consejo constituye una carga pública, será ad-honorem en todos los casos y no generará derecho a retribución alguna. La función tampoco implicará dedicación exclusiva para los Consejeros.

Art. 7° - Domicilio: El Consejo tendrá su domicilio en la ciudad de San Fernando del Valle de
Catamarca, y sesionará en el lugar que le habilite la Corte de Justicia en dicha ciudad. La Corte afectará personal y recursos necesarios para el funcionamiento del Organismo.

Art. 8° - Secretaría del Consejo: El Consejo tendrá un Secretario, el cual deberá ser uno de los Secretarios letrados en funciones de la Corte de Justicia, o el Director del Archivo de Tribunales. Será designado por el Presidente del Consejo, y desempeñará el cargo por dos años, pudiendo ser designado nuevamente al finalizar dicho período. Prestará juramento ante el Presidente del Organismo, y en caso de ausencia temporaria o definitiva será subrogado o reemplazado por decisión del Presidente.
El desempeño del cargo de Secretario del Consejo de la Magistratura no implicará dedicación exclusiva. Las funciones del Secretario serán establecidas por el Reglamento Interno del Consejo, así como las causales de remoción en el cargo.

Art.9° - Juramento: Los Consejeros prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante el Presidente de la Corte de Justicia, y éste lo hará como Presidente del Consejo o ante el miembro de mayor edad del Organismo.

Art.10° - Inmunidad: Los miembros del Consejo, a partir de su juramento en el cargo, no podrán ser acusados ni interrogados por sus opiniones o votos emitidos exclusivamente en ocasión o con motivo del desempeño de sus funciones. Recibirán el mismo tratamiento y consideración que los Magistrados del Poder Judicial.

Art.11° - Prohibición: No podrán ser miembros del Consejo de la Magistratura:
Inciso a) Los miembros titulares o suplentes que integren la Comisión Directiva del Colegio de Abogados.
Inciso b) Los letrados que se encontraren privados del ejercicio profesional en virtud de sanciones que así lo establezcan.
Inciso c) Los letrados que no se encuentren matriculados.
Inciso d) Los letrados que hubieran sido sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Catamarca en los diez (10) años anteriores a la fecha de la elección del cargo de Consejero.
Inciso e) Los procesados y los condenados en causas penales. Inciso f) Los concursados y los quebrados.
Inciso g) Los sometidos a sumario administrativo en alguna repartición estatal.

Art.12° - Incompatibilidad específica: Además de las incompatibilidades propias de su cargo de origen, los miembros del Consejo no podrán concursas para ser designados en un cargo del Poder Judicial o del Ministerio Público o ser promovidos si ya revistieran esa calidad, mientras dure su desempeño en el Consejo.

Art.13° - Convocatoria del Consejo: El Consejo será convocado por su Presidente o subrogante legal, o a solicitud de cuatro (4) de sus miembros.

Art.14° - Quórum. Sesiones. Decisiones: El Consejo sesionará válidamente con más de la mitad del total de sus miembros. Las sesiones serán reservadas, salvo cuando por resolución del Organismo se determine lo contrario.
Las resoluciones y dictámenes del Consejo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, teniendo doble voto el Presidente, o quien lo subrogue, en caso de empate.

Art.15° - Voto: El Voto de los Consejeros será nominal y fundado. En caso de consenso, se admitirán las adhesiones. Las disidencias serán siempre nominales y fundadas por separado. Los votos y dictámenes deberán ser protocolizados, así como las resoluciones. Se dejará referencia de los mismos en el legajo de cada aspirante que resulte interesado.
Art.16° - Reglamento Interno: El Consejo de la Magistratura deberá dictar su Reglamento Interno en un plazo de sesenta (60) días hábiles desde su integración definitiva. El mismo será publicado en el Boletín Oficial.

Art.17° - Excusación y recusación de los Miembros: Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán excusarse o podrán ser recusados, cuando respecto de los concursantes, se dé alguna de las causales previstas en el artículo 17° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, aplicándose las normas del Código citado en lo que sea compatible, a los efectos de dilucidar la cuestión. El incumplimiento de esta norma será considerado falta grave, sancionándoselo conforme lo establezca el Reglamento Interno. No se admitirá la recusación y/o excusación sin expresión de causa de los miembros del Consejo. La excusación y/o recusación "será resuelta por los restantes miembros del Consejo y la decisión será irrecurrible.
La recusación deberá ser planteada por el postulante en la oportunidad de su inscripción como aspirante en el concurso que se hubiere convocado. Si la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerla valer dentro de los tres (3) días de haber llegado a su conocimiento. Apartado un Consejero por recusación o excusación, todo el proceso de selección del cargo a cubrir, respecto del cual resultó excluido, será tratado y cumplido por su suplente.

Art.18° - Remoción de los Miembros: Los miembros del Consejo de la Magistratura podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causales:
Inciso a) Inasistencia injustificada, en el ano, a cinco (5) sesiones o más.
Inciso b) Imputación de hechos delictivos, con auto de procesamiento firme.
Inciso c) Mal desempeño del cargo o incumplimiento grave de los deberes del mismo. Inciso d) Omisión de excusación cuando así hubiera correspondido.
Inciso e) Inhabilidad física o legal sobreviviente.
Inciso f) Incompatibilidad o incapacidad sobreviniente.
Inciso g) Pérdida de la condición por la cual integra el Organismo (cargo de origen) que no hubiera comunicado oficialmente al Consejo en un plazo de cinco (5) días hábiles desde su acaecimiento efectivo.
La resolución del Consejo por la cual se remueva a alguno de sus miembros deberá adoptarse, como mínimo, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, luego de un procedimiento que asegure en todo momento el ejercicio del derecho de defensa del imputado y el respeto al principio del debido proceso, y que será establecido en el Reglamento Interno. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.

Art.19° - Cese en el cargo de Consejero: Los miembros del Consejo cesarán automáticamente y de pleno derecho en sus cargos en las siguientes circunstancias, debiendo ser reemplazados, cuando así correspondiere, por sus suplentes, hasta la expiración del mandato incompleto: Inciso a) Por fallecimiento.
Inciso b) Por agotamiento de sus mandatos, salvo el caso del Presidente de la Corte y el Procurador General.
Inciso c) Por renuncia debidamente justificada y aceptada por el voto de la mayoría de los presentes.
Inciso d) Por pérdida o alteración de la calidad en función de la cual fueron seleccionados (cargos de origen).
Inciso e) Por cambio de residencia fuera de la Provincia.

Art.20° - Inasistencias: Cada inasistencia injustificada de algunos de los Consejeros a las sesiones será considerada falta grave, se hará constar en acta y se la sancionará en el modo que establezca el Reglamento Interno.

Art.21° - Registro de Aspirantes: El Consejo llevará un Registro de Aspirantes en el que deberá inscribir a todos aquellos interesados en el desempeño de un cargo en el Poder Judicial de la Provincia o en el Ministerio Público, ante una convocatoria a concurso. Una vez inscriptos, aquellos aspirantes que deseen presentarse a otros concursos posteriores, deberán renovar para cada uno su presentación, pudiendo emplear a tales fines la misma documentación ya presentada, más los nuevos antecedentes que incorporen.

Art.22° - Antecedentes de los Aspirantes. Legajos: Los antecedentes que presenten quienes se inscriban en el Registro de Aspirantes deberán acreditarse mediante títulos, certificados, constancias o instrumentos fehacientes, en copias fieles que se certificarán por el Secretario del Consejo. El Consejo llevará un legajo por cada concursante, donde se conservarán todos los antecedentes del interesado.

Art. 23° - Atribuciones del Consejo de la Magistratura: Son atribuciones del Consejo.
Inciso a) Dictar su Reglamento Interno, así como las modificaciones posteriores que fueran necesarias.
Inciso b) Reglamentar los concursos públicos de antecedentes y oposición para cubrir las
vacantes de aquellos magistrados y funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo del Senado, con excepción de los miembros de la Corte de Justicia y el Procurador General, y en su caso, proponer las promociones respectivas.
Inciso c) Disponer el llamado a concurso, producida la vacancia de uno o más cargos de los que deban ser cubiertos por el mecanismo de selección por temas, mediante publicaciones a efectuarse como mínimo, una (1) vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en un (1) diario de circulación en la Provincia, con no menos de veinte (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para el cierre de inscripción.
Inciso d) Comunicar todo llamado a concurso que efectúe, al Colegio de Abogados de
Catamarca y a la Asociación de Magistrados, en forma fehaciente y con no menos de veinte (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para el cierre de inscripción, a los efectos de que dichos organismos den debida publicidad al mismo.
Inciso e) Confeccionar una tema (o temas) de profesionales seleccionados para ocupar el cargo (o cargos) vacantes, la cual tendrá carácter vinculante y deberá ser elevada por el Presidente del Consejo al Poder Ejecutivo en un plazo de quince (15) días de haber concluido el proceso de selección.
Inciso f) Llevar un Registro de Vacantes del Poder Judicial de la Provincia en toda instancia, fuero y circunscripción.

Art.24° - Plazo para el llamado a Concurso: Toda vez que se produzca una vacante en el Poder Judicial, en cualquier instancia, fuero o circunscripción, la misma deberá ser comunicada inmediatamente a los Miembros del Consejo por el Presidente de la Corte de Justicia. El Consejero activará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la comunicación de la vacancia, el procedimiento de selección de postulantes para integrar la tema que se presentará al Poder Ejecutivo.

Art.25° - Procedimiento: El Consejo organizará los concursos y determinará el contenido de la publicación de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno y las resoluciones que se adopten en su consecuencia.

Art.26° - Bases: Los concursos a organizar por el Consejo de la Magistratura deberán asegurar el libre acceso de postulantes, mediante publicidad oportuna, amplia y adecuada; garantizando también el ejercicio de un derecho de control, a cuyos efectos el Consejo permitirá a los postulantes, fundadamente y por escrito, controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los antecedentes presentados por otros concursantes. En la evaluación de los candidatos para la conformación de la tema de profesionales a proponer al Poder Ejecutivo, los resultados del examen de oposición y de la entrevista deberán ser equilibrados con los antecedentes acreditados, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento Interno.

Art.27° - Ternas: Una vez concluido el concurso, el consejo deberá emitir dictamen respecto al resultado de la selección, en el cual deberá constar la tema de candidatos as proponer al Poder Ejecutivo. Se confeccionarán tantas ternas como cargos a ocupar hubiera.

Art.28° - Dictamen: El dictamen estableciendo la tema de los candidatos será elevado al Poder Ejecutivo dentro de los quince (15) días corridos de concluido el concurso, para que éste a su vez proponga, en un plazo de diez (10) días, el nombre de uno de los integrantes de la tema a efectos del acuerdo del Senado. La remisión del dictamen se hará con todos los antecedentes de los integrantes de la terna. Una vez concluido el proceso de designación y cubierto el cargo vacante, todos los antecedentes remitidos deberán ser devueltos al Consejo, el cual se encargará de su conservación.

Art.29° - Acuerdo del Senado: El Senado tratará la propuesta del Poder Ejecutivo. Si rechazare el acuerdo, el Poder Ejecutivo propondrá para el cargo, sucesivamente, a los otros dos integrantes de la terna y si son también rechazados el Consejo de la Magistratura deberá llamar en un plazo razonable a un nuevo concurso, para cubrir el cargo o cargos vacantes. En este segundo concurso no podrán postularse los que para ese cargo fueron rechazados por el Senado.

Art. 30° - Fracaso del Concurso: El Consejo podrá declarar fracasado o desierto el concurso, exponiendo las razones de tal declaración. Deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo en un plazo de tres (3) días, quedando entonces este último habilitado para proponer directamente al Senado el candidato o candidatos necesarios para cubrir el o los cargos vacantes.

Art.31° - Resoluciones del Consejo: Todas las resoluciones del Consejo de la Magistratura serán irrecurribles y causarán estado. Deberán ser publicadas en el Boletín Oficial cuando así lo establezca el Reglamento Interno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Art. 32° - El Consejo de la Magistratura deberá integrarse en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Art. 33° - Los dos primeros miembros abogados del Consejo que se elijan durarán en sus cargos hasta la realización de la nueva elección de autoridades en el Colegio de Abogados de Catamarca.

Art. 34° - Hasta tanto el Poder Judicial confeccione su presupuesto a los fines de afrontar los gastos para el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, los mismos serán atendidos por una partida especial que el Poder Ejecutivo establecerá al efecto.

Art.35° - Comuníquese, publíquese y archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
Jorge Edgardo Agüero Presidente Provisorio a/c de la Presidencia Cámara de Senadores
Dr. Guillermo Adolfo Herrera Presidente Cámara de Diputados José Isauro Nieva Subsecretario Parlamentario a/c Secretaría Parlamentaria Cámara de Senadores
Dr. Antonio G. Villafane Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Decreto N° 1407 San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de Noviembre de 2000.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA

Art. 1° - Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción.

Art. 2° - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Registrada con el N° 5012
Dr. Oscar Aníbal Castillo Gobernador de Catamarca
Dr. Pedro Rodolfo Casas Ministro de Gobierno y Justicia
9 integrantes.
Art 1º y 2º de la ley 5012.

Art. 1° - Creación. Integración: Créase el Consejo de la Magistratura, el cual se regirá por la presente Ley y por su Reglamento Interno. Estará integrado por nueve miembros: el Presidente de la Corte de Justicia de la Provincia, el Procurador General de la Corte, un juez de primera o segunda instancia, un representante del Poder Ejecutivo Provincial, tres diputados provinciales, y dos abogados de la matrícula.

Art. 2° - Presidencia: La Presidencia del Consejo de la Magistratura será ejercida por el Presidente de la Corte de Justicia quien tendrá doble voto en caso de empate. Es el representante del Cuerpo y lo administra. Sus deberes y atribuciones serán definidos por el Reglamento Interno.
Art. 23º, 24º y 25º de la ley 5012.

Art. 23° - Atribuciones del Consejo de la Magistratura: Son atribuciones del Consejo.
Inciso a) Dictar su Reglamento Interno, así como las modificaciones posteriores que fueran necesarias.
Inciso b) Reglamentar los concursos públicos de antecedentes y oposición para cubrir las vacantes de aquellos magistrados y funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo del Senado, con excepción de los miembros de la Corte de Justicia y el Procurador General, y en su caso, proponer las promociones respectivas.
Inciso c) Disponer el llamado a concurso, producida la vacancia de uno o más cargos de los que deban ser cubiertos por el mecanismo de selección por temas, mediante publicaciones a efectuarse como mínimo, una (1) vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en un (1) diario de circulación en la Provincia, con no menos de veinte (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para el cierre de inscripción.
Inciso d) Comunicar todo llamado a concurso que efectúe, al Colegio de Abogados de Catamarca y a la Asociación de Magistrados, en forma fehaciente y con no menos de veinte (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para el cierre de inscripción, a los efectos de que dichos organismos den debida publicidad al mismo.
Inciso e) Confeccionar una tema (o temas) de profesionales seleccionados para ocupar el cargo (o cargos) vacantes, la cual tendrá carácter vinculante y deberá ser elevada por el Presidente del Consejo al Poder Ejecutivo en un plazo de quince (15) días de haber concluido el proceso de selección.
Inciso f) Llevar un Registro de Vacantes del Poder Judicial de la Provincia en toda instancia, fuero y circunscripción.

Art. 24° - Plazo para el llamado a Concurso: Toda vez que se produzca una vacante en el Poder Judicial, en cualquier instancia, fuero o circunscripción, la misma deberá ser comunicada inmediatamente a los Miembros del Consejo por el Presidente de la Corte de Justicia. El Consejero activará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la comunicación de la vacancia, el procedimiento de selección de postulantes para integrar la terna que se presentará al Poder Ejecutivo.

Art. 25° - Procedimiento: El Consejo organizará los concursos y determinará el contenido de la publicación de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno y las resoluciones que se adopten en su consecuencia.
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